Decisión nº 158-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

Expediente No. VP01-N-2011-000027

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanas MISLADYS URDANETA, ALJADYS COQUIES CARO, G.B.R. y D.W.G., venezolanas, mayores de edad de este domicilio, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.448, 87.737, 61.029 y 33.739 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 280, de fecha 30 de julio de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano H.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.714.859.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos N.N., M.P. y Á.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.256, 108.141 y 168.7690 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2011, en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, por la ciudadana Abogada D.G., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la P.A.N.. 280, de fecha 30 de julio de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, siendo recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2011.

En fecha 1º de marzo de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación correspondiente en fecha 18 de enero de 2012, luego de lo cual, mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, se fijó para el 17 de febrero de 2012, a las 10:30 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el 11 de junio de 2012.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de: la representación judicial de la parte recurrente, por órgano de sus apoderada judiciales, las ciudadanas Abogadas K.M. e INADIA RODRÍGUEZ; del tercero interesado a través de su apoderado judicial, el ciudadano Abogado N.N.; así como de la comparecencia del Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Auxiliar 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De otro lado, tenemos que no comparecieron las representaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y de la Procuraduría General de la República. Así las cosas y mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, así como escrito contentivo de resumen de sus alegatos; de seguidas y, luego de los alegatos expuestos tanto por el tercero interesado, como por la representación del Ministerio Público, quedó aperturado el lapso a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 3 de julio de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas.

Asimismo, tenemos que en fecha 18 de julio de 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión.

Luego, en fechas 26 y 27 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron sus respectivos escritos de informes, por lo que, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y sometido a su examen y decisión. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento de la recurrente Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), para peticionar se declare la Nulidad de la P.A.N.. 280, de fecha 30 de julio de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano H.U., se recoge en la síntesis que se indica de seguidas (tal y como se desprende del escrito libelar así como del correspondiente escrito de informes):

Que la Administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues en el Procedimiento Administrativo que se ventiló en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo; que se demostró que el ciudadano H.U. en su carácter de Inspector de Obras, ES UN TRABAJADOR DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA, ello en razón de la naturaleza de las labores que desempeñaba y que, sin embargo, la Inspectora del Trabajo en la providencia dictada, se limitó a indicar que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, sólo realizaba funciones de supervisión e inspección, obviando las demás funciones que ejecutaba conforme a la descripción del cargo de Inspector de Obras y en atención a la realidad de los hechos.

Que en la parte dispositiva de la providencia bajo examen, aún cuando fueron demostrados los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se estableció que el ciudadano H.U. no es trabajador de dirección y confianza, por lo que se encuentra amparado por la inamovilidad alegada, declarándose por ende procedente la solicitud realizada, incurriendo el funcionario del trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho.

Como fundamento de derecho invoca que el acto administrativo impugnado esta reñido o atenta contra los “Principios de Exhaustividad y de Incongruencia Negativa”, ello en el contexto previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que en atención a lo expuesto y aunado a que la recurrente es una empresa del Estado, es por lo que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la P.A.N.. 280, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano H.U..

Destaca que sólo bastaría demostrar uno solo de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley (FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA) para que sea decretada la medida cautelar solicitada y que de todos los alegatos expresados en el recurso de nulidad en cuestión, junto con las pruebas que acompañan al mismo, se evidencia la presunción de buen derecho de la recurrente, además de la presencia de un daño irreparable desde el mismo momento en que fuera declarada con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del prenombrado ciudadano.

Que de no suspender los efectos de la referida providencia, la recurrente se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero al trabajador, lo que significaría un fuerte impacto económico a la misma, por ser una empresa del Estado, constituida con patrimonio público, afectado directamente por dicho acto administrativo, dictado en violación a normas del debido proceso, que de haber sido considerados, los resultados hubiesen sido contrarios a los dictados.

Que en caso de ser declarado con lugar en la definitiva el Recurso de Nulidad interpuesto y que no se proveyera la solicitud de la medida solicitada, la recurrente se vería en la necesidad de ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo que conllevaría al reconocimiento de derechos no correspondidos y a una pérdida de tiempo y dinero, además de que se afectaría el patrimonio de la Nación, por cuanto, probablemente el trabajador no contaría con solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente.

