Decisión nº 12 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12196

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1990, bajo el N° 04, Tomo 13-A, cuya ultima reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Julio de 1998, registrada en el citado Registro de Comercio en fecha 11 de Diciembre de 1998, bajo el N° 56, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados C.L.L.Q., K.U.B., G.B.R., ALJADYS COQUIES CARO y A.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.114.689, 12.136.762, 8.508.796, 12.396.742 y 15.434.686, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.754, 73.500, 61.029, 87.737 y 112.231, respectivamente, carácter que se evidencia de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 209 de los libros de Autenticaciones, que riela del folio siete (07) al nueve (08) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 272, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2007, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano R.P.L. contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contenido en el expediente NO. 042-2007-01-00425.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2008 la ciudadana G.B.R., con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al cual se le dio entrada en fecha 07 de marzo de 2008.

En fecha 07 de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República y notificar al ciudadano R.L.. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y del Procurador General de la República; en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó al expediente la boleta de notificación del ciudadano R.L. con sus anexos, por cuanto se trasladó al domicilio del referido ciudadano ubicado en el Barrio Zulia, Avenida 106, Casa 79B-47, parroquia A.B.R., en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y el referido inmueble se encontraba desocupado.

En fecha 16 de septiembre de 2008 se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 01 de octubre de 2008, este Juzgado acordó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 16 de septiembre de 2008, por cuanto el mismo no fue firmado en su oportunidad por la Jueza Accidental que presidía este tribunal para la mencionada fecha, todo en aras de no afectar la estabilidad del juicio, y evitar futuras reposiciones y dilaciones innecesarias. En la misma fecha se libró nuevo cartel.

En fecha 17 de octubre de 2008 se hizo entrega del referido cartel, a la abogada Aljadys E.C., en su condición de apoderada judicial de la C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada abogada.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que se efectuara el acto de informes.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el abogado F.J.F.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión Fiscal.

En fecha 03 de diciembre de 2008, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Manifestó la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de abril de 2007, se presentó por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el ciudadano R.L., para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en contra de C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), manifestando haber desempeñado el cargo de Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica de la referida empresa, alegando la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo, al momento de realizar la valoración de las pruebas aportadas por el Trabajador solicitante, indica que del expediente signado con el Nº 042-2007-05-00005 contentivo del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio que fuera presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SITRAPSACEZ), se demuestra que “todos los trabajadores de Hidrólago gozan de inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 458, 475 y 479 de la L.O.T.”. Obviando de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda de la Convención colectiva del Trabajo, a los trabajadores que hace mención los artículo 42, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales no están amparados por dicha convención.

Que mal podría concluir la Inspectora Jefe del Trabajo, que por haber sido presentado un Plegio Conciliatorio, todos los trabajadores de Hidrólogo gozan de inamovilidad laboral, cuando la misma Convención Colectiva vigente determina lo contrario, es decir, que el personal de dirección y confianza no se encuentran amparados por la misma.

Que en la parte motiva de la providencia recurrida, la Inspectora del Trabajo establece textualmente lo siguiente: “por lo que este despacho concluye que el presente cado el trabajador reclamante no es un trabajador de dirección, sino de confianza, por lo que goza de la estabilidad laboral pretendida”, incurriendo nuevamente la funcionaria del trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho por que estos razonamientos no aplican al caso de marras y de derecho, porque no tomó en consideración la condición del trabajador y lo previsto en la ley para estos casos.

Que por otra parte, determina en la parte motiva de la p.a., la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo que al serle descontada la cuota sindical, concluye que gozaba de los beneficios de la contratación colectiva, incurriendo nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuantos dichos recibos de pagos fueron debidamente impugnados por la patronal, sin que el reclamante ejerciera ningún recurso de los otorgados por la ley para hacerlos valer como pruebas, por lo tanto no puede la recurrida haber basado su decisión en hechos que no fueron probados por el acciónate, de conformidad con el principio de exhaustividad.

