Decisión nº PJ0642014000143 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: VP01-N-2012-000019

RECURRENTE: sociedad mercantil C.A., HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 1990, bajo el No.4, tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: K.M.A., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.842,

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. número 0723-2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 23 de diciembre de 2011, donde se certificó que se trata de 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 2) Enfermedad de D´ Quervain Derecha, 3) Tenosinovitis de polea flexora de Mano Derecha, 4)Epicondilitis Derecha, 5) Bursitis Sub Trocanterica Derecha considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión, uso de fuerza muscular donde emplee sus miembros superiores y movimientos repetitivos de presión y agarre sostenido, mantenerse en Bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares donde certifica una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en inconstitucionalidad e ilegalidad, viciado de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los basamentos para dictar la referida certificación están fundamentados en la aplicación de un falso supuesto de hecho; asimismo transgrede lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es totalmente violatorio a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió (según el decir de la recurrente del Recurso) oportunidad o lapso procesal alguno para consignar pruebas y evidenciar que las enfermedades padecidas por la trabajadora no se causaron por la prestación de sus servicios; que tampoco pudo demostrar que durante el tiempo de servicio no estuvo sometido a riegos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética, asociada al trabajo.

Señaló que resulta violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, que se subsume a un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decidir, en base a los documentos y datos aportados por la propia trabajadora, siendo la empresa excluida del procedimiento de certificación, la cual sólo tuvo participación al inicio del proceso.

Agrega que la empresa no trata de desconocer el padecimiento o enfermedad que se certifica, sino que exista la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, siendo necesario determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, para que sea procedente la responsabilidad patronal por tal enfermedad ocupacional o accidental laboral, por lo que le corresponde la carga probatoria a la trabajadora con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su solicitud de certificación ocupacional, ya que no sólo debe alegar que padece de un estado patológico, sino también aportar ante el Instituto, los medios probatorios idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de definir la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado, que produzca plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida.

Por todo lo antes expuesto, solicita una Medida Cautelar Innominada de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y supletoriamente los artículos 19 en su aparte 10° y 21 aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declare suspendidos los efectos particulares del acto administrativo dictado y se declare la nulidad del mismo, como quiera que dicho acto administrativo es inconstitucional e ilegal y además esta viciado de nulidad absoluta.

En consecuencia, habiendo finalizado la etapa de sustanciación de la causa, y por cuanto efectivamente constan en el expediente los correspondientes antecedentes administrativos, este Juzgado Superior pasa a decidir, dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta la apoderada judicial de C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), el recurso interpuesto, por incurrir el acto administrativo impugnado en vicios que causan su nulidad, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRIÓ EN INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Y EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. En este sentido alega que el acto administrativo impugnado, carece de cualquier fundamento jurídico, pues no existe una relación de causalidad entre las acciones que realizaba la trabajadora y el daño sufrido, violando flagrantemente principios procesales, principios del derecho probatorio, así como también el debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual constituye una violación de derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Que la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, a través de su apoderado judicial, básicamente señaló: Que existe falso supuesto porque se basaron en hechos inexistentes, que el funcionario no pudo dejar constancia de la situación, que no se demostró la relación de causalidad, que el funcionario que certifique debe evaluar la edad y otras condiciones para poder certificar, se trata de una enfermedad que puede ser originada por cualquier movimiento e índole, que la trabajadora supervisaba al cliente, arqueaba la caja y controlaba documentos; que son éstas las razones por las cuales el presente acto administrativo es atacado de nulidad, el cual se encuentra fundamentado con hechos inexistentes. Que el padecimiento puede ser por factores que no son de índole laboral, no existiendo relación de causalidad, por eso solicita se declare con lugar el recurso de nulidad fundamentándose en un falso supuesto de hecho.

Se deja constancia que el Ministerio Público, el Diresat-Zulia y el Procurador General de la República no compareció a la audiencia de juicio y las partes no consignaron escrito de pruebas en la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la interposición del Recurso de Nulidad, la parte recurrente consignó copia certificada de la notificación realizada a la empresa con ocasión de la certificación de la investigación de enfermedad ocupacional por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., conjuntamente con la certificación objeto de nulidad, se observa que no fueron consignadas más pruebas y en la oportunidad de la audiencia de juicio las partes señalaron no tener prueba alguna que consignar, sin embargo, fue remitido el procedimiento administrativo completo. En virtud de ello, las documentales en referencia poseen pleno valor probatorio y serán concatenadas entre sí a los fines de resolver la controversia. Asi se establece.

INFORME FISCAL

En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado F.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, a través, del cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud que del contenido del acto impugnado en primer término resulta improcedente la lesión del derecho a la defensa, ya que se entiende que no existe violación a tal derecho cuando el encausado ha podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes y el administrado se verá afectado en estos derechos, cuando se transgreda el procedimiento aplicable y también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales.

Que aún cuando para el caso en concreto sometido a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales, no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales, que existe un procedimiento administrativo interno, a través del cual, se investiga y se certifica el origen de la patología que pueda presentar un trabajador, y en la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios. Asimismo, el consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso específico, de la trabajadora afectada; circunstancias éstas que una vez cumplidas podrá calificar el origen de la enfermedad como ocupacional.