Que por todo lo expuesto, solicita al Tribunal se sirva decretar Medida Innominada de Suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares, así como los efectos del mismo.

De otro lado, tenemos que este Juzgado, en atención a la referida petición cautelar y considerando que se encontraban satisfechos los extremos de ley, en fecha 11 de marzo de 2011, dictó y publicó fallo interlocutorio declarando procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y al efecto oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

FUNDAMENTOS SUSTENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado a través de su apoderada judicial y en el correspondiente escrito de informes presentado, señala:

Que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en el 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse debidamente motivado, apreciándose en su parte motiva que la Administración aplicó conforme a derecho la valoración de una de las pruebas evacuadas, quedando suficientemente demostrado que la recurrente empresa HIDROLAGO no logró demostrar que el trabajador se encontrara incurso en los requisito especiales previstos en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Alega que la recurrente a discusión en un procedimiento de nulidad, hechos que ya fueron dilucidados y comprobados en el procedimiento administrativo, con el único objetivo de dilatar la ejecución de la Providencia dictada en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, manteniéndolo en una sostenida violación de sus derechos constitucionales y legales.

Expresa que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos de validez exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al falso supuesto alegado, indica que las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada están contenidas en los artículos 42 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), referidas a la calificación de empleados de dirección y de confianza, aplicadas correctamente y en base a los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo, por lo que, el Tribunal debe desestimar el alegato relacionado con un presunto falso supuesto de derecho.

En cuanto a lo alegado en relación a la violación del principio de exhaustividad y de la congruencia negativa, bajo el supuesto de que la empresa se limita a realizar citas doctrinales sin subsumir los hechos y el derecho, por lo que solicita sea desestimada la denuncia, y sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la p.a. dictada.

De igual modo, y en relación a la medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicita sea igualmente desestimada.

Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa HIDROLAGO en contra de la p.a. dictada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Así las cosas y luego de realizar un recorrido por las circunstancias de hecho y de derecho en las que quedó planteada la P.A. impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la representación del Ministerio Público enfatiza que concuerda con la decisión administrativa recurrida, bajo el supuesto de que:

(…) según lo proveído en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se verifica, que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el Patrón y que la existencia de la relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en el prestación del servicio.

Igualmente el artículo 42 de la ley aludida señala lo que debe entenderse por empleado de dirección, siendo aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a terceros a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones, supuesto que no se verifica en el caso de marras, tomando en cuenta que el trabajador como ya fue referido, realizaba o determinaba las acciones a ejecutar según las instrucciones impartidas por la Gerencia de la empresa recurrente

Luego de definir lo que se considera como un empleado de dirección, aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como grandes decisiones y de señalar que no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal (empleado de dirección) cualquier trabajador que de alguna manera tomara o transmitiera decisiones, señala en relación a la categoría de trabajador de confianza lo siguiente:

(…) la nueva ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. Esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del patrono, en razón de su importancia y jerarquía de sus funciones y las cuales no se comprueban en el caso del ciudadano H.U. y por lo cual, conlleva a afirmar sin lugar a dudas, que éste fue despedido de sus labores habituales de trabajo por la patronal recurrente, a pesar de que para ese entonces gozaba de la inamovilidad laboral que adujo.

De seguidas y a los fines de concluir, señala que el órgano administrativo del trabajo del Estado Zulia dictó la p.a. tomando en consideración los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, cumpliendo además con los requisitos, trámites y formalidades establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, valorando las circunstancias que originaron la reclamación y la inamovilidad de la que gozaba el trabajador, por lo que el vicio de falso supuesto no se verifica, habiendo determinado el funcionario del trabajo (a través de los medios probatorios ofrecidos) que las labores desempeñadas por el trabajador no eran las ejecutadas por un trabajador de dirección y/o confianza, por lo que, el recurso de nulidad intentado debe ser declarado SIN LUGAR.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO)

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió copia certificada de “Punto de Cuenta”, identificada con la letra “A”, mediante la cual se autoriza el cambio de estructura organizacional de la Gerencia de Ingeniería y con la que se pretende demostrar que el reclamante ocupaba el cargo de Inspector de Obras, adscrito a la Gerencia de Ingeniería (Folios 175-177).

