Decisión nº PJ0142014000065 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000059

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 30 de mayo de 2013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado en ejercicio C.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.669 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A. (HIDROLAGO), contra el acto administrativo de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, contenida en el oficio número 0286-2012 dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-ZULIA), en donde se certifica que la ciudadana M.L.Z.V., titular de la cédula de identidad V-9.723.692 padece de “SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE-10: G56.0), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO)”.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de julio de 2013 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio número 06-496-2013 dando respuesta al oficio número TSP-2013-648 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo número US-Z-210-2009 la cual riela del folio 42 al folio 107 ambos inclusive del expediente.

En fecha 14 días del mes de abril de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el décimo séptimo (7°) día hábil siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 29 de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera.

En fecha 5 de mayo de 2014 se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de mayo de 2014 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio número US-Z-05-205-2014 referido a la remisión del expediente administrativo número ZUL-47-IE-12-0005 el cual riela del folio 136 al folio 180 ambos inclusive del expediente.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE

-Que interpuso recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN MEDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, contenida en el oficio número 0286-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), a favor de la ciudadana M.L.Z.V., titular de la cedula de identidad V-9.723.692 por considerar que tal certificación violenta flagrantemente principios procesales del derecho probatorio, así como también garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que la misma afectan los intereses patrimoniales de la empresa demandante.

-Que la referida provincia administrativa es inconstitucional, ilegal y además esta viciada de nulidad absoluta, por violentar lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, además de encontrarse presentes vicios que aducen a un falso supuesto de hecho en su motiva.

-Que durante la celebración del procedimiento administrativo de certificación no existió oportunidad o lapso procesal alguno en donde la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A. (HIDROLAGO), pudiera consignar pruebas que le sirvieran como base para contradecir la certificación efectuada.

-Que no existe una ley, decreto, resolución, reglamento o guía técnica que señale los actos y lapsos probatorios que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación.

-Que le fue negado el acceso al expediente contentivo de la certificación medica, en perjuicio del principio de la publicidad del expediente.

-Que la parte actora solo tuvo participación en el inicio del procedimiento y esto fue cuando el Inspector en Salud y Seguridad Laboral adscrito al DIRESAT, visitó la sede de la empresa con la finalidad de levantar el informe de investigación.

-Que el INPSASEL, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al certificar un accidente de trabajo que le ocasionó un Traumatismo Cervico-Dorsal y Traumatismo Lumbar, producto de una caída sufrida durante la prestación del servicio, cuando le fue atribuido en su contra un procedimiento que corresponde a una enfermedad de Túnel Carpiano agravada con ocasión al trabajo.

-Que la administración incurre en un vicio de falso supuesto de hecho cuando deja constancia que las labores realizadas por la trabajadora se encontraban acordes a su capacidad física e intelectual bajo un ambiente laboral con condiciones ergonómicas, pero que en la certificación imputan el hecho por existir manipulación de carga y laborar bajo condiciones disergonomicas.

-Que el INPSASEL, certificó una enfermedad de Túnel Carpiano, cuando nada tiene que ver eso con la certificación de accidente de trabajo contenida en el expediente administrativo.

-Señala distintos criterios ofrecidos por especialistas en síndrome de túnel carpiano, en donde se señala que la frecuencia de este tipo de patologías no se origina por el uso frecuente del teclado de los ordenadores informáticos y que por el contrario, puede producirse por múltiples causas, lo que según su decir hace dudoso que exista una relación causal entre el trabajo prestado por la ciudadana M.L.Z.V. y la enfermedad sufrida.

-Que a la ciudadana M.L.Z.V., le corresponde la carga probatoria de comprobar el nexo causal que le sirvió de fundamento para obtener a su favor la certificación de enfermedad ocupacional, no siendo suficiente alegar el padecimiento de la enfermedad sin pruebas que aseguren la imputabilidad de la empresa.

-Por último, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido de nulidad e indica la dirección del domicilio procesal.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que el acto administrativo esta sustentado bajo un vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no existe en sede administrativa, un procedimiento en donde las partes bien pudieren consignar las pruebas que consideren pertinente promover, a fin de atestiguar si la enfermedad se produjo con ocasión a la prestación del servicio o bien, por otros factores que pudieren incidir fuera de la relación laboral, todo de conformidad con principios fundamentales que garantizados en la Constitución Nacional.

-Que a la entidad administrativa le corresponde investigar los hechos pertinentes para fundamentar su decisión, con el fin de explicar lo sucedido, así como también realizar el diagnostico correspondiente, adoptar los correctivos necesarios y asegurar la protección de los trabajadores.

-Que si bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece un procedimiento administrativo que se encuentra orientado a la comprobación de la causalidad del hecho ocurrido, también es cierto que los actos administrativos solo podrán dictarse previa ejecución de ciertos requisitos de procedencia que contemplen: a) notificación del diagnostico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas dictadas por el Instituto y c) que se hayan efectuado las evaluaciones medicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir pronunciamiento.

Que el ente administrativo, sin demostrar el nexo causal, dedujo que la patología alegada por la ciudadana M.L.Z., pudo ser ocasionada por el desarrollo del trabajo, incurriendo en falso supuesto de hecho al momento de certificar de origen ocupacional, la enfermedad alegada.

-Cita distintas jurisprudencias emanadas de la Sala Político Administrativa, en donde definen el concepto de vicio de falso supuesto de hecho y su distinción con el falso supuesto de derecho.

