Decisión nº 592-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Marzo de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 592-05.-

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL VIGESIMO SEXTO AUXILIAR DEL M.P. DR. C.I..

IMPUTADA: C.J.R.V.

DEFENSORES: ABOGADOS G.G. y N.M..

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.

VICTIMA: HIDROLAGO.

En el día de hoy, miércoles (30) de M.d.D.M.C. (2.005), siendo las doce y cincuenta horas (12:50 a.m.) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana C.J.R.V., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Dr. C.I. en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la imputada C.J.R.V., representado en este acto por sus Defensores Abogados G.G. y N.M., asimismo se encuentra presente la Abogada A.C., Representante Legal de la Empresa Hidrolago. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Pongo a la disposición de este Tribunal la causa signada bajo el N° 24F-26-0043-01, relacionada con la presente acusación, formulada en contra de la ciudadana C.J.R.V.. Los Hechos. La ciudadana C.J.R.V. QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO CAJERA de la Empresa Hidrolago en el Automercado Cada ubicado en el Centro Comercial El Varillal de esta Ciudad de Maracaibo, durante del mes de Mayo del año 2001, se apropió de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, producto de la recaudación diaria correspondiente a los días 3 y 4 de Mayo del año 2001, propiedad de la Empresa Hidrolago, la cual aparece reflejada en los cataportes signados en los números 22465145, 22465146, 22465149 y 22465169, los cuales tenían que ser retirados por la Empresa Blindados del Zulia para ser depositados en la cuenta corriente de la Hidrológica del Lago, y una vez revisados los sistemas de la referida empresa, dicha cantidad de dinero no aparece reflejada en el mismo, motivo por el cual solicito a este honorable Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada C.J.R.V., por la comisión del delito de PECULADO DOLODO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Hidrólago y por ende del Estado Venezolano, así como también los elementos ofertados en dicho escrito de acusación, por ser licito, necesario y pertinente para el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le sea impuesta a la imputada C.J.R.V., la pena accesoria no corporal, prevista en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y referente a la multa del 50% de la cantidad apropiada por la referida ciudadana. Igualmente solicito sea admitida la demanda de acción civil derivada del delito y solicito que la misma sea declara CON LUGAR en la definitiva con todo el pronunciamiento de Ley. De igual manera en cuanto al escrito de excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana C.J.R.V., solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR en virtud de que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a formular acusación y por ende solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos. Asimismo es totalmente falso lo alegado por la defensa en relación a la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público para el juicio oral, en virtud de que del escrito acusatorio se evidencia que efectivamente se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la necesidad y pertinencia para el juicio oral y público y que comprometen la responsabilidad penal de la imputada C.J.R.V.. Por último ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, así como los elementos ofertados en la misma, en fecha 15 de Diciembre del año 2004 y la demanda de acción civil, incoada en contra de la imputada de autos. Y por último solicito sea dictado el auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la imputada, quien dijo ser y llamarse C.J.R.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, casada, profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 20-11-67, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.222, hija de G.R. y de A.V., y residenciada en: Los Olivos, calle 70, N° 66-252, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ingresé a la Empresa Hidrológica el 05 de Mayo de 1.998, desempeñando el cargo de cajera, en las taquillas de pago, mis funciones eran recibir de los clientes los pagos, inspecciones, convenios, se recibía efectivo y cheque, luego de realizar esas jornadas, se le hacía entrega de valija al personal de seguridad de Blindados, luego de entregar la valija, se procedía a llenar los cataportes, al final ellos terminaban de recibirlos, yo como cajera llenaba los cataportes y en la parte de recibido ellos lo llenaban, se retiraban a la entidad bancaria con las valijas, y luego desconocía el procedimiento que seguían ellos. El personal de esta empresa era rotado diariamente, en verdad no conocía a ninguno, fui llamada del Departamento PCP que funciona en la Empresa, quienes me indicaron lo que estaba sucediendo con el faltante, y fui obligada y coaccionada a renunciar por el señor O.O. y desde ese entonces estoy desempleada. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la persona de la Dra. G.G., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presenté por ante este Tribunal para el acto de la contestación de la Audiencia Preliminar, rechazamos, negamos y contradecimos, en virtud de que esos hechos tal como los esgrime la vindicta pública en su escrito acusatorio no se ajusta a la verdad o realidad, material y procesal en cuanto a nuestra defendida C.J.R.V. argumentamos lo siguiente: En virtud de la falta de certeza existente para culpar del delito que se le acusa a nuestra defendida, por considerar que las pruebas aportadas por la Fiscalía carecen de bases como para solicitar el enjuiciamiento; tomando en consideración la declaración del ciudadano J.B. quien supuestamente en varias oportunidades recibió las supuestas valijas firmando presuntamente como recibido cuatro cataportes de fecha 03 y 04 del mes de Mayo del 2001, cuando en su declaración manifiesta claramente que no conoce de vista, ni trato a nuestra defendida; quien aclara que nunca laboró en la Empresa Blindados del Zulia, recibiendo dichas valijas, sino como bien lo argumenta