Decisión nº 120 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 203° y 154°

Parte Recurrente: HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCÓN).-

Apoderados Judiciales: abogada NEYCAR MERTÍNEZ, C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 129.565 y 28.969, respectivamente, de este domicilio.-

Parte Recurrida: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

ASUNTO: IP21-N-2010-000120

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha tres (03) de agosto de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, por la abogada NEYCAR MERTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 129.565, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCÓN), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1990, bajo el Nº 176, folio 99 al 108, Tomo XX, siendo su última reforma en fecha diez (10) de julio de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 15. Tomo 9-A, contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0311-2009 de fecha primero (1°) de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Seguidamente se le dio entrada al referido libelo en e sistema JURIS 2000, quedando distinguida dicha causa con el No. IP21-N-2010.000120, de la nomenclatura de este Tribunal Superior.-

Alegó la parte recurrente que en fecha primero (1ro) de septiembre de 2009, la DIRESAT FALCÓN, emitió acto administrativo de efectos particulares el cual fue notificado en fecha tres (03) de febrero de 2010, por el Dr. RANIERO SALIVA, Médico Especialista de S.O. I, referente a certificación realizada al ciudadano V.J.M.S., y en el cual el referido Médico señaló “CERTIFICO que se trata de 1- DISCOPATÍA LUMBAR Hernia discal L4-L5 y L5-S1 asociada a compresión radicular, Código CIE-10: M51.1;2.- Radioculopatía Compresiva Cervical C5-C6 y C-6-C7. 3- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, Código CIE-10:G56o, consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo (Diagnóstico No 1 y 2) y Enfermedad Ocupacional (Diagnóstico No 3), que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”

Que el acto incurrió en el vicio de motivación, por cuanto su representada no conociera las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo impugnado, toda vez que el acto administrativo de efectos particulares dictado pretende establecer al ciudadano V.J.M.S., una certificación de enfermedades agravadas por el Trabajo que supuestamente le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual sin que haya sido determinado de modo alguno el porcentaje de la supuesta disminución.

Señaló que el acto recurrido en contra de su mandante incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no se señaló en que consisten “las condiciones disergonomicas” que supuestamente hayan agravado el supuesto estado patológico del ciudadano V.J.M.S., lesionándose con ello el derecho que tiene su mandante de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo dictado.

Indicó que su representada ha sufrido violación de su derecho a la fundamental a la defensa, estando viciado el acto recurrido de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el autor del acto administrativo recurrido incidió en el vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos, por cuanto la administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación.

Que es una patología que consiste en la pérdida de altura en los espacios discales que se puede encuadrar como parte del envejecimiento natural del organismo, el cual puede aparecer a cualquier edad a partir de la tercera década, de allí que la administración incurre en falso supuesto por errada apreciación de los hechos al pretender establecer como enfermedad agravada por el trabajo una patología (DISCIOPATÍA LUMBAR: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 asociada a compresión radicular, Código CIE-10: M51.1; 2.- Radiculopatía Compresiva Cervical C5-C6.

También señaló que se incurre en el vicio de falso supuesto cuando se señala en el acto Administrativo dictado cuando se refiere al supuesto manejo de cargas 05 Kilogramos a 70 Kilogramos con distancia de traslado aproximada de 25 metros, ya que riela a las actas que conforman el expediente administrativo INFORME de fecha 21/11/2008 en el cual el funcionario J.S., señala que el ciudadano antes identificado llegó a manipular cargas globales de hasta 11.000 Kg. Lo cual es absolutamente improbable que cualquier individuo de talla y peso promedio lo realice sin presentar en forme inmediata algún tipo de lesión sobre el sistema músculo esquelético.

Arguyó que el cargo de Depositario se encuentra adscritos auxiliares de depósito, correspondiendo al depositario actividades de carácter administrativo y de supervisión de estos trabajadores y no estando en sus funciones trasladar el material.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar, revocándose en consecuencia el acto administrativo recurrido.

II

DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha cinco (05) de agosto de 2010, este Tribunal Superior admitió el referido recurso y como consecuencia de ello se libraron las notificaciones dirigidas al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 35, 36, 44, 45, 47 y 48 del expediente, razón por la cual el Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha veintinueve (29) de abril de 2012, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el decimoséptimo (17mo) día de despacho siguiente.

El dos (02) de junio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio estando presentes la representación judicial de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, en esta misma oportunidad la representación judicial del órgano recurrente promovió pruebas, emitiendo este Juzgado pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas en fecha veinte (20) de junio de 2011.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, este Tribunal emitió auto mediante el cual informó a las partes que la presente causa se encontraba en estado de sentencia.

Por auto de fecha dos (02) de agosto se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito de Informes presentado por la abogada SIKIU URDANETA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de enero de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en tal sentido se libraron las notificaciones pertinentes, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 128, 130, 140 y 143 del expediente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior y de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, se puede claramente observar que la misma fue intentada contra el acto administrativo dictado en fecha primero (1ero) de septiembre de 2009, por el Dr. RANIERO SILVA, Medico Especialista en S.O. de la DIRESAT FALCÓN, referente a certificación realizada al ciudadano V.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.494. 467, originando una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, ordenándose las notificaciones dirigidas al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República , sin embargo, se observa de las actas que en la oportunidad correspondiente, este Órgano jurisdiccional, no ordenó librar boleta de notificación al ciudadano V.J.M.S., supra identificado, quien es la persona sobre la cual obró la certificación emitida por la DIRESAT FALCÓN, por lo que mal puede este Juzgado continuar el curso del procedimiento en la presente causa sin que el tercero interesado tenga conocimiento de la interposición del mismo, en consecuencia, se declara procedente la solicitud realizada en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación del Ministerio Público, así se decide.

Siendo ello así, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes, considera oportuno este Juzgador traer a colación criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, mediante la cual se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

.

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso a este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de conformidad con lo anteriormente planteado, REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha cinco (05) de agosto de 2010, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir la causa ordenándose la notificación del las partes, así como de la tercero beneficiario del acto administrativo que la parte querellante pretende sea anulado. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entro en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, se ordena tramitar la causa de acuerdo con la Ley antes mencionada. Así se decide.

Del estudio preliminar que se realiza a las actas procesales que conforman la presente causa, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena notificar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al Procurador General de la República, así como, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al ciudadano V.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.494.467, a quien el DIRESAT FALCÓN le certificó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, enfermedad relacionada con la interposición del presente recurso, para lo cual se ordena remitir copia certificadas del escrito recursivo, así como de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem., para la practica de la notificación del ciudadano V.J.M.S., supra identificado se conmina a la parte actora suministrar el domicilio procesal.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha cinco (05) de agosto de 2010, conjuntamente con todas las actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se Repone la presente causa al estado de admisión.

TERCERO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena notificar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al Procurador General de la República, así como, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al ciudadano V.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.494.467, a quien el DIRESAT FALCÓN le certificó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, enfermedad relacionada con la interposición del presente recurso, para lo cual se ordena remitir copia certificadas del escrito recursivo, así como de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem., para la practica de la notificación del ciudadano V.J.M.S., supra identificado se conmina a la parte actora suministrar el domicilio procesal.

Publíquese, regístrese y diarícese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO ACC;

J.J.M.

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