Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Apoderados del Recurrente: Z.D.M. y J.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.100 y 17.273, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 35-05 de fecha 12 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano R.S..

En fecha 21 de junio de 2005 fue interpuesto el presente recurso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, quedando asignado a este Juzgado.

En fecha 06 de octubre de 2005 se admitió el presente recurso y el 08 de noviembre se declaró la suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 09 de noviembre de 2005 se dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal General de la República de la admisión del mismo.

En Fecha 22 de noviembre de 2005 se dejó constancia en autos de haber notificado a la parte accionante de la admisión del presente recurso.

En fecha 29 de noviembre de 2005 se dejó constancia en autos de haber notificado al Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M.d. la admisión del mismo.

En fecha 01 de diciembre de 2005 se dejó constancia en autos de haber notificado a la Procuradora General de la República de la admisión del recurso.

En fecha 02 de diciembre de 2005 se ordenó librar cartel de emplazamiento de todas las personas que tuvieran interés legítimo en el recurso y el 19 de diciembre se consignó cartel publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha En fecha 20 de enero de 2006 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2006 se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2006 se aperturó la primera etapa de relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso estipulado se daría comienzo a la segunda etapa de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.

En fecha 06 de abril de 2006 se dejó constancia de la celebración del acto de informes, de la asistencia de la representación del Ministerio Público y la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 17 de mayo de 2006 se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.

Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita previa a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Refiere la parte recurrente que el ciudadano R.S. prestó sus servicios para la empresa HIDROCAPITAL, desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual presento a su supervisor inmediato su renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba.

Expone que a pesar de lo anterior, el 1° de octubre de 2004, el ciudadano R.S. realizo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Subinspectoría de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G., adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., alegando que HIDROCAPITAL lo había despedido el 27 de septiembre de 2004, afirmando textualmente. “Otros Si Vale: Fui obligado bajo amenaza y cohesión (sic) a firmar la renuncia la cual hoy no acepto”.

Destaca que en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.S. se alegó que la empresa no despidió al trabajador sino que este renunció, tal y como se desprendía de la carta de renuncia, consignándola en original en el expediente.

Señala que el ciudadano R.S. para demostrar sus alegatos promovió la declaración de tres testigos, de los cuales uno no asistió al acto y los otros dos declararon no conocerlo, por lo que HIDROCAPITAL no consideró necesario ejercer el derecho de repregunta, tomando en cuenta que la carta de renuncia había quedado reconocida al no haber sido desconocida dentro del plazo de Ley.

Indica que no obstante que el accionante no probó sus alegatos la Inspectoría del Trabajo decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos considerando en su parte motiva que la empresa HIDROCAPITAL había alegado que no había despedido al trabajador, sino que este había renunciado, por lo cual “asumió la carga de probar los hechos nuevos traídos al procedimiento y con los cuales fundamenta su defensa” concluyendo que “la accionada no logró desvirtuar la presunción de veracidad que va implícita en la solicitud...”.

Destaca que no llevó nuevos hechos al procedimiento como se considera en la providencia impugnada, sino que HIDROCAPITAL se limitó a contradecir pura y simplemente los alegatos del trabajador, por lo que a la Inspectoría invertir ilegalmente la carga de la prueba quebrantó lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señala que incurrió nuevamente la Inspectoría en el vicio de infracción de ley al quebrantar lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto el trabajador alegó haber firmado la carta de renuncia bajo amenaza y coacción y no probó tales alegatos.

Asimismo destaca que la Inspectoría incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir la consideración de la carta de renuncia aportada por HIDROCAPITAL, la cual estaba obligada a examinar, limitándose a decidir que la defensa alegada no fue demostrada.

Argumenta que la Inspectoría en su decisión infringió el artículo 1363 del Código Civil, puesto que en el procedimiento administrativo incoado por el trabajador, HIDROCAPITAL consignó y opuso la carta de renuncia suscrita por dicho trabajador, que no fue negada en ninguna oportunidad por él, haciendo fe hasta prueba en contrario, sin embargo, además de silenciar dicha prueba, la Inspectoría no le dio el valor que establece este artículo, quebrantando flagrantemente su contenido.

Finalmente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° 35-05 de fecha 12 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.S..

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emite su opinión en los siguientes términos:

Considera que el objeto del presente recurso lo constituye la P.A. N° 35-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., de fecha 12 de enero de 2005.

Estima que el principal aspecto a destacar en el debate, es el relativo a la controversia surgida con relación a la renuncia del trabajador, pues para llegar a la conclusión de la existencia en este caso, de un despido injustificado del cual se derivara la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a debido formarse la convicción a partir de elementos de prueba de que el trabajador no renunció a su puesto de trabajo, o que lo hizo bajo amenaza o coacción tal como fue alegado por el trabajador.

