Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000031

TERCERO INTERESADO APELANTE: ciudadano L.E.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.198.262.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. N.V.H., GEYBELTH ALFONZO, A.B.H., J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.733, 80.759, 21.038, 1.497 y 58.906, en su orden.

PARTE ACCIONANTE: Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01-11-1990, bajo el N° 39, Tomo A-53, con domicilio procesal en la avenida Municipal, edificio La Seguridad, piso 10, sede de la empresa HIDROCARIBE, C.A., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. YOLANDA HAJALE DE MOYA, G.F., B.A. DÍAZ RAMÍREZ, MIGDALIA OTERO GÓMEZ, J.A. BARRERA, Y.E. GAMBOA RODRÍGUEZ y E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.576, 59.334, 43.615, 49.309, 34.111, 88.897 y 130.183, en su orden.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.V.H. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano L.E.F.S., tercero interesado en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 09-04-2002, conforme a la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano L.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.198.262.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 2010, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), contra la P.A. de fecha 09-04-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, conforme a lo cual se anuló la referida P.A., ordenando al Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, previa notificación de las partes, acordar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según se evidencia de auto de fecha 24 de Febrero de 2011, (F-268 Pieza N°2) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial del tercero apelante y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto la presente causa está sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, y con inclinación a las normas que rigen la materia, la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25, numeral “3” estableció: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo” es decir, contempló una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., dejó sentado lo siguiente “… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA se declara competente para conocer el presente recurso de apelación contra recurso de nulidad.

II

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Este Tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2011, ordenó darle entrada al presente recurso, otorgándosele a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, vencido este lapso, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). (F-274, Pieza N° 2).

Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2011, (F-2, Pieza N° 3) este Tribunal a solicitud del tercero apelante, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 09 de Abril de 2002, exclusive, hasta el 10 de octubre de 2002, inclusive. De dicho cómputo se desprende que desde el 09 de Abril de 2002, exclusive, hasta el 10 de octubre de 2002, inclusive transcurrieron ciento ochenta y cuatro (184) días de consecutivos. En fecha 29 de marzo de 2011, el Abogado Geybelth Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759, consignó escrito formalizando el recurso de apelación.

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2010, donde declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la recurrente HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), este Tribunal procede a conocer en segunda instancia la apelación interpuesta en la presente causa por el tercero apelante, ciudadano L.E.F.S..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2010, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de fecha 09 de Abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, conforme a la cual se declarara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.E.F.S., titular de cédula de identidad Nº 10.198.262. Basando su decisión en lo siguiente:

“Por consiguiente, habiéndose comprobado la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurrió el acto de la Inspectora del trabajo en el estado Nueva Esparta, la P.A. de fecha, 09-04-2002 y con la cual se dio término al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.E.F.S., adolece de nulidad absoluta, en atención a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto incurrió en el vicio de “ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, ya que se omitió una fase o etapa sustancial y esencial del procedimiento legalmente establecido, como fue el lapso probatorio, establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se impone para este Juzgado Superior debe (sic) anular el mencionado acto administrativo e instruir al Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, para que, una vez notificadas las partes del procedimiento administrativo, se ordene la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta (sic)…”

