Decisión nº 1077 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2004-000049 Sentencia No.1077

Asunto Antiguo: 2004 – 2275

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho THOMY J. CEFALO Y., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.016, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A. HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1991, bajo el Nro. 45, Tomo 236-A-Pro., así como en el Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil I, en fecha 30/12/99, bajo el N° 21, Tomo 266-A-Pro, que a su vez es ratificada en el Acta de Asamblea de Accionistas debidamente e igualmente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil I, en fecha 07 de marzo de 2002, bajo el N° 05, Tomo 33-A- Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00363348-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-02, de fecha 22 de enero de 2004, Decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto el día 28 de junio de 2001, notificada a mi representada en fecha 28 de enero de 2004, por intermedio de la Adjunta a la Gerencia de Servicios de Administración y Finanzas de HIDROCAPITAL; Resolución que es emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de los actos administrativos (liquidaciones del Sistema Venezolano de Información Tributaria- S.I.V.I.T) identificados con los Nros. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, respectivamente, ambos de fecha 16 de mayo de 2001, que determinan impuestos e intereses moratorios en materia de impuesto al valor agregado (IVA).

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 28 de octubre de 2004.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 09 de marzo de 2004.

En fecha 12 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2275 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el apoderado judicial del recurrente de marras, el cual consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y un anexo.

En fecha 28 de octubre de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de seis (06) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Asimismo, en fecha 8 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial del recurrente de marras, a los fines de consignar escrito constante de once (11) folios útiles, es por lo que este tribunal en virtud de que los mismos fueros consignados extemporáneamente no se tomarán en cuenta a los fines de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-02, de fecha 22 de enero de 2004, Decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto el día 28 de junio de 2001, notificada en fecha 28 de enero de 2004, por intermedio de la Adjunta a la Gerencia de Servicios de Administración y Finanzas de HIDROCAPITAL; Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de los actos administrativos (liquidaciones del Sistema Venezolano de Información Tributaria- SIVIT) identificados con los Nros. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, respectivamente, ambos de fecha 16 de mayo de 2001, que determinan impuestos e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que dichas liquidaciones surgieron al momento de consignar las declaraciones de impuesto al valor agregado sustitutivas, correspondientes a los periodos tributarios mensuales de septiembre y octubre de 1999.

Que en el Titulo I, referente a los Hechos, alega el representante judicial del recurrente que la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA) de fecha 5 de mayo de 1999, derogó a la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual consistió en establecer como exentos del pago del tributo solamente a los servicios de agua potable de uso residencial, modificando la situación hasta entonces existente que era exceptuar del IVA, a los servicios de suministro de agua en general. (Subrayado del recurrente).

Que la contribuyente de autos cuando se dedicaba a la administración, servicio y suministro de agua potable, pasó a ser en ese momento contribuyente del IVA; pero fue en el mes de junio de 1999 cuando surgió la reforma de la Ley en cuanto a la exención mencionada.

Que la contribuyente presentó las declaraciones mensuales del IVA, desde el mes de junio de 1999, así como también se adaptó al sistema de información tributaria y comenzó a cumplir con los deberes formales inherentes al tributo por ser contribuyente del IVA, en virtud de sus actividades que son distintas al de suministro de agua de uso residencial.

Que en el mes de mayo de 2001, la contribuyente decidió conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario (aplicable a rationae temporis), sustituir las declaraciones mensuales de IVA correspondientes a los períodos entre junio y octubre de 1999, ambos inclusive, y que el resultado de las declaraciones sustitutivas consistió solamente en una reducción en los créditos fiscales declarados anteriormente.

Que entre las declaraciones de IVA sustituidas (período junio de 1999- octubre de 1999) contemplo las declaraciones de los meses de septiembre y octubre del año 1999, las cuales arrojaron unos montos a favor del Fisco Nacional y pago de Bs. 74.875.946 y Bs. 139.271.417, respectivamente.

Que la contribuyente al consignar las declaraciones sustitutivas de los meses de septiembre y octubre de 1999, una vez ingresados los datos de las declaraciones en el SIVIT ante la Administración Tributaria, le fue emitida las liquidaciones identificadas con los Nros. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, respectivamente, ambas de fecha 16 de mayo de 2001, mediante el cual la Administración Tributaria aplicó el artículo 42 del COT imputando los pagos realizados a la contribuyente a la deuda tributaria determinada por ésta a través del SIVIT., dejando aún las cantidades adeudadas al Fisco por concepto de IVA e intereses moratorios.