    1.2.- Promovió copia certificada de la “descripción del cargo de Inspector de Obras”, emanada de la Gerencia de Planificación Corporativa de la recurrente identificada con la letra “B” (Folios 178-181).

    1.3.- Promovió copia certificada de “Informes de Relación de Obras”, realizadas por el reclamante H.U., identificada con la letra “C”, con las que se pretende demostrar que el referido ciudadano al ejercer el cargo de Inspector de Obras dentro de la empresa tuvo bajo su responsabilidad obras puntuales para el cumplimiento del objeto social de la recurrente, lo que lo califica como un trabajador de dirección (Folio 182).

    1.4.- Ratificó la documental identificada como “Historial Curricular” del accionante, identificada con la letra “C”, mediante la cual se evidencia, según su decir, que el reclamante debido a sus funciones califica como personal de dirección (Folios 224-226).

    1.5.- Ratificó la documental identificada como “Inventario del Personal” de la recurrente, identificada con la letra “D”, en la que puede advertirse, según su decir, que el reclamante siempre se desempeñó como personal de dirección (Folios 227-230).

    1.6.- Ratificó la documental identificada como “Síntesis Curricular” del accionante, identificada con la letra “F”, mediante la cual se demuestra que se desempeñaba como Ingeniero Inspector de Obras de Hidrolago y otros organismos, quedando demostrado, según su decir, que el reclamante entre sus funciones de Inspector de Obras, mantenía relaciones con organismos públicos importantes como alcaldías y gobernaciones (Folios 232-234).

    1.7.- Ratificó la documental identificada como Valuación N° 3 de Cierre de Obra, identificada con la letra “G”, mediante la cual se evidencia, según su decir, la facultad del reclamante de aprobar la realización de las obras que tenía bajo su inspección, lo cual deviene de la cancelación de la respectiva factura (Folios 235-272).

    1.8.- Ratificó la documental identificada como Valuación N° 1 de Cierre de Obra, identificada con la letra “H” (Folios 273-377).

    1.9.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo N° 042-2011-01-1370 en el que se sustanciara la causa de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano H.U. en contra de la empresa recurrente, identificada con la letra “I”, pudiéndose evidenciar de dicha instrumental, según sus dichos, todos los vicios alegados en contra la P.A.N.. 280, de fecha 30 de julio de 2010 (Folios 378-438).

    En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose de las copias del expediente administrativo, la Providencia objeto de impugnación (documento público administrativo). Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.414.784 y 7.620.930 respectivamente. Al respecto se observa que los testigos promovidos comparecieron en fecha 19 de julio de 2012, y expusieron lo siguiente:

    En relación a la declaración del ciudadano A.M., el mismo expuso:

    Que acudió en calidad de testigo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en sede administrativa por el ciudadano H.U. en contra de la empresa HIDROLAGO (en el mes de octubre de 2009); que sí conoce al ciudadano y que le consta que trabajó en la Hidrológica desde el mes de mayo de 1998 hasta octubre de 2007, ya que entraron juntos; que labora en la Hidrológica (el testigo) y desempeña el cargo de Fiscal de Obra; que el ciudadano H.U. trabajaba en la Gerencia de Ingeniería como Inspector de Obras, hasta octubre de 2007; que entre sus funciones como Ingeniero Inspector Encargado, estaban: chequear las valuaciones; velar por el cumplimiento de las normas ISO, paralizar las obras en caso de que no se este cumpliendo con el proyecto; que sus funciones son (las del testigo) velar por que se cumplan las normas ISO, llevar mediciones de campo en las actividades que se desarrollan en la obra; pasar informaciones por escrito diario o semanal según lo solicitara el Inspector de Obras; que debía reportar al ciudadano H.U. como Inspector de Obras; que le consta que el ciudadano H.U. representaba a la empresa en relaciones externas como organismos, alcaldías, gobernaciones y personal de las mismas; que estaba en el mismo departamento del Sr. Henry; que por encima del ciudadano H.U. se encontraba el Jefe de Inspección; que la jerarquía era la siguiente: primero Jefe de Inspección; segundo Inspector de Obras y; tercero Fiscales de Obras; que de abajo hacia arriba, el Fiscal lleva los números y se los pasa al Inspector, el cual pasa a su vez la información al Inspector Jefe.

