Decisión nº 63-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2009-000263

SENTENCIA

PARTES ACTORAS: R.J.E., J.G.G.G. Y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-9.598.062, V.- 9.382.544 y V.- 4.261.029.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.068.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.968.

PARTES DEMANDADAS: empresas HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA – BARINAS C.A (HIDRAONDES BARINAS), inscrita por ante el RegistroMercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, bajo el Nro. 59, tercer trimestre, tomo A-5 en fecha 28 de Septiembre de 1990, filial de la empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A., representadas por los ciudadanos: J.A. , en su carácter de Presidente de HIDROANDES y C.F.R., en su carácter de presidente de HIDROVEN.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de Noviembre de 2009, en virtud de demanda por Cobro de Beneficios Laborales, incoada por la abogado YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.068.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.968, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.J.E., J.G.G.G. Y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-9.598.062, V.- 9.382.544 y V.- 4.261.029; en contra de las empresas HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA – BARINAS C.A (HIDRAONDES BARINAS) e HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A), observando esta Juzgadora que la última actuacion realizada por la Apoderada Judicial de las partes actoras es la interposición del Libelo de demanda en fecha 02 de Noviembre de 2009 y posteriormente siendo la última actuación procesal el auto de fecha 25 de Mayo de 2011; el cual riela al folio (60), mediante el cual se remite exhorto en virtud de no haberse cumplido con la misión encomendada motivado a la imposibilidad de hacer la entrega del cartel en la dirección indicada. Ordenándose notificar en la Cartelera de la Coordinación Laboral por cuanto no se pudo practicar en el domicilio indicado por el demandante; a los fines de hacer efectiva la notificación.

Ahora bien, siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de notificación del Apoderado Judicial del actor; un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

.

De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Y.R.L.V. contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización

.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber salido dentro del lapso de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los trece (13) del mes de Junio del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La juez

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. N.D.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.D.

RP/nd.-

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