Decisión nº 350 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000114

En fecha 9 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.055, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., contra los ciudadanos L.R., M.O., C.C., O.N., R.P. y J.P., titulares de la cédula de identidad números 13.268.926, 15.003.212, 11.364.839, 16.239.117, 11.269.552 y 13.645.867, respectivamente, en su carácter de miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE HIDROLARA, C.A., con fundamento en los artículos 27, 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha, 9 de septiembre de 2015, fue recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, encontrándose dentro del lapso establecido para ello, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de efectuar el pronunciamiento respectivo.

I

DEL A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 9 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de de la Sociedad Mercantil Hidrolara, C.A., interpuso a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que interpone “(…) A.C. en contra de los ciudadanos L.R., M.O., C.C., O.N., R.P. y J.P., […] miembros del Sindicato de Trabajadores de Hidrolara, C.A., por haber vulnerado de manera flagrante y grosera el derecho a la libertad económica y al libre tránsito y por la amenaza inminente de reiteración de las violaciones denunciadas”. (Negrillas de la cita).

Expresa que “El día miércoles 02/09/2015 los ciudadanos L.R., M.O., C.C., O.N., R.P. y J.P., miembros del Sindicato de Trabajadores de Hidrolara, C.A., de manera abrupta y arbitraria procedieron a obstaculizar el acceso peatonal y vehicular a la sede de Hidrolara, C.A., ubicada en la calle 48 con Carrera 13, Sector Caja de Agua, Edificio Hidrolara, Barquisimeto - Lara - Venezuela, demostrando así una actitud hostil para con las actividades que se desarrollan normalmente en la empresa, al impedir la entrada y salida del personal y de las comunidades a las instalaciones, la apertura de las taquillas de cobros, recepción de reclamos, actos de contratación pública y proyectos, violando así los derechos a la libertad económica y al libre tránsito (…)”.

Indica que “(…) tales derechos se violan repetidamente y ahora bajo permanente amenazas (sic) de obstaculizar nuevamente el acceso a las instalaciones lo cual evidencia que es inminente la nueva violación”, y agrega que “(…) las acciones desplegadas por los agraviantes, implica que se afecten igualmente los intereses del Estado Venezolano (sic) por tratarse de una empresa cuyo objeto es la prestación del servicio público de agua, el cual es indispensable para garantizar el bienestar de la comunidad, por lo que las acciones de fuerza antes descritas, causan graves perjuicios sociales, económicos […] a las poblaciones y comunidades aledañas”.

Explica que “(…) el hecho constitutivo de la lesión constitucional que denuncia[n] mediante este procedimiento extraordinario de a.c. lo constituye la actuación material, fáctica, de los agraviantes, al obstaculizar de manera arbitraria la sede de la empresa que represent[a] y de amenazar con impedir nuevamente el acceso a los trabajadores y usuarios a las instalaciones de la empresa, sin mediar procedimiento alguno (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Solicita que “(…) otorgue medida cautelar y en consecuencia ordene que los ciudadanos antes mencionados o cualquier otro grupo de personas, la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de Hidrolara, C.A., y especialmente permitir el ingreso y salida del personal tanto peatonal como vehicular, sin perturbaciones ni afectaciones, abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en las instalaciones de Hidrolara, C.A., y no obstaculizar las vías de acceso a la empresa, no promover situaciones de conflicto y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades administrativas y operativas de la agraviada la empresa Hidrolara, C.A.”.

Finalmente, solicita que “(…) ordene a los agraviantes, la restitución de los derechos a libre tránsito, a la libertad económica, a las protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todos de los Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cese de la obstaculización del acceso a las instalaciones de Hidrolara, C.A.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, es preciso determinar que los hechos denunciados como lesivos en el presente asunto están referidos a la presunta actuación material de los ciudadanos L.R., M.O., C.C., O.N., R.P. y J.P., ya identificados, en su carácter de miembros del Sindicato de Trabajadores de Hidrolara, C.A., quienes a decir del accionante, en fecha 2 de septiembre de 2015, obstaculizaron de manera arbitraria la sede de la empresa que representa, impidiendo el acceso de personas y vehículos, y de amenazar con impedir nuevamente el acceso a los trabajadores y usuarios a las instalaciones de la Sociedad Mercantil Hidrolara, C.A., sin mediar procedimiento alguno, lo cual, según expresa, ha violado de manera flagrante los derechos al libre tránsito y a la libertad económica que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, partiendo del criterio orgánico atributivo de competencia para el caso de autos, al ser accionante la Empresa Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), Sociedad Mercantil que se encuentra adscrita a la Gobernación del estado Lara, en efecto, en principio este Juzgado resultaría competente para conocer y decidir el presente asunto; en atención además, a que los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el estado Lara, territorio éste que se encuentra dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Tribunal.

Ahora bien, a los fines de establecer el órgano con competencia para conocer el presente asunto, resulta preciso citar a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 1, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: “Emery Mata Millán”), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Así, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados -en el caso bajo análisis el libre tránsito y la libertad económica-, sino en función de la relación jurídica que subyace, es decir, el vinculo entre accionante y presunto agraviante. Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño. (Véase sentencia Nº 1620 del 24 de octubre de 2008; caso: Inversiones Selva C.A.).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que tal vinculación, concluyente para criterio de afinidad que en definitiva establece la competencia, se determina por la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que la representación judicial de la empresa accionante denuncie la violación de los derechos constitucionales tales como la l.d.t., a la libertad económica o a la propiedad, por mencionar algunos; ii) que se trate de una organización sindical o su junta directiva, los presuntos causantes de la violación son; y iii) que se presuma la existencia de un nexo de carácter laboral entre la supuesta agraviada y los supuestos agraviantes. (Véase sentencia Nº 385 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 12 de abril de 2010; caso: General Motors de Venezuela, C.A., reiterada por la misma Sala mediante sentencia Nº 723 en fecha 13 de junio de 2013; caso: Cerámicas Caribe C.A.).