en su declaración como armero; dicha declaración evidentemente no coincide con la supuesta orden de trabajo emitida por Blindados del Zulia, por lo que ha quedado suficientemente comprobado que este medio de prueba no acredita un hecho notorio que culpe del delito que se le acusado a la ciudadana CARMNE R.V.. El oficio emitido por el Banco Occidental de Descuento que explica el estado de cuenta de la empresa, donde manifiesta que el mismo durante el mes de Mayo del año 2001, no se hizo efectivo el deposito de 3.552.292 Bs., este deposito es inimputable a nuestra defendida, puesto que únicamente sus funciones era recibir los pagos de los usuarios del servicio de la Empresa Hidrolago, al igual que realizar inspecciones, recepción de reclamos, planes de pagos y descuentos, además de la entrega de valijas a los funcionarios de Blindados del Zulia, descocimiento el procedimiento utilizado por los mismos, con relación al destino del dinero entregado a éstos. Esta prueba inculpa nuevamente a nuestra defendida con relación al delito que se le acusa, por carecer de valor probatorio en la investigación. La experticia grafotécnica determina perfectamente que la ciudadana C.R. realizó como realiza la función de cualquier cajera los cataportes, signaos con los números 22465146, 22465149, 2245169 y 22465145, de fecha 03 y 04 de Mayo de 2001; de igual forma es evidente que en dicha prueba donde se demuestra que estos cataportes fueron recibidos por un funcionario de Blindados del Zulia, que al parecer no era J.B.; se pregunta la defensa ¿ Será que existe complicidad interna en dicha Empresa?; otra pregunta que realiza la defensa si como dice la vindicta pública que nuestra defendida se apropió de las recaudaciones objeto de litigio ¿ cómo es que aparecen los cataportes? Cuando se supone que fue ella quien presuntamente tomó la cantidad de dinero que reúne dichos comprobantes; quienes realmente tienen el deber de realizar los depósitos son los funcionarios de Blindados del Zulia, no nuestra defendida, puesto que esa nunca fue su función. Una vez más ciudadano Juez este medio probatorio, al igual que los anteriores desvirtúan la culpabilidad de nuestra defendida, como lo expone la Sala de Casación Penal sentencia N° 113 del 27-03-03 “El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado…”. Si realmente hubiese sido C.R.V. la persona que cometió el delito, por qué entonces la Empresa Hidrolago le propuso la renuncia a la ciudadana y no un despido justificado, donde presuntamente, según la Empresa y el Representante del Ministerio Público sería quien presuntamente cometió el delito que se le acusa, cuando la ciudadana la coaccionaron para realizar dicha renuncia, llegando a un acuerdo no voluntario con la Empresa. Por ser las pruebas quienes conducirán al Juez al establecimiento de los hechos para determinar la culpabilidad o no de la imputada con la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas; es por ello como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal Sentencia N° 382 del 23-10-2003 “La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrollo todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser del mismo. En material penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad. Con lo anteriormente expuesto solicitamos, el SOBRESEIMIENTO en base al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, puesto no concurren causas de culpabilidad con relación al delito que le imputan, asimismo sea inadmisible la acción civil incoada por la Empresa Hidrolago, por considerar que la misma, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 105 de fecha 11-02-04, Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, con relación a la oportunidad procesal para la presentación de la Demanda Civil en Sede Penal, se presenta solo cuando exista Sentencia Condenatoria Definidamente Firme. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada C.J.R.V., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa Hidrólago, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra de la referida ciudadana, en virtud de los hechos explanados en dicho escrito acusatorio, en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas, por cuanto del texto integro del escrito acusatorio se evidencia que las mismas han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación, para ser evacuados en el futuro Juicio Oral y Público. Declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden público, como lo relativo a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo éstas volitivas y autónomamente pedir la desincorporación las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas pueden beneficiar a la parte contraria. TERCERO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa, este Sentenciador la declara SIN LUGAR, ya se ha admitido en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la referida acusada, tal y como lo ha declarado este Sentenciador en el ítem anterior, en virtud de considerar quien aquí decide que del texto integro del escrito acusatorio, se desprende la necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas ofertadas para el futuro juicio oral y público; en tal sentido se declara SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa en favor de su defendida, por no ser procedente en derecho. Y así se declara. CUARTO: Igualmente se admite la demanda de acción civil derivada del delito, a la que se contrae el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada C.J.R.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, casada, profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 20-11-67, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.222, hija de G.R. y de A.V., y residenciada en: Los Olivos, calle 70, N° 66-252, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 592-05. Culminando la misma a las tres y treinta (3:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. C.I..

LA ACUSADA,

C.R.V..

LOS DEFENSORES,

DR. G.G..

DR. N.M..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,

ABG. A.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/mas.

CAUSA N° 9C-1205-04.

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