Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 11 de febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000829

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.771.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.S. y M.A.L.P., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 90.461 186.624 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A; HIDROCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1990, bajo el Nº 39, tomo 10-A; HIDROVEN inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Primera Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, tomo 63-A pro; y JUNTA LIQUIDADORA DEL INOS, adscrito al Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales renovables desde el 01 de marzo de 1975.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA HIDROLARA: B.M.D. y L.J.O.G., inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.302 y 205.055 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por las ciudadanas J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.771, en contra de las Sociedades Mercantiles HIDROLARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A; HIDROCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1990, bajo el Nº 39, tomo 10-A; Hidrológica Venezolana HIDROVEN inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Primera Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, tomo 63-A pro; y JUNTA LIQUIDADORA DEL INOS, adscrito al Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales renovables desde el 01 de marzo de 1975.

Así las cosas, se tiene que en fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio dicto Sentencia donde declaró CON LUGAR la demanda, sin embargo, declara exenta de responsabilidad solidaria a la empresa HIRDROLARA C.A.,

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente alega que su representado presto servicios para la empresa Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) desde el año 1975 hasta que fue transferido para la empresa Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL y fue egresado injustificadamente, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio aunque declara con lugar la demanda no condena a la empresa llamada como tercero HIDROLARA, ya que el actor no presto servicios para la misma, pero lo que se esta buscando es demostrar que HIDROLARA pague los pasivos laborares de su representado por que explotaban los mismo servicios e instalación que Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL lo cual es solidaria de los pasivos, con decir, que los edificios donde laboro Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL es donde funciona HIDROLARA, los apoderados judiciales de HIDROLARA siempre han mantenido el criterio de que ambas empresas son paralelas pero no prestan las mismas funciones, en acta de asamblea de fecha 16/11/1999 señala que la única accionista de Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL es HIDROVEN y quien presta servicios es HIDROLARA la cual es la misma actividad que presto Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS e Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL consta en gaceta oficial Nº 4.808 de fecha 02/12/1994 en el folio 114 de la pieza 2, vale resaltar que se ha presentado la misma situación en el estado Portuguesa y Yaracuy, consta en acta que Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL es el patrono de todos los implementos que están en el estado Lara, no se discute que el actor laboro para HIDROLARA sino que la mencionada empresa sea responsable de los pasivos de las prestaciones sociales de su representado por lo que solicita sea declara con lugar el presente recurso de apelación.

Una vez escuchados los fundamentos del recurso, quien juzga pasa a revisar las actas que integran el presente asunto.

Se verifica de la exposición de la representación de la parte actora que difieren de la apreciación del A-quo, por cuanto nunca se demostró que el actor laboró para la empresa HIDROLARA, sin embargo, al ser dicha empresa quien se quedó a cargo de administrar lo relacionado con el servicio que prestaba el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (en lo adelante INOS) e Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL, la misma debería responder por los pasivos laborales que se generaron de la prestación de servicio del actor con las dos primeras.

Así las cosas, considera necesario quien decide descender a las actas a los fines de revisas las probanzas aportadas al proceso, que tengan relación directa con lo alegado en la fundamentación del presente recurso.

A los folios 12 al 17 de la pieza 2, rielan liquidación, constancia de trabajo, antecedentes de servicios y recibos de pago, todos a favor del actor, emanados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que merecen pleno valor probatorio.

Al respecto, considera esta alzada que de las mismas se desprende que el actor laboró para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), lo cual no esta controvertido. Igualmente se verifica que fue debidamente pagada su liquidación en el año 1992 -folio 12 pieza 2-.

A los folios 18 al 26 de la pieza 2, rielan contratos, constancia de trabajo y liquidación, emanadas de la demandada C.A Hidrológica de Occidente (HIDROCCIDENTAL) que no fueron atacadas por las partes, mereciendo pleno valor probatorio.

Al respecto, se verifica que el actor presto servicio igualmente para C.A Hidrológica de Occidente HIDROCCODENTAL, siendo liquidado como se verifica en el año de 1996 – folio 16 pieza 2-.

Ahora bien, de la comunicación interna donde se solicita la jubilación por vía de gracia, que riela al folio 27 de la pieza 2, considera quien juzga que la misma no resuelve el controvertido, por lo que se desecha del material probatorio.

A los folios 28 al 49 de la pieza 2, corren insertos copias de los registros mercantiles de las empresas Hidrológica Venezolana HIDROVEN e C.A Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL, donde se verifica que existe relación entre las mismas, ya que la una es parte de la otra, como lo demuestra la composición accionaria de ambas.

Se verifica de las exposiciones de los testigos que el ciudadano actor laboró para el INOS, así como también para C.A Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL, siendo contestes los mismos al afirmar que el ciudadano laboró hasta la cesación de las funciones de la segunda.

En el mismo orden de ideas, se verifica a los folios 178 al 183 de la pieza 2, acta de asamblea extraordinaria de la C.A Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL, de fecha 16 de noviembre de 1999, donde se resolvió que en virtud de las transferencias de servicios de acueductos y cloacas a la empresa HIDROLARA, no tenía sentido que la C.A Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL tenga como domicilio principal la ciudad de Barquisimeto, por lo que se aprobó el cambio de domicilio de dicha empresa al Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Así las cosas, se tiene que las empresas Hidrológica Venezolana HIDROVEN e C.A Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL, vistas las probanzas anteriores, se mantienen vigentes, por lo que no se verifica en ninguna de las actas que conforman el presente asunto, la liquidación de las mismas.

Continuando con la búsqueda de elementos que resuelvan la controversia planteada en esta alzada, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza textualmente:

Existirá sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

. (Subrayado del Tribunal)

Como complemento a la norma antes señalada el artículo 89 establece:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que existe sustitución de Patronos

.

Del texto anterior se colige que para que exista sustitución de patrono de patronos deben darse las siguientes condiciones:

  1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que es la empresa, explotación, establecimiento o faena sea transferida a un nuevo titular;

  2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

Ahora bien, en el caso de marras si bien es cierto que la empresa HIDROLARA continuó con las funciones inherentes a acueductos y cloacas, es decir, el servicio de tratamiento, distribución, administración, etc., de las aguas residenciales y comerciales, no es menos cierto en primer lugar que la empresa HIDROLARA comenzó a prestar servicios según las probanzas aportadas, en el año 1994, es decir, laboró por un tiempo paralelamente con la C.A Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL, la cual dejó de prestar servicios en el año de 1999.

En segundo lugar, se verifica del acta de asamblea mencionada anteriormente, que la C.A Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL, es parte integrante de la empresa Hidrológica Venezolana HIDROVEN, siendo que existió solo un cambio de sede de la ciudad de Barquisimeto al Distrito Capital, aunado al hecho que en la actualidad mantiene vigente sus operaciones, tal y como lo demuestra la notificación recibida en fecha 24/11/2008 dirigida a HIDROCCIDENTAL (folio29 pieza 1) y en fecha 22/07/2011, dirigida a Hidrológica Venezolana HIDROVEN (folio 198 pieza 1).

Igualmente se verifica del acta en cuestión que a la empresa HIDROLARA, le fue transferida la responsabilidad de prestar servicios de acueductos y cloacas, tal y como ya se mencionó antes, no pudiéndose verificar en los autos la transferencia de pasivos que harían solidaria a HIDROLARA frente a las acreencias que pudiere haber dejado la empresa HIDROCCIDENTAL.

Asimismo, se aprecia de las probanzas de autos y de los dichos de ambas partes que el ciudadano J.M.N., no presto servicios para la empresa HIDROLARA C.A., por cuanto el mismo finalizó su relación de trabajo dependiendo de la C.A Hidrológica de Occidente HIDROCCIDENTAL, lo cual, a tenor de los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no cumple con los requisitos para que se configure la sustitución de patrono y la solidaridad alegada, además de prestar las demandadas servicios públicos sin fines de lucro . Así se decide.-

Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2013, por la parte Actora contra sentencia de fecha 05/08/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQA/mge.-

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