-Por último solicita se declaré con lugar el recurso de nulidad intentado por sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A., (HIDROLAGO), en contra el acto administrativo de CERTIFICACIÓN MEDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, contenida en el oficio número 0286-2012 dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT).

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

Se consignó copias certificadas del expediente N° ZUL-47-IE-12-2005 contentiva de la certificación médica de discapacidad parcial permanente contenida en el oficio número USDZ-403-2012 emitido por el DIRESAT, en fecha 13 de marzo de 2012 copias que rielan del folio 135 al 103 del expediente. Esta Alzada con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que, tanto en el escrito libelar como en la disertación en el juicio oral y público de juicio, la parte accionante sostiene que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, primero, por haber certificado un accidente de trabajo que le ocasionó un Traumatismo Cérvico-Dorsal y Traumatismo Lumbar, producto de una caída sufrida durante la prestación del servicio, cuando la notificación se encuentra atribuida a la certificación de una enfermedad de túnel carpiano agravada con ocasión al trabajo; segundo, indica que incurre en falso supuesto de hecho pues a su decir, el INPSASEL, certificó una enfermedad de origen ocupacional (túnel carpiano), sin tener pruebas fehacientes de ello y sin existir el nexo causal que vincula de ocupacional la enfermedad de túnel carpiano.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En lo que concierne al primer punto, este operador de justicia sostiene que la administración pública no incurrió en un vicio de falso supuesto en la naturaleza por haber certificado un accidente de trabajo cuando debió certificar una enfermedad de origen ocupacional (Túnel Carpiano), tal como lo indica la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, toda vez que, de una revisión exhaustiva a estas actas procesales, se puede inferir que lo que existe es un error involuntario en la remisión del expediente administrativo (folio 41 al 107 de la pieza principal del presente expediente), puesto que el órgano administrativo remitió en fecha10/7/2013 un expediente con nomenclatura número ZUL-47-IA-12-0011 correspondiente a la certificación de un accidente de trabajo sufrido por la ciudadana M.L.Z., cuando efectivamente debió remitir el expediente contentivo de la providencia sujeta a impugnación, el cual es el expediente signado bajo el número ZUL-12-0035 referido a una certificación de síndrome de túnel carpiano padecida por la misma ciudadana M.L.Z..

En efecto, diligentemente la administración pública rectificó a tiempo el referido error involuntario, remitiendo así en fecha 20/5/2014 el expediente administrativo que nos acontece a este caso en particular, hecho que se traduce, que la ciudadana M.L.Z., posee dos (2) expedientes abiertos por distintos acontecimientos por ante el DIRESAT-ZULIA, y no como aduce la parte demandante cuando explana un vicio de falso supuesto de hecho por errónea naturaleza de certificación. Tales errores involuntarios son compresibles en el marco de una administración pública que es notoriamente conocida su atiborre de innumerables causas derivadas de acontecimientos acorde a su competencia funcional, en el entendido de que tales errores involuntarios no causen ningún daño o gravamen irreparable a los administrados, hecho que en el caso sub examine, no es el que ocupa.

En lo que concierne al segundo caso de vicio de falso supuesto de hecho por haber sido certificado la enfermedad de Túnel Carpiano en ausencia de pruebas fidedignas que demuestren el nexo causal, este operador de justicia observó de las pruebas consignadas en actas que en fecha 27 de diciembre de 2011 que la trabajadora se presentó ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., solicitando la investigación por la enfermedad padecida, y en fecha 6 de enero de 2012 se dirigió el funcionario J.M., ante la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Luego se evidencia, que la investigación estuvo sustentada en criterio ocupacional, criterio higiénico-epidemiológico, criterio clínico-paraclínico, y se dejó constancia que se hizo recorrido para verificar y analizar las actividades del Asistente de Eventos Especiales y Protocolo.

Se precisó en la investigación que el trabajador tiene una Antigüedad de doce (12) años y seis (6) meses de trabajó, cumpliendo funciones como participante y organizador de jornadas, foros, talleres, conferencias y actos protocolares, así como también recibir y atender llamadas, apoyar en las distintas dependencias de la institución, controlar las solicitudes de eventos protocolares, mantener el área de salón de conferencia y de comedor para las actividades diarias, manipular cargas pesadas, operar sistemas informáticos (computadora) y movilizar sillas, mesas de metal y madera. Y una vez evaluado como efectivamente se hizo se determinó que la trabajadora presenta el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral ameritando tratamiento médico y fisioterapéutico.

Por lo que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto no existe arbitrariedad ni ningún hecho falso que haya utilizado el Órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación. Así se decide.-

En lo que respecta al hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por haber sido emitido bajo un procedimiento que no presenta lapsos probatorios que restringe a la parte recurrente de nulidad su derecho defensa, en detrimento de los ordinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, este Tribunal observa:

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, titulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

Artículo 73 De la Declaración. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

Visto lo anterior, pasa este Órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio 136 y su vuelto del expediente: “Solicitud de Investigación de origen de enfermedad” de fecha 27-12-2011 por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el ciudadano J.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, pues, se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se decide.-

Por lo que considera este Tribunal que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en falso supuesto ni en violación de garantías constitucionales, siendo en este sentido, improcedente las denunciadas presentadas por la parte recurrente, en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, contenida en el oficio número 0286-2012 dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-ZULIA). Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, el tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contra el acto administrativo de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, contenida en el oficio número 0286-2012 dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-ZULIA). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000065

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-N-2013-000059

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