Que en fecha 28 de junio de 2001 la contribuyente de autos interpuso por ante el SENIAT, el Recurso Jerárquico por considerar que tales liquidaciones afectaban sus derechos subjetivos, igualmente, la decisión del presente Recurso fue recibida en fecha 28 de enero de 2004, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-02 de fecha 22 de enero de 2004, declarando SIN LUGAR el presente recurso.

Que en el Titulo II, correspondiente al Derecho, arguye el apoderado judicial del contribuyente de autos, la falta de motivación, por cuanto la Administración Tributaria se limita a suministrar al recurrente el reporte que imprime el SIVIT, sin explicar ni mostrar en dicho reporte el origen del mismo, ya que no se aprecia en éste su razonamiento o basamento de los números determinados. Que el reporte del SIVIT, se mostró muy conciso y no señala como llega a la contribución de que la contribuyente le adeuda al Fisco Nacional cierta cantidad de dinero en calidad de IVA, más sus intereses respectivos.

Que de las liquidaciones se observó lo siguiente:

N° de Liquidación Mes/Año Impuesto (Bs.) Intereses (Bs.) Total (Bs.)

11-10-01-3-02-001270 Septiembre/1999 680.745.689 297.688.429 978.434.118

11-10-01-3-02-001269 Octubre/1999 658.947.898 272.468.920 931.416.818

Totales 1.339.693.587 570.157.349 1.909.850.936

Que la motivación de los actos administrativos no ésta sólo referida a las razones de derecho, que vendrían a ser el soporte de su adecuación al marco legal existente, sino que debe también deben referirse, a las razones de hecho que motorizan la emisión del acto administrativo por parte del órgano administrativo facultado por la Ley para ello. Asimismo, hizo mención del artículo 168 y 169 del Código Orgánico Tributario vigente para la época de la emisión de las liquidaciones del SIVIT, haciendo la apreciación de los mismos.

Que la Administración Tributaria en el texto de las liquidaciones debió exponer todo lo relativo a los cálculos que se efectuaron para realizar la determinación del impuesto que a su juicio adeuda el contribuyente de autos ya que, no sólo basta en la labor de la verificación indicar la norma legal que le sirve de apoyo para emitir el acto, sino que también debe realizar las explicaciones, narrativas o demostración de los cómputos efectuados, es por lo que en consecuencia los actos administrativos objeto de impugnación incurren en el vicio de falso supuesto.

Igualmente, transcribe el contenido de la Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de julio de 2002, del expediente N° 13.283, Caso: Pinturas Montana, C.A vs. Municipio V.d.E.C., la cual declaró SIN LUGAR la apelación efectuada por el Municipio, a una Sentencia emitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y que se aplica casi mutatis mutandi al caso de inmotivación sobre las liquidaciones del IVA objeto del presente recurso.

De igual manera, el apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado (liquidaciones), de conformidad con el artículo 263 del COT vigente, por lo que el motivo de la interposición del presente recurso objeto de estudio, se basó en los argumentos ya expuestos con anterioridad en virtud del “fumus bonis iuris” o “apariencia del buen derecho” que asiste a la recurrente de marras. Asimismo, solicitó que una vez suspendida la ejecución del acto administrativo con base en el peligro de daño irreparable (“periculum in daminis”), el cual podría experimentar la contribuyente ya que si dicho acto es ejecutado y en consecuencia la contribuyente se vea obligada a pagar la cantidad de Bs. 1.909.850.936 que señalan ambas liquidaciones, por lo cual esto afectaría seriamente el capital de trabajo o el patrimonio de la recurrente de marras.

Por último, solicita que los actos administrativos (liquidaciones), deben ser declarados improcedentes, sea declarado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y sea declarado el presente recurso Con Lugar.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución GJT-DRAJ-A-2004-02, de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico.

• Planillas de Liquidación Nros. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, de fecha 16 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial del recurrente de marras, por lo que consigno escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, para tales fines.

