Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de noviembre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Z.D.M., Inpreabogado N° 17.100, actuando como apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.), contra la P.A. N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, contra la mencionada compañía anónima.

En fecha 19 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de enero de 2009 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 13 de enero de 2009, la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 19 de enero de 2009 este Juzgado asumió la competencia y admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 10 de febrero de 2009 se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa recurrente narra que, “(e)l ciudadano A.G.M. prestó sus servicios para HIDROCAPITAL desde el quince (15) de junio de 1999, hasta el cuatro (04) de abril de 2008, fecha en la que fue despedido, siendo el último cargo desempeñado el de ‘”Coordinador Comunitario del Sistema Panamericano”’ y su último salario devengado de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.900,00).”

Que, “(e)n fecha nueve (09) de abril de 2008, el ciudadano A.G.M., acudió ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “(l)a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue contestada por (su) representada en fecha seis (6) de mayo de 2008, rechazando en esa oportunidad la inamovilidad alegada por el reclamante, ya que conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato gozarán de inamovilidad ‘”…desde el momento de su elección hasta tres meses después de vencido el término para el cual fueron electos”’ por lo que conforme al artículo Vigésimo Quinto de los Estatutos de la Organización Sindical SINTRAHIDRODISMIRANDA en concordancia con el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período de tres años para el cual fue electo el ciudadano A.G. como miembro del Comité Ejecutivo de dicha Organización Sindical se encuentra vencido desde hace cuatro (4) años, ya que fue elegido en fecha 26/09/01, su período venció el 26/09/04, y los tres meses siguientes de extensión de la inamovilidad luego de vencido el período de su elección vencieron el 26/12/04, por lo que el ciudadano A.G. no gozaba de inamovilidad al momento de su despido.”

Alega que no obstante los argumentos, defensas y excepciones opuestas por HIDROCAPITAL, la Inspectoría del Trabajo, mediante P.A. N° 720-08 de fecha 24/10/2008 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de dicho ciudadano desde la fecha de su despido ocurrido en fecha 04/04/08.

Fundamenta su impugnación de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, debido a que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por HIDROCAPITAL en la oportunidad de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hecho que tuvo lugar en fecha 06/05/2008.

Que, en ninguna parte de la P.A. recurrida impugnada se hace referencia a los alegatos de HIDROCAPITAL tanto en el acta “a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo levantada en fecha seis (06) de mayo de 2008, como en el escrito complementario de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignado en la misma oportunidad, incurriéndose así en el vicio de incongruencia negativa al omitir total pronunciamiento sobre lo alegado por HIDROCAPITAL, e infringiendo lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los inspectores del trabajo en su función jurisdiccional tienen el deber de pronunciarse expresamente sobre aquéllas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad que deben contemplar sus decisiones e incurrir en el vicio de incongruencia negativa.”

Que, “…se constata que la Inspector del Trabajo omite todo pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por HIDROCAPITAL.”

Que, el argumento esgrimido por su representada en relación al artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue el argumento central a su defensa, sino una simple alegación o defensa en relación a una comunicación consignada por el accionante dirigida al Inspector Nacional del Trabajo en la que FEDESIEMHIDROVEN solicitó se decrete inamovilidad laboral para los trabajadores del sector hidrológico motivado a la convocatoria de un proceso eleccionario de la referida federación, documental que en nada guardaba relación con la inamovilidad invocada por el actor basada en su condición de dirigente sindical. Sin embargo, del contenido de la P.A. impugnada pareciera que fue éste el único argumento esgrimido por su representada en su defensa, siendo que nada dijo la Inspectora del Trabajo con respecto a los hechos alegados por HIDROCAPITAL en su contestación a la solicitud de reenganche que constituyen el argumento central de su defensa, como lo es el hecho de que el ciudadano A.G.M. no gozaba al momento de su despido de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el período para el cual fue electo dicho ciudadano, como miembro del Comité Ejecutivo de SINTRAHIDRODISMIRANDA, lo fue por tres años, a partir del 26/09/2001, por lo que el mismo se encuentra vencido desde el 26/09/2001 (sic), siendo que conforme a la norma contenida en el mencionado artículo, la inamovilidad de los dirigentes sindicales cesa a los tres meses siguientes del vencimiento del término para el cual fueron electos. Tampoco se pronunció la Inspectoría del Trabajo sobre los argumentos esgrimidos por su representada con respecto al artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo que limita a tres años el tiempo durante el cual la Junta Directiva del Sindicato podrá ejercer sus funciones, ni con respecto a la mora electoral en que incurre el Comité Ejecutivo de SINTRAHIDRODISMIRANDA, al no haber realizado elecciones una vez vencido su período desde hace cuatro años, situación que acarrea sanciones para sus miembros conforme al artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y que violan los principios democráticos que rigen la materia sindical que emergen del contenido de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Convenios Número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como de los artículos 433 al 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 128 de su Reglamento.

Con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación de una norma jurídica, como la contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, “yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.” Que, en la P.A. impugnada la Inspectoría del Trabajo al aplicar la norma contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo interpreta erradamente su contenido en cuanto al tiempo durante el cual los miembros de la Junta Directiva de un sindicato gozan de inamovilidad. Que, sin embargo, la Inspectora del Trabajo hace coincidir el contenido de dicha norma con lo expresado en el artículo 30 de los Estatutos de la Organización Sindical SINTRAHIDRODISMIRANDA, que quebranta o infringe el contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole de esta forma un alcance distinto a la norma contenida en el artículo 451 ejusdem, ya que en lugar de extender la inamovilidad del accionante hasta los tres meses después de vencido el término para el cual fue electo, como lo indica dicho artículo, conforme al cual la inamovilidad se encontraría vencida desde el 26/11/2004, la extiende por todo el tiempo en que el accionante se encuentre en el ejercicio de su cargo, hasta tres meses después de la pérdida del mismo, lo que implica que a pesar de que el término para el cual fue electo el accionante venció el 26/09/2004, la Inspectora lo considera aun inamovible producto de una errada interpretación del aludido artículo.