Que los soportes y controles de pago de salario de originales, el trabajador promovió supuestos originales, los cuales fueron impugnados por la C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en el tiempo oportuno, sin que haya sido solicitada por el trabajador prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el valor probatorio de dichos documentos debe ser desechados por el juzgador, en este caso por el órgano administrativo.

Que en el presente caso la inamovilidad invocada por el trabajador es la que supuestamente le otorga el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, amparado en el Pliego con Carácter Conciliatorio presentado por el Sindicato de Trabajadores del Sector de Agua Potable y Saneamiento Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ), pero del análisis in comento, se evidencia que la inamovilidad invocada en la que fundamenta su decisión es la establecida por Decreto Presidencial, por lo que existe incongruencia entre lo solicitado y decidido por ese órgano administrativo.

Que el análisis hecho por la recurrida es contrario a derecho específicamente viola lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el trabajador no ejerce ningún recurso válido en contra de las Pruebas presentadas por la representación patronal las cuales quedaron firmes debiendo otorgarle su valor probatorio y no como en la providencia recurrida se determina “Del análisis de los diferentes documentos relacionados a las cuenta para la junta directiva, este despacho observa que la misma constituyen documentos privados que no pueden ser opuestos a la parte actora, por cuanto no se encuentran suscrito por la misma, por lo cual se desecha su valor probatorio”.

Que ninguno de los hechos narrados en la solicitud de Reenganche y pago de salarios intentada por el trabajador en contra C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), fueron probados por el accionante, por lo que, no habiéndose probado lo alegado en actas, mal pudo la Inspectora Jefe en la P.a. impugnada, tomarlos como probados, lo cual es falso de toda falsedad.

Por las razones antes expuesta solicita sea declarada la nulidad de la p.a. impugnada.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.712, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público, presentó informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:

Que el trabajador reclamante, al ocupar el cargo de abogado en la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), hace inferir que ése es un funcionario público.

Que atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, al controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos y los organismos públicos en su totalidad.

Que el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que se consideran funcionarios o empleados públicos a quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la república, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela, o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el poder público, hecho por el que se enfatiza, que al ser un órganos adscrito, su régimen funcionarial se rige a tenor de las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en consecuencia, se deduce, que el trabajador reclamante en sede administrativa se rige funcionarialmente por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo que la resolución administrativa que se recurre fue dictada por un ente administrativo sin competencia para calificar las faltas y atender reclamos de empleados y funcionarios públicos, conlleva afirmar sin lugar a dudas, que tal acción se subsume en el vicio de incompetencia, erigiéndose éste como una causal de nulidad absoluta según lo contenido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Por todo lo anteriormente analizado, considera la representación del Ministerio Público que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado CON LUGAR por este órgano jurisdiccional.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

  1. Copia certificada de la P.A.N.. 272, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2007, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano R.P.L. contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contenido en el expediente NO. 042-2007-01-00425. (folios 11-22)

Con lo que respecta a la referida prueba documental, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 11 al 22 que en fecha 21 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia dictó P.A. 272, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano R.P.L. contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contenido en el expediente NO. 042-2007-01-00425.

En tal sentido la empresa accionada en sede administrativa, recurrió de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: a) incongruencia negativa; b) falso supuesto de hecho , y c) falta de información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra el, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

La representación de la parte recurrente alega el vicio de incongruencia negativa diciendo que “ninguno de los hechos narrados en la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el trabajador en contra de (su) representada, fueron probados por el accionante, por lo que no habiéndose probado lo alegado en actas, mal puede la Inspectora Jefe del Trabajo en la P.A. impugnada, tomarlos como probados…” ; al respecto, este Tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales constata que la parte recurrente solamente presentó a esta Instancia Jurisdiccional la p.a. impugnada.

