Sentencia nº 1777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano J.H.M.S., representado por los abogados A.P.C., T.R.S. y Vleidmy R.V.M., contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), representada por los abogados J.W.C.M., Siana Girena Rondón Durán, B.B.N.V., A.M. delC.Q.A., L.M.R., P.A.S.R. y J.C.A.C., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de 28 de marzo de 2005, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en sentencia de 11 de mayo de 2005; contra cuyo fallo, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 29 de noviembre de 2005, la Sala en esta oportunidad pasa a reproducir y publicar el fallo definitivo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El formalizante incurre en una evidente falta de técnica en su escrito de formalización, al no señalar en ninguna de las denuncias con base en cuál ordinal las fundamenta, siendo un deber conforme a la doctrina pacífica de esta Sala establecida en sentencias Nº 1172 de 20 de septiembre de 2005 y Nº 1250 de 4 de octubre de 2005, entre otras, y que en esta oportunidad se reiteran, que el recurrente debe cumplir con la correcta técnica de casación al plantear sus denuncias, en caso contrario, podrán ser desechadas por su indeterminación, al extremo de declarar el perecimiento del recurso en aplicación del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, la Sala conocerá el recurso en conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, así como la concepción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

El recurrente alega que la parte demandada quedó confesa al no contestar la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para entonces, por lo que al ser alegada la prescripción extemporáneamente y haber sido apreciada, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciéndole indefensión por violación del debido proceso.

La Sala observa:

El formalizante mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, lo cual impide a la Sala entrar a considerar la presente denuncia. En todo caso, consta en el presente juicio que admitida la demanda, se ordenó la citación de la empresa demandada y la notificación del Procurador General de la República. En la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado opuso las cuestiones previas 4º, 5º y 6º, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal a quo. Llegada la oportunidad para la contestación, el demandado alegó, entre otras cuestiones, la prescripción.

En este sentido, la Sala no encuentra menoscabo del derecho a la defensa en el procedimiento invocado por el recurrente que amerite la nulidad del fallo de Alzada e impida el control de su legalidad. En relación con la falta de aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, mal podría aplicar la Alzada una norma a un supuesto de hecho no previsto.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

- II -

El recurrente alega en la segunda y tercera denuncia del escrito de formalización, la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil; 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 126, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, la infracción, por error de interpretación, del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al considerar que la recurrida declaró prescrita la acción, sin apreciar que la citación practicada por el alguacil del Tribunal de Primera Instancia interrumpió la prescripción, aun cuando no fue firmada la boleta de citación por el demandado al negarse, pues ello lo colocó en mora por estar en conocimiento de la demanda incoada en su contra. No obstante lo anterior, la Alzada desestimó la citación porque la misma no contenía la declaración del testigo conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, formalidad que considera inútil.

La Sala observa:

La citación de la parte demandada, o de su representante legal, en los procedimientos laborales se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de la citación.

Prevé la norma en cuestión, que en los casos que el citado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, éste podrá suplirse con la declaración del Alguacil del Tribunal y de un testigo que “haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, la hora y lugar de la citación”.

En caso de no ser posible la citación personal de la parte demandada es posible la citación por carteles, los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del Tribunal; y si la demandada es una persona jurídica, es admisible la citación por correo certificado, tal y como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, es factible, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, entendiéndose que tal citación se hizo directamente al patrono cuando, además, se le notifique de tal citación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y se deje en el expediente la debida constancia de haberse cumplido tales actuaciones.

Cuando la parte demandada, o su presentante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación que en estos casos debe hacer el Secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral.

La doctrina patria acoge el criterio antes expuesto, y en este sentido el Dr. I.R. expone:

A nuestro juicio en el proceso civil desapareció, con esta norma, la llamada citación con testigos. (…), por el carácter preferente de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la figura (…) queda inalterable en el proceso laboral, y cada vez que el demandado se niegue a firmar la correspondiente boleta, el Alguacil tendrá que hacerse acompañar de una persona que atestigüe el hecho, declarando que sucedió en su presencia, haciéndolo constar en el expediente mediante diligencia.

(El Nuevo Procedimiento Laboral. 2ª Edición. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1995. p 92)

En conclusión, la citación en los procedimientos laborales con la derogada Ley, se cumplía siguiendo la forma o manera señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pudiendo, por tanto, lograrse la citación también con la declaración del alguacil y de un testigo, como se establece en dicha norma.

En el caso concreto, la Sala aprecia que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación de la empresa demandada. Según declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, no se firmó el recibo de citación. Ese auto fue declarado nulo porque no fue suscrito por un testigo de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la citada Ley, pues ante la negativa del patrono de firmar el recibo de citación, lo pertinente era que el Alguacil y un testigo dejaran constancia de la entrega de la boleta de citación con la compulsa del libelo de la demanda a los fines de interrupción de la prescripción, cuestión que no ocurrió, y que constituía un requisito indispensable en la derogada Ley, por lo que al no cumplirse con esa formalidad, se ordenó nuevamente la citación, auto que quedó firme, lográndose, finalmente, citar cuando había transcurrido un año y más de los dos meses siguientes establecidos en los artículo 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en los argumentos expuestos se concluye que la sentencia recurrida interpretó adecuadamente el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo cual no incurrió en la infracción denunciada. Respecto a la denuncia de los demás artículos, el recurrente no las fundamentó, por lo que la Sala debe, necesariamente, desecharlas.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

- III -

Bajo el título de “cuarta infracción”, el recurrente alega que “la recurrida le arrancó a la antigüedad laboral el lapso del preaviso, recortándola, con infracción del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “…de omitirse el preaviso el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales…”. A ello agrega, que si es salario, es porque “la antigüedad como prestación del servicio se prolonga por el lapso del preaviso. Por tanto, cuando la recurrida le da sólo efectos patrimoniales al Parágrafo Único del artículo 104 le está cambiando su redacción natural para todos los efectos legales”, incurriendo la recurrida -a su decir- en error de hecho y de derecho del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conlleva a la nulidad conforme al artículo 160 eiusdem.

