Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000475

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho Y.H. y B.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.576 y 43.615, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, quedando anotada bajo el número 39, Tomo A-53; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-100-12, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 22 de octubre de 2012, los abogados Y.H. y B.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.576 y 43.615, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-100-12, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Nulidad absoluta del acto administrativo por disposición constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Vicio de violación del derecho a la defensa, toda vez que la empresa no participó en su proceso constitutivo; la empresa no fue notificada para el inicio del procedimiento de certificación médica ocupacional, para que tuviera oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para su defensa.

• Violación al debido proceso, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, en virtud de que no tuvo oportunidad de exponer sus alegatos y defensas; así como tampoco se le concedió un lapso para promover y evacuar pruebas, ni el acceso a las pruebas recabadas por la Administración Pública que dieron origen al actor administrativo impugnado.

• Vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo erradamente interpretó que la supuesta lesión del trabajador, es de naturaleza ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total y permanente sin que haya evidencia en dicha certificación que el INPSASEL hubiere determinado la relación de causalidad entre las actividades desarrolladas por la trabajadora y la supuesta enfermedad que adolece; pues la certificación no cumple con los extremos científicos y legales para poder establecer en forma clara el riesgo al que estuvo expuesta la trabajadora, limitándose a señalar los supuestos riesgos y la supuesta enfermedad que padece, sin establecer aunque fuera en forma general, la relación entre ellas o la relación causa-efecto. La motivación es insuficiente y precaria, porque no fundamente debidamente las razones de hecho que sirvieran para calificar la enfermedad como de origen ocupacional.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de octubre de 2012, se admitió en fecha 02 de noviembre de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 20 de febrero de 2012, una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo octavo (18°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 26 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), abogado B.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.615; de igual forma se dejó constancia del tercero interesado ciudadana A.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.142.242, asistida por el abogado P.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.504 y de la representación del Ministerio Público, ciudadano J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871. Las partes en esa oportunidad consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial del tercero interesado presentó su escrito de informes, mediante el cual piden al Tribunal sea declarado sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente.

En fecha 18 de junio de 2013, la representación del Ministerio Público presentó su escrito de informes en el que señala que en el presente caso no se configuraron los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo por disposición constitucional, violación al derecho a la defensa y debido proceso y falso supuesto; por lo que considera que el recurso de nulidad ejercido debe ser declarado sin lugar.

En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), presentó su escrito de informes, en el cual insiste en los vicios que hacen anulable la Certificación Médica número CMO-C-100-12, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen ocupacional de la enfermedad pedida por la trabajadora, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación del origen ocupacional de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, incluso se aprecia del expediente administrativo, que se instaló una mesa técnica convocada por la Institución para tratar lo relacionado a la enfermedad ocupacional posteriormente certificada, la constitución del comité de higiene y seguridad, el desarrollo de jornadas de formación para aclarar las dudas que puedan entorpecen las condiciones de trabajo, la prevención y salud de los trabajadores, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Ahora bien, con relación a los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente; por su parte, la motivación tiene que ver con que la actuación del funcionario no sea arbitraria, sino motivada suficientemente, lo que guarda también estrecha vinculación con que, se haya probado fehacientemente las causas o motivos que dan origen al acto. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no advierte este Tribunal del texto íntegro de la certificación médica recurrida que dicho órgano haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias probadas que lo motivaron para declarar como de origen ocupacional la enfermedad padecida por la trabajadora, nótese que, basa su diagnóstico en señalar que: “(…) Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral como cajero de atención al cliente implicaban: tronco semi-flexionado y flexión y extensión constante del cuello con elevación de los brazos a nivel de los hombros, sedestación prolongada; frecuencia de ocho (08) horas al día con un número de clientes atendidos entre 50 a 150 durante la jornada laboral; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. (…)” (Resaltado de este Tribunal); siendo así, considera este Tribunal que la motivación del acto, ciertamente tal como lo denuncia el recurrente, resulta insuficiente pues no especifica detalladamente los fundamentos de hecho que la conllevaron a declarar la enfermedad de la trabajadora como de origen ocupacional, debió explanar los criterios clínicos, científicos y legales para establecer el origen ocupacional de la enfermedad que nos ocupa; pues resulta cuesta arriba pensar que la actividad desempeñada por la trabajadora cuando fungía como cajera de atención al cliente, en la que se mantenía con el tronco semi-flexionado, flexionando y extendiendo constante del cuello con elevación de los brazos a nivel de los hombros y una sedestación prolongada, ocasionaran las supuestas hernias padecidas; más aún, si tomamos en consideración que las hernias discales son patologías multifactoriales, el acto administrativo debía necesariamente establecer la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por la trabajadora y el origen de la enfermedad, cuestión que no fue así, pues del texto de la certificación impugnada se evidencia la imprecisión en la que incurre la Administración al señalar que las actividades desarrolladas por la trabajadora fueron condiciones que agravaron u ocasionaron la enfermedad que padece; luego entonces, resulta imposible determinar si la supuesta enfermedad de la trabajadora reclamante fue contraída con ocasión al trabajo que desarrollaba o si por el contrario fue agravada, situación que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto tanto de hecho como de derecho; siendo así, debe estimarse el recurso interpuesto en este particular y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho Y.H. y B.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.576 y 43.615, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-100-12, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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