Precisando lo anterior, de los instrumentos probatorios presentados, vale decir, la p.a., este Tribunal se ve en la imposibilidad de constatar la incongruencia negativa alegada, siendo que no consta en autos los argumentos alegados por el trabajador en sede administrativa, es decir, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia; ni las medios probatorios promovidos, o cualquiera otra circunstancia que lleve a considerar que la p.a. que se impugna esté afectada de incongruencia negativa.

Asimismo, la representación de la recurrente alega la existencia de “…incongruencia entre lo solicitado y decidido por ese órgano administrativo“, en virtud de que la “…la inamovilidad invocada por el trabajador es la que supuestamente le otorga el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, amparado en el Pliego con Carácter Conciliatorio presentado por el Sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamiento Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ), pero del análisis in comento, se evidencia la inamovilidad invocada en la que fundamenta su decisión es la establecida por Decreto Presidencial, por lo que existe …”.

Al respecto, observa este Juzgado que la inamovilidad invocada por el trabajador –tal y como lo alega la representación de HIDROLAGO- ciertamente es la establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la parte “NARRATIVA” de la copia certificada de la providencia recurrida (folio 11); no obstante, es en base a la referida inamovilidad que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión y no en base a la “establecida por Decreto Presidencial”.

En este sentido, de la parte “MOTIVA” de la providencia en cuestión (folio 21), se observa lo siguiente:

Por todas las razones antes expuestas y por cuanto en fecha 12 de marzo de 2007, se introdujo por ante la sala de contratos, conflictos y conciliaciones un pliego conciliatorio en contra de la accionada, es por que dicho trabajador gozaba de la inamovilidad contemplada en el artículo 506 de la ley orgánica del trabajo, aun cuando este fue declarado inadmisible en fecha 26 de junio de 2007, gozando de inamovilidad al momento del despido, por lo que (ese) Despacho declara procedente el reenganche y pagos de salarios caídos

.

Al efecto, de la transcripción parcial de la motivación de la p.a. se observa con claridad que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en el fuero de inamovilidad contemplado en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en base a la “establecida por Decreto Presidencial” como erróneamente lo alega la representación de la parte recurrente.

De lo anterior, se observa que la p.a. que declaro la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, se pronunció únicamente sobre lo pretendido por el solicitante, existiendo así correspondencia entre lo decidido y la pretensión, sin que de manera alguna la referida decisión haya incurrido en el vicio de incongruencia, positiva o negativa, pues no resolvió más de lo pedido ni dejó de resolver la pretensión solicitada.

En concordancia con lo antes indicado, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente, relativo a la incongruencia y así se decide.

Seguido a lo anterior, el recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho el recurrente alega: en primer lugar en relación a las pruebas promovidas por el trabajador que “…las pruebas aportadas por el mismo debieron haber sido desestimadas, y desechadas por cuanto al ser impugnadas por la patronal en tiempo hábil y oportuno, y no haber sido cotejadas o haberse ejercido el recurso ofrecido por la ley para que pudieran otorgársele todo su valor probatorio, la Inspectora del trabajo, debió desecharlas y desestimarlas…”; y por otro lado en relación a las pruebas aportadas por la patronal indica que “...por cuanto el Trabajador no ejerce ningún recurso válido en contra de la Pruebas presentadas por la representación patronal las cuales quedaron firmes”.

En este contexto, de las pruebas que cursan en autos, se observa que el trabajador en sede administrativa aportó las siguientes pruebas:

  1. Copia simple de expediente signado con el No. 042-2007-05-00005 que reposa su original en los archivos de las salas de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Copia simple de cara de despido signado con el No. 1654 de fecha 04-04-07.

  3. Originales de soportes y controles de pago de salario de fechas 15-12-05, 31-12-05, 15-01-06 y 31-01-06.

  4. Memorando No. 352 de fecha 30-04-04.

  5. Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del expediente 042-2004-01-01237.

  6. Copia certificada del auto de la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del expediente No. 042-2004-01-01237, de fecha 18 de febrero de 2005.