Considera que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instruido y decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E., el trabajador adujo que fue obligado bajo amenazas a suscribir su renuncia, circunstancia que debió acreditar en autos mediante los elementos probatorios que pudiera aportar, ya que fue el quien introdujo tal alegato, y no hizo. No obstante, a la accionada rechazar la existencia de la relación laboral alegando al momento de la contestación que el trabajador había renunciado injustificadamente, y adicionalmente consignar la carta de renuncia, puede afirmarse que no existían dudas con respecto a la renuncia, máxime cuando no consta en el expediente que el trabajador la haya desconocido, ni aportado prueba en contrario, ni demostrado la presunta amenaza o coacción que lo habría obligado a presentar su renuncia.

Por las anteriores consideraciones no comparte esa Representación Fiscal el criterio expresado en el acto impugnado, en cuanto a que existían dudas sobre el asunto relativo a la renuncia que debían ser resueltas a favor del trabajador en atención al principio protector consagrado en el artículo 89 de la Constitución.

Concluye que el trabajador en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no logró probar sus alegatos mientras que la empresa HIDROCAPITAL sí lo hizo, en consecuencia, la decisión impugnada infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la P.A. N° 35-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.S., contra la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL); al cual le imputa una serie de vicios como el de infracción de ley y silencio de pruebas.

Denuncia la parte recurrente que la Inspectoría incurrió en el vicio de infracción de ley al quebrantar lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto el trabajador alegó haber firmado la carta de renuncia bajo amenaza y coacción y no probó tales alegatos.

Igualmente denuncia que la Inspectoría incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir la consideración de la carta de renuncia aportada por HIDROCAPITAL, la cual estaba obligada a examinar.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé el Principio de exhaustividad, asimismo denuncia el vicio de silencio de pruebas, por lo cual estima necesario precisar que el juzgador está en la obligación de a.t.l.p. del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí, se establece que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, o sea, cuando ni siquiera señala la prueba, e igualmente se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia que esta en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda.

Para sustentar los vicios invocados alega la parte recurrente, que no obstante que el accionante en el procedimiento administrativo no probó sus alegatos, la Inspectoría del Trabajo decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, considerando en su parte motiva que la empresa HIDROCAPITAL había alegado que no había despedido al trabajador, sino que este había renunciado, por lo cual “asumió la carga de probar los hechos nuevos traídos al procedimiento y con los cuales fundamenta su defensa” concluyendo que “la accionada no logró desvirtuar la presunción de veracidad que va implícita en la solicitud...”.

Contra este alegato destaca la parte recurrente que no llevó nuevos hechos al procedimiento como se considera en la providencia impugnada, sino que HIDROCAPITAL se limitó a contradecir pura y simplemente los alegatos del trabajador, por lo que a la Inspectoría invertir ilegalmente la carga de la prueba quebrantó lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, del análisis del expediente se extrae que el hecho controvertido en sede administrativa versaba sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, pues, el trabajador señaló en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido despedido, afirmando “Fui obligado bajo amenaza y cohesión (sic) a firmar la renuncia la cual hoy no acepto”; y la accionada (hoy recurrente) alegó que el recurrente había renunciado, y para demostrar tal hecho consignó con la contestación de la solicitud la carta de renuncia suscrita por el trabajador.

Considera necesario esta Juzgadora acotar que una de las diferencias entre las figuras de la renuncia y el despido, es que la primera se produce por la manifestación unilateral de voluntad del trabajador, libre de vicios, de poner fin a la relación laboral, y en la segunda la voluntad del patrono; lo cual genera efectos distintos.

Para confrontar y resolver la situación se hace necesario revisar los alegatos de las partes y los elementos probatorios cursantes en autos, en tal sentido se evidencia al folio 13 del expediente, solicitud de reenganche y salarios caídos, en donde el recurrente confesó que había renunciado pero bajo coacción y amenaza, motivo por el cual se sintió despedido, y al folio 17 acta del acto de contestación de dicho procedimiento en donde la empresa niega el despido y manifiesta que la terminación de la relación laboral se produjo por renuncia, y para demostrar tal hecho consignó la renuncia en original, asimismo se aprecia a los folios N° 31 al 35 del expediente la p.a., en la cual la Inspectoría en la motiva del acto hace mención que la parte accionada (hoy recurrente) en la contestación de la solicitud “alega que no despidió al trabajador accionante, sino que este renunció de forma injustificada a su lugar de trabajo, tal como se desprende de la carta de renuncia consignada por ella en el mismo acto, con lo que asumió la carga de probar los hechos nuevos traídos al procedimiento y con los cuales fundamento su defensa”.

Siendo esto así, considera esta Juzgadora que la empresa HIDROCAPITAL no trajo nuevos hechos al procedimiento administrativo, pues desde la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se había reflejado la renuncia como hecho de la terminación laboral, tanto es así que el propio trabajador confeso su renuncia, por lo que la empresa al contestar la solicitud, justificar la terminación laboral y demostrar la causa de la misma con la renuncia, solo se limitó a contradecir los alegatos del trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y a demostrar el motivo de la terminación laboral, como se evidencia al folio 17 del expediente en el acta de contestación del mencionado procedimiento administrativo.