La Sala observa:

No precisa el recurrente cuál es el motivo de casación que alega ni especifica el error denunciado, lo cual es suficiente para desechar la denuncia.

En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

- IV -

Bajo el título de “quinta infracción”, el recurrente denuncia el error de interpretación de los artículos 64 letra d) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que “la recurrida quedó viciada de nulidad, porque erró en los motivos de hecho y de derecho del artículo 159 Procesal Laboral, quedando viciada de nulidad por mandato del literal 1º del artículo 160 eiusdem”.

Bajo el título de “sexta infracción”, el recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.920, 1.924 y 1.969 del Código Civil, conjuntamente con el vicio de inmotivación y absolución de la instancia.

La Sala observa:

La Sala reitera lo establecido en el punto previo respecto a la técnica del recurso de casación. Las quinta y sexta fueron agrupadas porque carecen de toda técnica y precisión para su conocimiento, razón por la que, forzosamente, deben ser desechadas.

- V -

Bajo el título de “séptima infracción”, el formalizante denuncia como violentados los artículos , 21, 89 y 92 de la Constitución Nacional; así como la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el recurrente que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone el lapso de prescripción anual, siendo que ésta disposición quedó derogada por la prescripción decenal constitucional.

Alega que la prescripción decenal constitucional “no es un hecho condicionado a futuro para su existencia, sino una consecuencia directa e innata de esos principios constitucionales, que al estar vigentes desde su publicación en Gaceta Oficial, conllevan su aplicación inmediata en su integridad y efectos, porque no están diferidos por la nueva Ley Laboral que dicte la Asamblea Nacional”.

La Sala observa:

El formalizante cuestiona por su vigencia, la aplicación por parte de la recurrida del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Expresa que la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea debía aprobar la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, reforma ésta que debe consagrar, entre otras cuestiones, un lapso de prescripción de diez años.

En cuanto al lapso aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral, la Sala ha establecido en numerosos fallos lo siguiente:

Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma...

(Sentencia N° 138 de fecha 9 de marzo de 2004).

Conforme a la doctrina expuesta, continúa vigente la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción.

Ahora bien, en la octava denuncia, el formalizante alegó:

En los informes de la recurrida (f. 560 y vto) alegamos de manera subsidiaria, lo siguiente: La Disposición Transitoria Cuarta inciso 3, le ordenó a la Asamblea Nacional, aprobar la nueva Ley Laboral sobre el nuevo Régimen de Derecho a Prestaciones Sociales dentro del año después de su instalación. La Asamblea se instaló el 02-02-00, venciendo el año posterior el 02-02-01. Para esa fecha debió estar aprobada la nueva Ley Laboral por el mandato constitucional con la inclusión de la prescripción decenal laboral. Si la Asamblea no cumplió con ese cometido, siendo que se encuentra subordinada a la Constitución, no es culpa del trabajador, por lo cual se tiene como concretizada y materializada en el tiempo de un año en la Ley Laboral ese mandato constitucional de la prescripción decenal laboral con derogación de la prescripción anual del artículo 61 de la LOT...

.

Para el formalizante, al no cumplir la Asamblea con la Disposición de la Constitución, por jerarquía se debe tener como concretizada y materializada en la ley laboral la prescripción constitucional de diez años.

Visto el razonamiento expuesto por el recurrente como alegato subsidiario tendiente a demostrar la inaplicabilidad del denunciado artículo 61, la Sala considera oportuno citar la sentencia N° 475, de fecha 16 de noviembre de 2000, la cual establece la vigencia del régimen de prestaciones de la Ley Laboral, incluida la prescripción:

Las disposiciones de la Constitución son regla general de aplicación inmediata, aún a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos, sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.

(Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, se concluye que la Alzada estableció correctamente que la prescripción de la acción debe contarse conforme al lapso establecido en el vigente artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se desestima la presenten denuncia.

- VI -

En un capítulo aparte, el formalizante expuso lo siguiente:

En el capítulo XVI del libelo no reformado, J.H.M.S. demandó los daños y perjuicios por la pensión de vejez truncada por el despido injustificado, dado que pagó por ella con su salario 248 cuotas mensuales. Esa pensión de vejez no tiene prescripción anual para el trabajador, por cuanto la obligación de tramitar su pago es del patrono y no del trabajador, según el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones y del Contrato Colectivo (f. 103). Sobre ese reclamo se equivocó la recurrida, al tenerla como prescrita, por no haber aplicado las disposiciones constitucionales ya indicadas, como también el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Pensiones. Infringió también por falta de aplicación de los artículos 159 y 160-2 de la Ley Procesal Laboral, por falta de decisión clara, lacónica y precisa, con determinación del objeto sobre el cual recae la decisión. Fue determinante para el dispositivo.

Para decidir, la Sala observa:

Incurre de nuevo el formalizante en defecto de técnica en la denuncia, toda vez que luego de señalar una serie de solicitudes de su escrito libelar, procedió a denunciar conjuntamente que la sentencia no es clara, lacónica y precisa; que no hay determinación en el objeto sobre el cual recae la decisión; que la Alzada absolvió la instancia; que ésta erró por no aplicar unas normas constitucionales, y por aplicar falsamente los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones y del Contrato Colectivo, lo cual imposibilita a la Sala conocer la denuncia, lo que

conlleva necesariamente a desecharla. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de mayo de 2005.

Se exime de costas a la parte demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-1059 Nota: Publicada en su fecha El Secretario,

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