  7. Original de P.A.N.. 422 del expediente No. 042-04-01-01212 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2005.

  8. Acta de transacción laboral de fecha 07 de Noviembre de 2005, suscrita entre la empresa HIDROLAGO y el accionante.

En este contexto, al constatar los alegatos antes indicados con las pruebas que cursan en autos, se observa que no se presentó prueba fehaciente que acredite que las pruebas presentadas por el trabajador, fueron debidamente impugnadas por la representación de la patronal -tal como es alegado en el escrito recursivo-, muy por el contrario, de la p.a. recurrida observa este Juzgado lo siguiente: 1) que los originales de soportes y controles de pago de salario de fechas 15-12-05, 31-12-05, 15-01-06 y 31-01-06 no “…fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionada…” razón por la cual “…se valoran de conformidad con el articulo 429 del Codigote(sic) Procedimiento Civil”; 2) que el Memorando No. 352 de fecha 30-04-04 no fue “…desconocido ni impugnado por el accionado se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) que las otras documentales aportadas fueron igualmente valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y 4) la prueba de informe tampoco se observa que haya sido impugnada.

En relación a la denuncia referida a que la Inspectora del Trabajo debió otorgarle todo el valor probatorio a las prueba promovidas por la representación de la patronal, y no como se determina en la providencia impugnada, “Del análisis de los diferentes documentos relacionados a las cuenta de la junta directiva, este despacho observa que la misma constituyen documentos privados que no pueden ser opuestos a la parte actora, por cuanto no se encuentran suscritos por la misma, por lo cual se desecha su valor probatorio”, por cuanto los mismo si se encuentran suscritos por el trabajador; así como también que debió otorgársele pleno valor probatorio a la comunicación suscrita por el Presidente de la patronal, siendo reconocida por el actor en escrito presentado ante ese órgano administrativo, en el cual textualmente indica “ya que la misma esta referida a una suplencia que realicé en la Consultoría Jurídica de Hidrólogo como Consultor Jurídico Adjunto Encargado”.

Al respecto, se observa que no riela en acta la referida hoja de funciones que desempeñan los abogados adscritos a la consultoría jurídica de HIDROLAGO -promovidas por la patronal accionada en sede administrativa-; igualmente, se evidencia que no riela en actas el supuesto escrito presentado por el trabajador en el cual reconoce la comunicación emanada del Presidente de la Hidrológica al señalar que “ya que la misma esta referida a una suplencia que realice en la Consultoría Jurídica de Hidrólogo como Consultor Jurídico Adjunto Encargado”, razón por la cual este Tribunal se ve en la imposibilidad de constatar la existencia del vicio alegado, en virtud de que resulta imposible determinar primeramente si la hoja de funciones promovidas se encuentra suscrita por el Trabajador, y en segundo lugar comprobar que el trabajador reconoció la comunicación en cuestión suscrita por el Presidente de la Hidrológica accionada.

En corolario con lo anterior, quien aquí decide debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente y así se determina.

En cuanto al vicio de nulidad alegado, referido a que no le fue informado a la la parte recurrente “...el plazo que le concede la Ley, para intentar los respectivos Recursos contra el mismo”, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para que afectan derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto par que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de lo órganos y lapso para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos particulares la misma se obtiene con la notificación de estos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio “logro del fin”.

Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. La jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado a este respecto que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo que se ha dictado, en conocimiento del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio demostrando de esta manera que conocía las vías y los términos para ello. (Ver. Sentencia número 009 Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2001)

En el presente caso, si bien se observa que la p.a. impugnada no indica la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra el, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, también se observa que el recurrente interpuso el recurso de ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes y en tiempo oportuno, de allí que no existe violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Juzgadora desestima la denuncia formulada y así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO), contra la P.A.N.. 272, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2007, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano R.P.L. contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contenido en el expediente NO. 042-2007-01-00425.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y dos minutos del mediodía (12: 02 m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el N° 12.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12196.

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