    En relación a la declaración del ciudadano E.M., el mismo expuso:

    Que acudió en calidad de testigo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.U. en contra de HIDROLAGO (en sede administrativa), voluntariamente en el mes de octubre de 2009; que sí conoce al ciudadano y que le consta que trabajó en la Hidrológica desde el mes de mayo de 1998 hasta octubre de 2007, ya que ingresaron en el mismo año; que labora en la Hidrológica (el testigo), desempeñando el cargo de Fiscal de Obra; que el ciudadano H.U. ocupaba el cargo de Inspector de Obras; que sus funciones eran: velar por que la obra se ejecutara bajo las normas y reglas de procedimiento de HIDROLAGO; manejar la parte administrativa de la empresa; que sus funciones son (las del testigo) velar por que se cumplan las obras bajo las normas y reglas de procedimiento de HIDROLAGO, elaborar los informes de obras semanales, así como el “diario de obra”; que debía reportar al ciudadano H.U. como Inspector de Obras; que se reporta un informe semanal de cantidades de obras; que el ciudadano H.U. tenía la potestad de paralizar algunas obras siempre y cuando no cumplieran con las normas de HIDROLAGO; que el ciudadano H.U. representaba a la empresa en relaciones externas como organismos, alcaldías, gobernaciones y personal de las mismas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 280 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la que es beneficiario de la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano H.U., se esgrime la nulidad de la P.A. por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en concreto por incurrirse en falso supuesto de hecho, así como violación de los “Principios de Exhaustividad y de Incongruencia Negativa”, previstos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello por concluirse erróneamente que el mencionado ciudadano sólo realizaba funciones de supervisión e inspección que le eran asignadas por su jefe inmediato, obviando las demás funciones que ejecutaba conforme a la descripción del cargo de Inspector de Obras y en atención a la realidad de los hechos.

    El artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo preveía los supuestos ante los cuales el trabajador podía solicitar la orden de reenganche a la Inspectoría del Trabajo; por su parte el artículo 455 eiusdem establecía el procedimiento a seguir en caso que resultare controvertido el reenganche solicitado, procedimiento constituido por la apertura de un lapso probatorio.

    En este sentido, preciso es señalar que conforme a lo previsto en la norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado –hoy recurrente– en sede administrativa alegó de manera contradictoria la condición de trabajador de dirección y de trabajador de confianza del tercero interesado.

    De lo anterior se observa, que la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma como se de contestación a la pretensión que le es presentada a la accionada, por lo que la misma al traer un hecho nuevo, esto es, al indicar que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad al ser de dirección y de confianza, ello debía ser constatado por el Inspector del Trabajo al momento de valorar la pruebas promovidas por ambas partes.

    Al respecto, se insiste en ello, debe indicarse que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”; por lo que siendo que en el asunto bajo estudio, la parte accionada alegó las condiciones de trabajador de dirección y trabajador de confianza del ciudadano H.U., tal afirmación viene a constituirse en un hecho nuevo, por lo que tal situación debía y debe ser resuelta con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, es decir, que la carga de la prueba correspondía y corresponde indudablemente a la hoy recurrente. Así se establece.

    Así las cosas, considera este Juzgado que en la providencia impugnada, el Inspector del Trabajo colocó la carga de la prueba de la verdadera naturaleza o categoría del trabajador H.U., en cabeza de la patronal hoy recurrente; por lo que al ir al fondo de la controversia y analizando de forma exhaustiva las actas procesales, no se evidencia que la empleadora haya demostrado que el ciudadano H.U. tuviere las alegadas condiciones (excluyentes la una de la otra por demás) de trabajador de dirección y trabajador de confianza. Así se establece.

    Por otro lado, destaca para este sentenciador el hecho de que la parte recurrente en todos sus escritos presentados tanto en sede administrativa como en sede judicial, confunde las nociones de trabajador de dirección y de confianza que se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo que las invoca indistintamente, como si se tratase de iguales categorías, sobretodo en sus contestaciones, escritos de pruebas y de informes y aún el propio escrito contentivo del recurso de nulidad objeto de examen y decisión en la presente causa. Todo ello genera confusión y obstaculiza la mejor inteligencia de la causa, creándole incluso indefensión, en criterio de este Juzgado, a la persona del tercero interesado.

