Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de enero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.912

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y EJECUCION DE FIANZA

DEMANDANTE: C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 1988, bajo el N° 67, Tomo 6-A, modificados sus estatutos sociales por última vez, ante el mismo registro en fecha 26 de junio de 1996, bajo el N° 21, Tomo 74-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: R.V.A., B.R.B., J.R.G., M.T.O., E.M.C., R.G.P. y K.C.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.750, 16.240, 27.557, 55.962, 26.482, 17.776 y 94.554, respectivamente

DEMANDADA: PROSEGUROS S.A. VALENCIA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A, modificados sus estatutos sociales por última vez, ante el mismo registro en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A y, CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES y PROYECTOS, C.A. (CONSINSP C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 44, Tomo 56-A, modificados sus estatutos sociales por última vez, ante el mismo registro en fecha 9 de diciembre de 2005, bajo el N° 5, Tomo 107-A

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 27 de octubre de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:

De modo pués que considera esta juzgadora que en la presente causa el actor no cumplió oportunamente con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada pués –se repite- desde el día 27 de Mayo de 2010, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha 15 de Julio de 2010, efectivamente transcurrió un lapso de UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos a los fines de la citación de los demandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCION BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

(Resaltados del texto original)

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Así entonces, de la norma antes trascrita se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al respecto, observa este sentenciador que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 10 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas, Proseguros S.A. Valencia y Construcciones, Inspecciones y Proyectos, C.A. y, por cuanto la codemandada Proseguros, S.A. Valencia, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, a los fines de su citación, el a quo ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo acordó oficiar a la Superintendencia de Seguros.

Por auto del 21 de octubre de 2009, la Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la presente causa y agrega a los autos oficio emanado de la Superintendencia de Seguros.

En fecha 29 de enero de 2010, el a quo agrega la comisión librada a los fines de practicar la citación de la codemandada Proseguros, S.A. Valencia, evidenciándose de la misma que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 22 de septiembre de 2009, le dio entrada y, en fecha 29 de octubre del mismo año, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la referida citación, remitiéndose la misma por auto de fecha 9 de noviembre de 2009.

La parte demandante mediante diligencia del 24 de mayo de 2010, señala lo siguiente “Solicito la citación de la Empresa Proseguros, S.A. en las personas de S.L.D. titular de la cédula de identidad 5.531.465, y S.E.S., titular de la cédula de identidad N° 3.158.493, en la avenida F.d.M., Centro Lido Torre piso 14 Oficina 141-E, urbanización El Rosal, Chacao, Caracas.”.

El Tribunal de Primera Instancia por auto del 27 de mayo de 2010, acuerda la anterior solicitud, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de julio de 2010, la parte demandante presenta diligencia señalando “Consigno en este acto las copias a los fines que sean certificadas, a fin de notificar al Procurador de la República, y a la parte demandada.”

En el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte demandante, alega que en el presente caso no procede la perención de la instancia decretada por el a quo, en virtud que el 29 de enero de 2010, fue enviada la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se practicó la citación de la parte demandada de forma negativa, considerando que sí cumplió con las obligaciones que le impone la ley con aportar la dirección al Alguacil del tribunal comisionado, así como las copias del libelo de demanda y; los emolumentos necesarios a los fines de practicar la referida citación.

Igualmente relata que “…Lo que sucedió en el presente caso que una vez devuelta la comisión del Tribunal comisionado, para la práctica de la citación; en la misma el alguacil mencionó que le fue imposible practicar la citación de la demandada. Desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, la demandada es la misma que se menciona en el libelo de la demanda, solo fueron designados otros representantes legales, y por cuanto lo que debía ocurrir era la publicación del cartel de citación, la abogada K.P., diligenció a los fines de informar al Tribunal A Quo el nombre de los representantes legales de la empresa demandada, para que el cartel de citación saliera con los mencionados ciudadanos, no diciendo en ninguna parte que reformaba la demanda ya que quedaban incólumes todos los argumentos y alegatos allí señalados, sin embargo el Tribunal de la causa lo tomó como una reforma del libelo, a pesar como se dijo antes, que la abogada no hizo mención a solicitar dicha reforma y lo admite como reforma.

En este orden de ideas, el lapso de los treinta (30) días, una vez cumplidas las obligaciones por la parte actora, el mismo no renace…”.

Finalmente expresa que la diligencia presentada el 24 de mayo de 2010, no es una reforma de demanda y que las obligaciones que le impone la ley a los fines de practicar la citación de la demandada, fueron cumplidas por su persona, razón por la cual solicita se revoque la sentencia recurrida.

Ciertamente como alega el recurrente, del auto de fecha 27 de mayo de 2010, que la recurrida denomina “admisión de la reforma de la demanda”, no se desprende que la Juez a quo admitiera alguna reforma a la demanda, sólo se limita a acordar la citación de la codemandada PROSEGUROS, S.A. VALENCIA y al efecto comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así como tampoco, se desprende de la diligencia presentada por la actora en fecha 24 de mayo de 2010, que esta hubiese reformado la demanda.

No obstante, la institución de la perención es de eminente orden público, razón por la que este juzgador analizará si en el decurso del procedimiento se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por Ley para la práctica de la citación de los demandados.

En el presente caso, se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la citación de la codemandada PROSEGUROS, S.A. VALENCIA.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó doctrina sobre el momento a partir del cual debe computarse el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva civil, en el supuesto de que uno de los demandados tengo su domicilio fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, en sentencia Nº 537 del 6 de abril de 2004, criterio que fue ratificado mediante sentencia Nº 930 del 13 de diciembre de 2007, a saber:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

(Resaltado del texto original)

En el caso de marras, la demanda fue admitida en fecha 10 de julio de 2009, sin que conste en el expediente que la parte demandante dentro de los treinta días siguientes haya puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado ni del tribunal de la causa, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de alguno de los demandados.

La diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado dando razón de no haber podido lograr la citación de la codemandada PROSEGUROS S.A. VALENCIA, pudiera hacer presumir que recibió los emolumentos de Ley, sin embargo, esta diligencia es de fecha 29 de octubre de 2009, es decir, 3 meses y 19 días después de haber sido admitida la demanda.

Es importante destacar, que la única diligencia de la demandante impulsando la citación de alguno de los demandados, es de fecha 24 de mayo de 2010, 10 meses y 14 días después de admitida la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, afirma que “Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.”

Como quiera que la demanda fue admitida el 10 de julio de 2009, sin que conste en el expediente que la parte demandante dentro de los treinta días siguientes haya puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado ni del tribunal de la causa, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de alguno de los demandados, habida cuenta que no se pueden alegar hechos posteriores una vez cumplidos los lapsos de perención por ser de orden público, resulta forzoso para esta alzada concluir que en el presente caso se consumó la perención y en consecuencia se extinguió la instancia, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO); SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.912

JAMP/DE/yv.

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