Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2005-000307

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada M.E.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.685, mediante la cual solicita la acumulación procesal de las causas: TP11-L-2005-000307, TP11-L-2005-000344, TP11-L-2005-000413, TP11-L-2005-000414, TP11-L-2005-000417 y TP11-L-2006-000077, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.3 del Código de Procedimiento Civil; para decidir este Tribunal observa que ciertamente en las mencionadas causas existe conexión debido a identidad de objeto, así como identidad de las empresas demandadas EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A. (HIDROANDES) y EMPRESA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), lo que haría que, en principio, prosperase su acumulación, partiendo del hecho de que la referida norma podría ser aplicada supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la referida disposición adjetiva laboral condiciona la aplicación del régimen supletorio a dos exigencias: 1) tener en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo y 2) que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en esta ley. Con respecto al primer requisito, el carácter tutelar del derecho adjetivo y sustantivo del trabajo, supone la necesidad de permitir a las partes una adecuada defensa, lo cual se ve obstaculizado cuando la pretensión, que de suyo es compleja si se consideran individualmente en los casos cuya acumulación se requiere, se hace mucho más compleja si tales casos son acumulados en un mismo asunto, dificultando el derecho a la defensa, el adecuado debate probatorio y la adecuada inmediación del juez con las pruebas. Con respecto al segundo requisito, entre los principios rectores fundamentales de la ley adjetiva laboral está precisamente el principio de inmediación, que supone el contacto directo del juez con las partes y con el material probatorio en una audiencia y que supone además que, terminado el debate probatorio, el juez dicté en forma inmediata su decisión la cual sólo podrá diferir por un lapso máximo de cinco (05) días hábiles. En este escenario, si resulta difícil por la complejidad de los casos cuya acumulación se pretende el pronunciamiento del fallo oral dado que cada uno de ellos tiene un vasto material probatorio, además de la posibilidad de revisar cuentas y cálculos complejos tomando en consideración que cada uno de ellos fueron a su vez objeto de una acumulación inicial de acciones mediante la figura del litisconsorcio activo; tal complejidad se sextuplicaría si se admitiera la acumulación de las seis (06) causas como lo requiere la solicitante.

En el orden indicado, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, de fecha 25/03/2004, la cual ha sido ratificada en forma pacífica y reiterada entre otros en sentencia de fecha 08/03/2006, ambos casos: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, estableció lo siguiente:

“ En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. (Subrayado y resaltado agregado por este Tribunal).

En el orden indicado, aunque la figura analizada por la Sala es la del litisconsorcio activo y no la de la acumulación de causas, en criterio de quien decide los efectos nocivos al derecho a la defensa y a la inmediación que ambas instituciones jurídicas pueden causar, de ser tramitados inadecuadamente o en contra de los principios rectores del proceso laboral, son idénticos, habida consideración que sobre la base de la aplicación de tal criterio jurisprudencial, si los litisconsortes de cada uno de los seis (06) casos cuya acumulación se pretende hubiesen acumulado inicialmente sus acciones en una sola causa, excederían el número de veinte (20) integrantes establecido como límite en el referido fallo, lo cual daba pie a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda si dicha situación no hubiese sido subsanada. En el mismo sentido, si la pretendida acumulación de acciones violenta los mismos principios procesales, por causar idénticos efectos, tal acumulación devendría igualmente excesiva, conllevando su desestimación.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la acumulación de causas solicitada por la representación judicial de la codemandada EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A. (HIDROANDES).

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

Hora de Emisión: 12:22 PM

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