Señala que en las enfermedades o accidentes de trabajo deben existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador o trabajadora. Ahora bien, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora reclamante en sede administrativa, con ocasión a las labores que desarrolla en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó, es por ello que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, acarreando la nulidad del mismo.

Por lo expuesto el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra la certificación número 0723-2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 23 de diciembre de 2011, donde se certificó que se trata de 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 2) Enfermedad de D´ Quervain Derecha, 3) Tenosinovitis de polea flexora de Mano Derecha, 4)Epicondilitis Derecha, 5) Bursitis Sub Trocanterica Derecha considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión, uso de fuerza muscular donde emplee sus miembros superiores y movimientos repetitivos de presión y agarre sostenido, mantenerse en Bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, debe ser declarado nulo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. número 0723-2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 23 de diciembre de 2011, donde se certificó que se trata de 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 2) Enfermedad de D´ Quervain Derecha, 3) Tenosinovitis de polea flexora de Mano Derecha, 4)Epicondilitis Derecha, 5) Bursitis Sub Trocanterica Derecha considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión, uso de fuerza muscular donde emplee sus miembros superiores y movimientos repetitivos de presión y agarre sostenido, mantenerse en Bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.

La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) recurre de la P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Inconstitucionalidad e ilegalidad. 2) Falso supuesto de hecho; de allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado a los fines de verificar la procedencia o no de su nulidad. Asi se establece.

Arguye la representación judicial de C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que en el caso analizado impugnado está incurso en inconstitucionalidad e ilegalidad, viciado de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los basamentos para dictar la referida certificación están fundamentados en la aplicación de un falso supuesto de hecho y es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno para consignar pruebas de las presuntas enfermedades padecidas por la trabajadora por la prestación de sus servicios; tampoco pudo demostrar que durante el tiempo de servicio no estuvo sometido a riegos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética, asociada al trabajo.

Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones de la manera siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia número 97 dictada en fecha 15/03/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002, expediente 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto

.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009, expediente número 09-0021:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

De las denuncias, realizadas por la parte recurrente supra trascritas, se evidencia que en la materia específica, el punto medular consiste en determinar si efectivamente se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así las cosas, no encuentra este Tribunal que exista violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que tuvo conocimiento de la p.a. que se estaba ventilando en su contra, la expedición de la certificación respectiva y las correspondientes notificaciones, en consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente. Asi se decide.

En cuanto al segundo vicio denunciado, referido al falso supuesto de hecho, por cuanto no existe -según la recurrente-, una relación de causalidad entre las acciones que realizaban la trabajadora y el daño sufrido.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.119/2011 de 27 de enero; No.1113/2011 de 10 de agosto; número 786/2011, del 8 de junio.)

La segunda situación se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y en este caso se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.19/2011, del 12 de enero; No.952/2011, del 14 de julio).

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sala Político Administrativa Sentencias No.17/2011 del 12 de enero; No.633/2011 del 12 de mayo.)

Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración no vinculó la existencia de una relación de causalidad entre las acciones que realizaba la trabajadora y el daño sufrido, en virtud que los padecimientos de la trabajadora pueden existir de acuerdo a múltiples razones.

En este sentido, corresponde verificar la relación de causalidad y al respecto se señala lo siguiente: Sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L.:

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición de la trabajadora a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido la trabajadora deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad; sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones de Discopatía Cervical y síndrome del Túnel Carpiano, etc., pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.

En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se evidencia que no existe relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad desarrollada, con la lesión corporal sufrida, por lo que este Juzgado Superior estima los alegatos expuestos para solicitar la nulidad del acto recurrido. Asi se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez establecida la existencia del vicio de falso supuesto alegado como causal de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 0723-2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 23 de diciembre de 2011, donde se certificó que se trata de 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 2) Enfermedad de D´ Quervain Derecha, 3) Tenosinovitis de polea flexora de Mano Derecha, 4)Epicondilitis Derecha, 5) Bursitis Sub Trocanterica Derecha considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión, uso de fuerza muscular donde emplee sus miembros superiores y movimientos repetitivos de presión y agarre sostenido, mantenerse en Bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.

A tales efectos, este Tribunal declara la nulidad, con todos los efectos jurídicos que ello implica, del acto administrativo contenido en la Certificación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A., HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contra la certificación número 0723-2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 23 de diciembre de 2011, donde se certificó que se trata de 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 2) Enfermedad de D´ Quervain Derecha, 3) Tenosinovitis de polea flexora de Mano Derecha, 4)Epicondilitis Derecha, 5) Bursitis Sub Trocanterica Derecha considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión, uso de fuerza muscular donde emplee sus miembros superiores y movimientos repetitivos de presión y agarre sostenido, mantenerse en Bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras. A tales efectos, este Tribunal declara la nulidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.M.

EL SECRETARIO

Siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000143-

L.M.M.

EL SECRETARIO

VP01-N-2012-000019

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