    Resulta entonces pertinente dejar claro que las definiciones que preveían los artículos 42 y 45 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo (1997), comportaban claras diferencias en cuanto al tipo de roles, funciones y grado de responsabilidad y representación de los trabajadores clasificados en las mismas, razones todas estas por las que resulta incongruente invocar que en un trabajador convergen las características de un trabajador de dirección y de confianza. Esa categorización no puede quedar a capricho del patrono, ni aún con consentimiento del trabajador, siendo que en cada caso se impone el estudio minucioso de las actas para el Juez y a los funcionarios del trabajo, esto en el marco del principio iura novit curia y en estricta aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Así se establece.

    De manera reiterada y en numerosas ocasiones tanto en el recurso de nulidad, como en los escritos de promoción de pruebas (presentados tanto en el procedimiento ventilado en sede administrativa, como en la presente causa) de la recurrente se alude al contenido del artículo 42 de la derogada Ley Sustantiva Laboral de 1997, remarcando la supuesta condición de trabajador de dirección del ciudadano H.U., describiéndose y argumentándose de manera por demás detallada y metódica las supuestas funciones propias de éste que lo hacen subsumirse, según su versión, en esa alegada categoría. Empero y en contraste, en el escrito de informes de la misma recurrente se alega y esgrime de manera incongruente que el tercero interesado es un trabajador de confianza.

    De otro lado, tenemos que de las dichos del testigo A.M. (promovido por la propia recurrente), puede evidenciarse que el ciudadano H.U., en su carácter de Inspector de Obras, reportaba a un Jefe de Inspección que estaba por encima de él, razón por la que se descarta que el tercero interesado de la presente causa, tuviera la condición de Trabajador de Dirección. Así se establece.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, distinguía al trabajador de confianza del trabajador de inspección, categoría ésta última en la que se subsume el ciudadano H.U., según su cargo nominal y de acuerdo a sus funciones descritas y evidenciadas en las actas, razón por la que desestima el alegato de la condición de que pertenezca a la alegada categoría de trabajador de confianza. Así se establece, destacando el hecho de que en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se mantienen las categorías de trabajador de dirección, de inspección y de vigilancia y se eliminó la de trabajador de confianza.

    De seguidas y para mayor ilustración de los interesados, tenemos que respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia, los mismos tienen como objetivo revisar o supervisar el trabajo de otros trabajadores o custodiar la seguridad de bienes a su cargo, de una empresa, faena o explotación. El artículo 46 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía que se entendía por trabajador de inspección o vigilancia “…el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y la seguridad de bienes”. No obstante y para algunos autores, el legislador utiliza la palabra “trabajador de inspección o vigilancia” en su sentido más amplio, comprensiva de empleados y obreros por igual. El obrero de inspección o vigilancia, se entiende por éste el encargado de vigilar o preparar el trabajo de otros obreros.

    Disponía igualmente el artículo 43 de la derogada LOT que, “…serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. …”. En síntesis, como lo expresa el referido artículo 43, los trabajadores de inspección o vigilancia serán considerados obreros para todos los efectos que se deriven de la relación laboral, debiendo establecerse en cada caso, si su trabajo es manual o intelectual.

    Así las cosas y, planteado el falso supuesto de hecho, debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distinta como en efecto sucedieron. Por otra parte el falso supuesto de derecho consiste en la errónea interpretación jurídica.

    Por tanto, se deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.

    Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2009, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Apoderadas Judiciales de la empresa procedieron a contestar el mismo de la siguiente manera “…PRIMERA PREGUNTA: Diga si el solicitante presta servicios para su representada. RESPUESTA: El reclamante prestó servicios para mi representada hasta el día 16 de octubre de 2007, desempeñándose como inspector de obras adscrito a la gerencia de ingeniería de mi representada; SEGUNDA PREGUNTA: Diga si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada. RESPUESTA: Mi representada no reconoce la inamovilidad alegada por el reclamante por cuanto el mismo era un empleado de dirección y confianza, por lo cual esta excluido del decreto de inamovilidad número 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, tal y como reconoce el mismo reclamante al alegar en el capitulo dos de su solicitud de reenganche una estabilidad contemplada en el artículo 187 de la ley orgánica procesal del trabajo, el cual es contrapuesto a un procedimiento de inamovilidad laboral. TERCERA PREGUNTA: Diga si efectuó el despido. RESPUESTA: En fecha 16 de octubre de 2007 mi representada decidió ponerle fin a la relación de trabajo sostenida con el ciudadano H.U. en virtud de encontrase incurso en las condiciones exigidas por los artículos 42 y 45 de la ley orgánica del trabajo, pudiendo por lo cual mi representada ponerle fin a la relación de trabajo con el referido ciudadano en el momento que lo considerase necesario, así mismo se consigna en este acto a los efectos ilustrativos escrito de contestación constante de cuatro folios útiles que detallan una manera clara y concisa la contestación y defensas de mi representada”.

    Seguidamente el funcionario que suscribe el acta deja constancia de haber oído las exposiciones y ordena abrir el correspondiente lapso de pruebas a partir del día hábil siguiente , haciendo la observación que son 8 días hábiles, 3 días para promover y 5 días para la evacuación de la misma. Luego, se verificó la consignación de las pruebas de ambas partes.

    La Administración, a juicio de quien aquí decide, a la hora de aplicar los decretos presidenciales sobre las inmovilidades, debe examinar la condición del trabajador reclamante, pues en dicho decreto se encuentra establecida algunos regímenes excepcionales a su aplicación. En el caso de autos y según se desprende del expediente administrativo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, el trabajador alega que el cargo que desempeñaba era el Inspector de Obras, dato éste que es imprescindible para si el tercero interesado tenía a un mismo tiempo, las alegadas condiciones o no de trabajador de Inspección y de Confianza.

    Así las cosas y ante el alegato del recurrente de las concurrentes condiciones de trabajador de dirección y trabajador de confianza del tercero en cuestión y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición real del ciudadano H.U..

    Al dar por supuesto que el trabajador estaba amparado por el decreto de inamovilidad, la Administración da como cierto un hecho que apreció en perfecta relación con lo alegado y demostrado en actas, pues en el expediente administrativo, constaba la condición de trabajador de inspección del tercero interesado, siendo que esta es una categoría distinta a las de trabajador de dirección y trabajador de confianza que estipulaban los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Es por ello que en criterio de este Juzgado no incurrió en un falso supuesto de hecho.

    Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a un trabajador, que por su condición de trabajador de inspección se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, no incurrió en una falsa aplicación de la norma y ante la no constatación de la existencia del vicio denunciado, el Tribunal debe considerar improcedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al resto de los vicios denunciados, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión No. 528 del 3 de abril de 2001; caso: Cargill de Venezuela S.A.):

    ...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

    Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia

    .

    Asimismo, la misma Sala en decisión No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

    Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial

    .

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nos. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luís Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

    De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

    De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998; pág. 484).

    En este sentido, esta Tribunal considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

    "(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

    En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, F.Á. y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

    De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

    Siendo las cosas así, al cotejar esta instancia jurisdiccional los argumentos de defensa esbozados por los representantes judiciales de la parte recurrente, con la P.A.N.. 280, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano H.U., considera este Juzgado que los vicios de incongruencia negativa y falta de exhaustividad denunciados por la parte patronal en su escrito libelar, resultan ser infundados, ya que el Funcionario del Trabajo se expresó con relación al alegato expreso de que el prenombrado trabajador tenía las condiciones de trabajador de dirección y trabajador de confianza desechando tal argumento, ello con base a las afirmaciones de los testigos promovidos y previa interpretación del contenido de los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), de manera que, una vez visto que el acto administrativo recurrido se pronunció sobre todo lo alegado en autos (emitiendo al propio tiempo juicios de valor sobre las pruebas promovidas y admitidas), esta Alzada desecha el argumento esgrimido sobre los vicios de incongruencia negativa y falta de exhaustividad, así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, en contra de la P.A.N.. 280, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 158-2012.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

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