Alega que, esta infracción de la recurrida fue determinante en el dispositivo de la P.A., toda vez que al extender la inamovilidad del accionante mas allá de los límites establecidos por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó en que el accionante para el momento del despido gozaba de inamovilidad y por ende no podía ser despedido sin la previa calificación de despido tramitada conforme a lo establecido en dicho artículo, lo que trajo como consecuencia que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, el referido artículo solamente permite a las Organizaciones Sindicales indicar en sus estatutos los cargos de la Junta Directiva amparados de fuero sindical sin que de ello derive que las organizaciones sindicales a través de sus estatutos puedan modificar el tiempo de duración de la inamovilidad consagrada a favor de sus miembros en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto cumple los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es. Este requisito exige que el juez realice una estimación de la verosimilitud del derecho que asiste al accionante. El presente caso resulta obvio de la P.A. impugnada que el Inspector del Trabajo al aplicar la norma contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo yerra en la determinación de su verdadero alcance, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido al extender la inamovilidad del accionante mas allá de los límites establecidos por el citado artículo 451, concluyendo erradamente en que el accionante para el momento del despido gozaba de inamovilidad y por ende no podía ser despedido sin la previa calificación de despido tramitada conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, situación que pone de manifiesto la existencia del buen derecho que se alega. En efecto, como bien lo indica el artículo 451 ejusdem, la inamovilidad derivada de un cargo de la Junta Directiva de un Sindicato dura desde el momento de la elección, hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, siendo que el período para el cual fue electo el ciudadano A.G.M., venció el 26/09/04, y los tres meses siguientes vencieron el 26/12/04, por lo que al momento de su despido ocurrido en fecha 04/04/08, no gozaba de inamovilidad. La prueba de la presunción del derecho alegado se desprende claramente del contenido de la P.A. impugnada.

Igualmente alega el periculum in mora, referido a “la presunción grave de que se causen perjuicios irreparables, constituye el fundamento de toda medida cautelar y justifican su urgencia.” Que, la suspensión de los efectos del acto administrativo es indispensable para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración que la P.A. impugnada declaró "con lugar" la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra su representada por el ciudadano A.G.M.. Que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían a HIDROCAPITAL perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, dichos efectos se podrían generar por una acción de amparo constitucional contra HIDROCAPITAL para lograr el cumplimiento de la P.A. impugnada, “pudiendo ésta tener como efecto que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, o que el mismo inicie un procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente este Juzgado declare la nulidad de la tantas veces citada P.A., se le ocasionarían a HIDROCAPITAL perjuicios irreparables.”

Finalmente por ser HIDROCAPITAL una empresa del Estado, con solvencia financiera suficiente para garantizar los resultados de esta solicitud considera(n) innecesario afianzar o caucionar esta solicitud, sin embargo, de estimar el Tribunal que ello sea necesario, respetuosamente solicita(n) se fije la caución correspondiente a objeto de suspender la ejecución del acto administrativo impugnado.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

La apoderada judicial de la Empresa recurrente alega que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, deriva del cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se pudiera presumir que quien invoca el derecho es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es. Por lo que se refiere al periculum in mora señala que de acordarse la suspensión de los efectos solicitada se evitarían perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; ya que de no acordarse se le ocasionarían a HIDROCAPITAL perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva. Al respecto el Tribunal estima que si bien es cierto que la apoderada judicial de la empresa recurrente deriva su presunción de buen derecho de los alegatos que sustentan su solicitud de nulidad, entre los que sostiene, que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado durante el procedimiento que culminó con la P.A. Nº 720-08, interpretó de manera errada la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de dicha Ley se derivaron consecuencias que no resultan de su propio contenido, ello al extender la inamovilidad del accionante mas allá de los límites establecidos por el artículo 451 de la referida Ley, concluyendo de manera errada en que el accionante para el momento del despido gozaba de inamovilidad y por ende no podía ser despedido sin la previa calificación de despido tramitada conforme a lo establecido en el artículo 453 ejusdem, lo que trajo como consecuencia que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, situación que pone de manifiesto la existencia del buen derecho que se alega; sin que el presente pronunciamiento haya de ser considerado como prejuzgamiento definitivo en el presente proceso, observa este Órgano Jurisdiccional al realizar una revisión de la P.A. impugnada, que en su contenido la denuncia fundamental alegada por el hoy recurrente, expuesta durante el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, consistió que el beneficiado por dicha Providencia no gozaba del fuero que consagra el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato éste que no fue analizado por dicho Ente administrativo lo que crea una presunción grave del derecho que se reclama, por tanto observa este Juzgador que emana de los autos una presunción de buen derecho que se debe proteger a los fines de garantizar las resultas del juicio de nulidad. En efecto, observa este Tribunal que se está en presencia en este caso de la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso, tal como se denuncia en el presente recurso de nulidad, lo cual hace innecesario analizar el periculum in mora, pues este se origina de la presunción de buen derecho, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende los efectos de la P.A. Nº 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta PROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

Primero

Declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por por la abogada Z.D.M., Inpreabogado N° 17.100, actuando como apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.), contra la P.A. N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, contra la mencionada compañía anónima.

Segundo

Se suspenden los efectos de la P.A. N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ello hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.P.D.

Exp. 08-2364/M.C.

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