Ahora bien, al evidenciarse que el hecho controvertido administrativo versaba en la forma de terminación de la relación laboral, si existió una renuncia voluntaria, o si fue realizada bajo amenaza y coacción, debió probarse en dicho procedimiento las circunstancias bajo las cuales se efectuó la misma, circunstancias estas que han debido acreditarse en autos por el trabajador, que fue quien las adujo y además constituían el hecho controvertido, como se aprecia al folio N° 13 del expediente, en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador afirma “Fui obligado bajo amenaza y cohesión (sic) a firmar la renuncia la cual hoy no acepto”, circunstancia que no se demuestra en autos, ya que el trabajador tal y como se evidencia al folio 23, promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.A., O.M. y H.E., y a los folios 27 al 29 del expediente, actas de deposición de testigos en donde la del ciudadano J.G.A. se declara desierta y los ciudadanos H.E. y O.M. declaran no conocer al ciudadano R.S..

De modo que el trabajador al no probar sus alegatos en el procedimiento administrativo, como se evidencia del expediente, puede afirmarse que en dicho procedimiento a partir de la consignación de la carta de renuncia por parte de la empresa HIDROCAPITAL, lo único que se estableció procesalmente fue la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que mal podía la Administración concluir que la empresa no había logrado desvirtuar los alegatos del trabajador.

Igualmente alega la parte recurrente que la Inspectoría en su decisión infringió el artículo 1363 del Código Civil, incurriendo en el vicio de silencio de prueba al no darle valor probatorio a dicho instrumento, puesto que en el procedimiento administrativo incoado por el trabajador, HIDROCAPITAL consignó y opuso la carta de renuncia suscrita por dicho trabajador, que no fue negada en ninguna oportunidad por él, haciendo fe hasta prueba en contrario, sin embargo, además de silenciar dicha prueba, la Inspectoría no le dio el valor que establece este artículo, quebrantando flagrantemente su contenido.

Observa esta Juzgadora que el artículo 1363 del Código Civil prevé que “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Ahora bien, no consta en el expediente que el trabajador haya desconocido la carta de renuncia aportada por la Empresa HIDROCAPITAL, en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como tampoco que haya aportado elemento de prueba alguno que le permitieran probar la presunta amenaza o coacción, que lo habría obligado a presentar la renuncia, para desvirtuar el valor probatorio de dicho instrumento. Circunstancias que evidencian que la Administración no actuó dentro de los parámetros establecidos por las leyes adjetivas, al no otorgarle valor probatorio a la prueba documental de la renuncia, que no fue objeto de impugnación alguna por el trabajador, o se haya demostrado el vicio en el consentimiento alegado, por presunta coacción en la firma de la misma, al concluir en la P.A. “La accionada no logró desvirtuar la presunción de veracidad que va implícita en la solicitud de Reenganche... por cuanto no aportó elementos suficientes de convicción”, decidiendo la Administración sobre la base del principio protector establecido en el artículo 89 de la Constitución que establece que en caso de dudas se decida a favor del trabajador.

Ello así, considera esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo al no otorgarle valor probatorio al documento de renuncia promovida por el patrono, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, configura el vicio de silencio de prueba pues no se valoró la carta de renuncia aportada por la accionada (hoy recurrente). De tal modo, que ante la presentación en autos de un elemento de prueba como lo era la carta de renuncia, aunado a la falta de pruebas en contrario que lograran evidenciar la existencia de amenaza o coacción alegadas por el trabajador para obligarlo a renunciar, no evidencia esta Juzgadora la duda a que se refería la Administración cuando invoca la aplicación del artículo 89 de la Carta Magna, es decir, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia en las relaciones laborales, puesto que en el procedimiento administrativo lo único que se logro demostrar como causa de terminación laboral fue la renuncia del trabajador; siendo el único requisito para su validez y legalidad, que la misma se haya realizado sin coacción, y siendo que el trabajador no trajo elementos probatorios al proceso, que permitieran arribar a tal afirmación, le estaba vedado a la administración, subrogarse en las facultades probatorias de las partes, sacando elementos de convicción, que no le correspondían, con las pruebas aportadas en el proceso administrativo.

Vistos los anteriores razonamientos considera esta Juzgadora que la Administración al dictar el acto impugnado, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no valorar la carta de renuncia del trabajador aportada por la accionada (hoy recurrente), incurriendo en el vicio de silencio de prueba, no agotando el principio de exhaustividad a fin de tomar la decisión correspondiente sobre la base de los elementos de convicción cursantes en autos. En consecuencia, la Administración en su decisión infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio del Ministerio Público de declarar el presente recurso de nulidad CON LUGAR. Así se decide.

En Virtud del presente pronunciamiento se deja sin efectos la medida cautelar otorgada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2005.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Z.D.M. y J.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.100 y 17.273, respectivamente, en representación de la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M.. En consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. N° 35-05 de fecha 12 de enero de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., al ciudadano R.S., y la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO (ACC)

HERMAGORES PÉREZ

En esta misma fecha 18-09-2006, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO (ACC)

HERMAGORES PÉREZ

Exp.- N° 1109-05

FLCA/hp.

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