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte apelante contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de fecha 09 de Abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Observa esta Alzada que alega en su escrito de formalización de la apelación el Abogado Geybelth Alfonzo en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado ciudadano L.E.F.S. como punto previo la Caducidad de la Acción, de conformidad con el artículo 32, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 21, aparte 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que desde la fecha en que fue debidamente notificada la parte recurrente 09 de Abril de 2002, como lo confiesa en su escrito libelar, hasta el día 10 de octubre de 2002, fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (P.A.) habían transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos que establece la norma. Al respecto debe señalar esta Alzada que si bien la representación de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) en el recurso de nulidad que interpuso, alega que se dio por notificada de la P.A. en fecha 09-04-2002, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se puede constatar que corre al folio 85 del expediente informe emitido por el funcionario del trabajo, ciudadano F.C. en fecha 11-04-2002, mediante el cual manifiesta que la Gerente General de la empresa HIDROCARIBE Nueva Esparta se negó a recibir la comunicación. Asimismo cursa al folio 86 del referido expediente diligencia de fecha 12-04-2002 donde el abogado Geybelth Alfonso, solicita formalmente a ese despacho se sirva notificar mediante cartel a la empresa con la finalidad de que la notificación surta los efectos legales. Corre también al F- 87 del expediente, notificación dirigida al representante legal de la empresa HIDROCARIBE C.A., emitida en fecha 09-04-2002, donde se lee claramente que fue recibida por el ciudadano G.F. en fecha 16-04-2002. En atención a lo antes indicado constata quien aquí decide que la Caducidad alegada por el apelante de auto, no es procedente, por cuanto entre la fecha en que realmente se dió por notificada la empresa HIDROCARIBE C.A., (16-04-2002) y la fecha en que la representación de la empresa interpuso el Recurso de Nulidad (10-10-2002), no habían transcurrido los ciento ochenta (180) días a que hace referencia el ordinal 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto como fue el punto previo alegado en la presente causa pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fundamento del recurso de apelación el cual versa en la inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-09-2010 por ser contradictoria y a la vez condicionada, en el sentido de que la Jueza de la causa crea un nuevo procedimiento especial apartado del establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador le impone al Inspector del Trabajo el procedimiento a seguir cuando se presentan circunstancias esenciales como las que se suscitaron en el presente caso. Así tenemos, que se hace necesario para esta Juzgadora revisar lo señalado en los artículos 454 y 455 ejusdem:

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador, el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere ordenará la reposición a su posición anterior y el pago de los salarios caídos

.

Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición del trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales, los tres (03) primeros serán para la promoción y los cinco (05) siguientes para su evacuación…

De las normas antes transcritas se desprende cual es el procedimiento que debe seguirse cuando un trabajador que goce de fuero sindical es despedido, trasladado o desmejorado. En el caso bajo estudio se observa que lo que dio lugar al presente recurso de apelación fue la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar del recurso de nulidad interpuesto por la empresa HIDROCARIBE, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de fecha 09-04-2002, y ordena la apertura del lapso probatorio. Ahora bien, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se desprende que cursa a los F-23 y 24, Primera Pieza, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 19-02-2002, donde se deja constancia que la empresa en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por L.E.F., reconoce la condición del trabajador, el despido, pero no reconoce la inamovilidad, por cuanto para el momento en que se produjo el despido no existía inamovilidad alguna y solicita a la ciudadana Inspectora aperture el lapso probatorio en el presente procedimiento. Asimismo, consta al F-80 Primera Pieza auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual la Inspectora del Trabajo ordena a la empresa HIDROCARIBE, C.A., proceda a la reposición del trabajador L.E.F., en virtud de la revisión hecha a los archivos de la Inspectoría, donde verificó la existencia del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo y la discusión del nuevo contrato colectivo de la empresa Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus empresas filiales. De lo que se colige, que la Inspectora ordena el reenganche obviando la solicitud efectuada por la empresa HIDROCARIBE, C.A., en relación a la apertura del lapso de pruebas, por lo que considera quien aquí decide que la jefa del despacho antes mencionado, no le permitió a la parte accionada ejercer su derecho a la defensa, negándole el derecho de probar la no existencia de la inamovilidad alegada por el trabajador, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de este Estado, actuó ajustado a derecho cuando anula la P.A. de fecha 09-04-2002 y ordena la apertura del referido lapso probatorio, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Visto todo lo anterior, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero Interesado, ciudadano L.E.F.S., a través de su Apoderado judicial Abogado Geybelth Alfonso, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 29-09-2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano L.E.F.S., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Geybelth Alfonzo. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Veintinueve (29) de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Veinticinco (25) de M. deD.M.O. (2011), siendo las 3:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm

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