Informes de la parte recurrente

En fecha 8 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de informes constante de once (11) folios útiles en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal observó que los mismos fueron consignados extemporáneamente, por lo cual este Tribunal no los considerará a los fines de dictar la Sentencia.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano P.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, identifica amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación y la fundamentación de los actos recurridos.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formulando las siguientes consideraciones:

Que la Resolución del Recurso Jerárquico GJT-DRAJ-A-2004-02 de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró improcedentes los argumentos esgrimidos por los apoderados de la recurrente en virtud de que no probaron la veracidad de sus dichos y desvirtuara los hechos a que se refiere el incumplimiento de los deberes formales.

Que el pago que realizó la contribuyente de autos fue realizado de manera tardía, lo que significa que en cuanto a la falta de cumplimiento tempestivo, hubo un retraso en el pago que pudo ser evitado por el propio contribuyente, debiendo por ello asumir su cuota de responsabilidad, mediante el pago de la sanción a su cargo liquidada.

Por último, solicita se confirme la totalidad del contenido de la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-02 de fecha 22/01/2004, así como también sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Capitulo II

Parte Motiva

Visto, el recurso interpuesto por la contribuyente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

(Omissis…).

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(Omissis...). (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario (aplicable a rationae temporis), establece lo siguiente:

Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, con respecto a la Resolución objeto de impugnación, este Tribunal observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de interés a las declaraciones de pago de Impuesto al Valor Agregado, realizado por la recurrente, correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 1999, en virtud de que las mismas fueron presentadas fuera del plazo legalmente establecido al efecto, el contribuyente de autos, contravino con lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución 1382, de fecha 03/12/98, publicada en Gaceta Oficial N° 36.599 de fecha 09/12/98. Asimismo, la imputación del pago se efectúo conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae temporis), el cual establece:

Artículo 42.- La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código, deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:

1. A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviere prescrita.

2. Al concepto de lo adeudado, según sus componentes, en el orden siguiente:

2.1 Intereses moratorios

2.2 Sanciones

2.3 Tributos del período correspondiente

.

Así pues, esta Juzgadora en virtud de lo anterior, observó que la contribuyente de autos con respecto a los actos administrativos impugnados, presentó fuera del plazo establecido las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, lo que constituye incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con respecto a las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, cumplió con el deber formal de presentar las Declaraciones de los períodos de septiembre y octubre de 1999 - Según la Resolución -, pero las mismas fueron realizadas fuera del plazo, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 1382, de fecha 03/12/98, publicada en Gaceta Oficial N° 36.599 de fecha 09 de diciembre de 1998. Y Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-02, de fecha 22 de enero de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

Asimismo, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en virtud de que en el presente procedimiento la contribuyente de marras no demostró ni probó suficientemente lo alegado en el escrito recursivo, tal y como se analizaron a lo largo del presente fallo, esta Juzgadora, revoca la Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, decretada mediante Sentencia Interlocutoria s/n de fecha 11 de mayo de 2004, en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho THOMY J. CEFALO Y., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.016, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A. HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1991, bajo el Nro. 45, Tomo 236-A-Pro., así como en el Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil I, en fecha 30/12/99, bajo el N° 21, Tomo 266-A-Pro, que a su vez es ratificada en el Acta de Asamblea de Accionistas debidamente e igualmente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil I, en fecha 07 de marzo de 2002, bajo el N° 05, Tomo 33-A- Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00363348-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-02, de fecha 22 de enero de 2004, Decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto el día 28 de junio de 2001, notificada a mi representada en fecha 28 de enero de 2004, por intermedio de la Adjunta a la Gerencia de Servicios de Administración y Finanzas de HIDROCAPITAL; Resolución que es emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de los actos administrativos (liquidaciones del Sistema Venezolano de Información Tributaria- S.I.V.I.T) identificados con los Nros. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, respectivamente, ambos de fecha 16 de mayo de 2001, que determinan impuestos e intereses moratorios en materia de impuesto al valor agregado (IVA).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 PM ) a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y quince de la tarde (2:15) p .m.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

ASUNTO: AF45-U-2004-000049

ASUNTO ANTIGUO: 2004 – 2275

BEOH/JR/mjvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR