Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), por el abogado J.L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas en por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contenidas en el expediente Mercantil Nº 29.822, denominada de ahora en adelante HIDROVEN, interponen demanda contra las sociedades mercantiles SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 68 en fecha 07 de febrero de 1956, y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 4-A.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 16 de noviembre de 2009, ordenándose la citación a las partes demandadas. En esta misma fecha se libraron compulsas y comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Barinas del Estado Barinas a fin de que practicara la notificación de los demandados.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), éste Juzgado dictó decisión mediante la cual negó la Medida de Embargo solicitada por el abogado J.L.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDRÓLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), compareció el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A., (HIDROVEN) y consignó escrito de Reforma de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), éste Juzgado dictó auto admitiendo la reforma y ordenó la citación a las partes demandadas. En esta misma fecha se libraron compulsas y comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Barinas del Estado Barinas a fin de que practicara la notificación de los demandados.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte demandante, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de las demandadas, hasta cubrir el monto del anticipado no ejecutado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, su interés y corrección monetaria, ya que dicha cantidad debe ser devuelta en cualquier supuesto de terminación del contrato, haya o no culpa del contratista.

Expresa que en el presente caso la pretensión procesal está constituida por varios pedimentos, el primero, por el interés de su representada de recuperar por vía de Ejecución de la Fianza de Anticipo, una cantidad de dinero que no fué ejecutada y que representa un recurso económico de naturaleza pública anticipado por HIDROVEN, que formaba parte de su presupuesto ordinario, el cual fué entregada a la Contratista para ejecutar dicha obra pública; el otro interés está representado por la pretensión de que exista una condena sobre los daños y perjuicios que se han generado como consecuencia del incumplimiento contractual.

Arguye que esta segunda pretensión procesal, si bien es cierto requiere del debate en el juicio para comprobar si existe el derecho de su representada a exigirlo, no es menos cierto que lo referente al anticipo no ejecutado debe tener un trato distinto en cuanto a la posibilidad de que se decrete una medida cautelar que asegure no solo el cumplimiento del fallo sino que evite por esa vía la continuidad de la lesión, siendo un deber del Estado prestar un servicio público y garantizar su continuidad.

Señala que HIDROVEN entregó a la contratista (BsF 159.214,85) de su presupuesto para que ésta diera inicio a un contrato de Obra Pública que en principio no debía paralizarse, y la Contratista por las razones que fueran, las cuales constituyen el objeto del debate judicial, dejó de ejecutar CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF 45.359,10), según se evidencia del cierre administrativo del contrato, para cuya determinación es importante la participación tanto del ente Contratante como del Contratista y del Ingeniero Inspector que constituye en este caso un tercero independiente con facultades controladoras de la buena ejecución de la obra y de las cantidades ejecutadas.

Indica que si se tratase de la ejecución directa de la obra por parte de la administración pública, nadie dudaría que la desviación de esos recursos por parte de los funcionarios públicos podría dar lugar a acciones de salvaguarda, ya que los fondos que forman parte de un presupuesto no pueden desviarse y están dirigidos a ser ejecutados para satisfacer el destino que se le ha dado originalmente en el presupuesto, por lo que existe la necesidad de que se decrete una medida de embargo sobre bienes de los demandados para garantizar de inmediato las cantidades de dinero que fueron anticipada para la ejecución de esa obra y que no fueron ejecutadas, por cuanto las defensas sobre si el incumplimiento fué o no culposo o si no hubo tal incumplimiento, no afectarán el derecho de HIDROVEN de recuperar el anticipo no amortizado.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que el apoderado judicial de la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o cantidades de dinero de la demandada SEGUROS LOS ANDES; C.A., previa determinación que sobre ellos haga la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), para evitar que el embargo recaiga sobre activos no disponibles, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF 45.359,10), más sus accesorios tales como intereses legales y corrección monetaria de esta cantidad, si se trata de cantidades de dinero o el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles más las costas procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, pasa éste Juzgado a señalar en relación a la naturaleza de las medidas cautelares y en tal sentido, tenemos que la característica esencial de estas providencias es su Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de su eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho es, próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las tres exigencias frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación; y se dan, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo que se hace para proveer las medidas cautelares, no ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto puede observarse que el fin perseguido por el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar por la definitiva, lo que presupone que el Juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Afiliado a ésta orientación de la doctrina el Tribunal evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), para fundamentar su petición cautelar, alude el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris, a cuyo efecto, sostiene:

…Que la medida se refiera al anticipo no amortizado, pues en cualquier situación de terminación contractual, bien con culpa o no de El Contratista, e independientemente de los daños y perjuicios que pudieran o no causarse al Ente Contratante, no cabe duda que tal anticipo no ejecutado es un dinero que pertenece a mi representada y que, bajo cualquier circunstancia ha debido ser entregado inmediatamente al ente Contratante resuelto como fue el cierre administrativo de la obra, lo que determina que en el presente caso está suficientemente configurado el requisito del fumus bonis iuris y el periculum in mora…

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Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda y los de la medida cautelar antes dichos, es claro, pues, que la petición está dirigida a proteger las cantidades de dinero amparadas por los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento suscritos por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALON C.A. con SEGUROS LOS ANDES C.A., para garantizar a la actora ejecución del contrato denominado antes mencionado.

En este orden de ideas y a los fines de considerar la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, pasa el Tribunal a analizar los recaudos acompañados con la demanda, a cuyo efecto, observa:

  1. - MARCADO “C”, (folios 31 al 33), Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, según el cual SEGUROS LOS ANDES, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM C.A, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 31.842.970,26), (fianza de fiel cumplimiento), según el sistema monetario vigente para esa fecha, para garantizar ante HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la acreedora.

    Se estableció que la fianza comenzaría su vigencia a partir de la fecha de su emisión hasta que se efectué la recepción definitiva o este se considere terminado de acuerdo con el contrato.

  2. - MARCADO “D”, (folios 34 al 36), Contrato de Fianza de Anticipo, según el cual SEGUROS LOS ANDES, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM C.A, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 159.214.851,31), (fianza de anticipo), según el sistema monetario vigente para esa fecha, para garantizar ante HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el reintegro del anticipo.

    Tales apreciaciones permiten opinar a este Sentenciador la existencia de una obligación en cabeza de SEGUROS LOS ANDES C.A., ante la HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), frente a un eventual incumplimiento por parte de la afianzada, la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM C.A, exigible de acuerdo al procedimiento estipulado en las condiciones generales de cada contrato. Sin embargo, no aparece indicio alguno que haga presumir un aparente incumplimiento por parte de la aseguradora frente a un eventual reclamo de cobro por la actora proveniente de la inejecución de obligaciones asumidas con ocasión a los trabajos de “COLECTOR EN AREAS SIN SERVICIO, II ETAPA. COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS DE LOS BARRIOS DEPORTIVO Y CHAPARAL (II ETAPA, L1=461M, 8” Y L2=515 M, 15”), SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO AUTONOMO J.G. ROSCIO, ESTADO GUARICO”, a que se contrae el contrato de fianza, que permitan establecer la presunción del buen derecho.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales y que una vez más se ratifica en éste fallo, que es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, que lleve a la convicción del Juez a la existencia del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    A juicio de este Sentenciador, ninguna de las circunstancias descritas concurren en el presente caso, toda vez que la sola existencia contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, no hace presumir que exista el riesgo manifiesto que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en dichos contratos ni mucho menos que esta haya incumplido a pesar de haber sido reclamado por la beneficiaria, según se afirma en la demanda como fundamento de la petición cautelar, antes transcrita.

    A este respecto es menester precisar que no basta la sola afirmación fáctica del actor, de que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que constituye requisito sine qua nom para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, por cuya razón no encuentra el Tribunal en esta oportunidad llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la aludida medida. Así se decide

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el abogado J.L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles SEGUROS LOS ANDES, C.A., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM, C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    JUEZ PROVISORIO

    MSc E.M.M.

    ABOGADO

    LA SECRETARIA

    MARIANA GAVIDIA JUAREZ

    En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    MARIANA GAVIDIA JUAREZ

    Exp. 6357/EMM

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