En el caso de autos se denuncia la violación del libre tránsito y de la libertad económica, se señala como agraviante a un grupo de ciudadanos que son miembros del Sindicato de Trabajadores de Hidrolara, C.A., cuya relación con Hidrolara, C.A., no podría enmarcarse dentro de una forma de actividad administrativa que sea objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que ésta tiene su origen en una relación laboral, toda vez que aparentemente los miembros del Sindicato de Trabajadores de Hidrolara, C.A., pretenden ejercer el derecho a huelga en demanda de reivindicaciones salariales según se puede deducir de los alegatos de la parte accionante, la cual expresó que “(…) el hecho constitutivo de la lesión constitucional […] lo constituye la actuación material de los agraviantes, al obstaculizar de manera arbitraria la sede de la empresa […] y de amenazar con impedir nuevamente el acceso a los trabajadores y usuarios […], sin mediar procedimiento alguno (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita).

En ese orden de ideas, es preciso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2115 del 9 de noviembre de 2007, (caso: DSD de Venezuela, C.A.), mediante la cual se ratificó lo previsto en sentencia Nº 2510 del 29 de octubre de 2004, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 9, respecto de las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

Es decir, que pese a la existencia del principio de la universalidad del control, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos sometidos al control y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, todo ello, únicamente incluye a las demandas -y en consecuencia, amparos- de contenido administrativo, esto es, directamente relacionadas con la actividad administrativa del órgano o ente que se trate, que resultare en la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, nulidad de actos administrativos -salvo las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo-, controversia administrativa, abstención, vías de hecho o una reclamación ante la omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, entre otras; en todo estos supuestos, la competencia sería atribuida a un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en vía ordinaria y, en consecuencia, en sede constitucional.

En este sentido, estima igualmente necesario acotar este Juzgado que aún cuando el capital accionario de la parte accionante está representado por participación de la Gobernación del estado Lara, ello no implica per se que los hechos denunciados como lesivos devengan de una actividad administrativa o que sea en el marco de una relación de tal naturaleza, que se haya producido la delación constitucional invocada, máxime que entre una empresa del Estado y sus trabajadores, las distintas relaciones están reguladas por la legislación laboral, siendo el amparo que nos ocupa de tal índole.

A tales efectos, se trae a colación la sentencia Nº 548 del 8 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió sobre la competencia para conocer de un amparo ejercido por la Dirección Regional de S.d.E.P. contra el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Al analizar la controversia planteada, advierte esta Sala que la presunta lesión de los derechos constitucionales que se aducen conculcados, se produjo con ocasión de un supuesto “paro, huelga y asamblea permanente”, acciones ejecutadas por empleados y obreros adscritos a la Dirección Regional de S.d.E.P. “siempre instigados por los miembros de la Junta Directiva del Sindicado de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”, afirmación que hace nacer en la convicción de esta M.J. de la constitucionalidad que, la competencia para el conocimiento de la acción propuesta corresponde a la jurisdicción laboral, al margen de que para decidir el fondo de esa controversia puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales, más aun cuando se aduce que, la presunta vulneración al derecho a la salud, deviene de la relación laboral entre dichos funcionarios y la Dirección Regional de S.d.E.P., y que según aduce la parte quejosa, en atención a la especial vinculación de los empleados y obreros al antes nombrado sindicato, ha sido lesionado.

A la luz de las precedentes argumentaciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

.

Por lo tanto, tampoco es determinante a los fines de verificar la competencia, que la parte accionante indique una participación estatal en la actividad que desempeña, pues se reitera, es la especialidad de la situación jurídica que la vincula con su presunto agraviante y los hechos en que se produce la presunta lesión constitucional, lo que hace operar la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer, en este caso con competencia en materia laboral, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…[es] la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”. (Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 5 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó que “En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Véase sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000; caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: i) El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación; y ii) El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

Así pues, visto que en el presente caso, conforme alega el accionante, existe una relación de carácter laboral entre la Sociedad Mercantil Hidrolara, C.A., y los miembros del Sindicato de Trabajadores de Hidrolara, C.A., -presuntos agraviantes-, y considerando que el criterio de afinidad para determinar la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, con base en la relación laboral existente entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y estimando además, que el hecho denunciado como lesivo no podría enmarcarse dentro de una forma de actividad administrativa que sea objeto de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima que en el presente caso resulta competente para conocer y decidir el presente a.c., en primera instancia, un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que debe este Juzgado Superior remitir inmediatamente el presente expediente, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural, para que sea éste quien se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el a.c. interpuesto por el abogado L.J.O.G., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., contra los ciudadanos L.R., M.O., C.C., O.N., R.P. y J.P., ya identificados, en su carácter de miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE HIDROLARA, C.A., con fundamento en los artículos 27, 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

Remítase inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto el presente expediente, a los fines de su distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

El Secretario Temporal,

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