Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12236

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: “HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nro. 4, Tomo 13-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los Abogados en C.L.L.Q., K.U.B., G.B.R., ALJADYS COQUIES CARO y A.V.G.C., titulares de la cédula de identidad Nros.9.114.689, 12.136.762, 8.508.796, 12.396.742 y 15.434.686, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.754, 73.500, 93.634 y 52.495, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 56, Tomo 63-A que riela de los folios seis (6) al ocho (8) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.Z.d.E.Z..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 180, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de abril de 2008, la ciudadana G.B.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) se le dio entrada y fue admitido en cuanto a lugar a derecho el 14 de abril de 2008.

En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Procurador General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, y boleta de notificación dirigida al ciudadano F.P..

En fecha 22 de julio de 2008, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación en el diario de mayor circulación regional del estado Zulia “La Verdad”, conforme a lo ordenado en decisión de fecha 14 de abril de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008 se le hizo entrega a la abogada G.B.R., inscrita en el Inpreabogado Nro. 61.029 actuando en su condición de apoderada judicial de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), del cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada ALJADYS COQUIES CARO, actuando en su condición de apoderado judicial de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) consignó ejemplar del diario La verdad de fecha 15 de agosto de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2008 este Tribunal ordena agregar a las actas el diario “La Verdad” de fecha 15 de agosto de 2008.

En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio y que el mismo se encuentra paralizado, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el Código de procedimiento Civil, ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones ordenadas se iniciara la relación de la causa.

En fecha 20 de abril de 2009, la abogada G.B.R. actuando en su condición de apoderado judicial de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) solicita medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo de efectos particulares así, como de los efectos del mismo, en el presente caso.

En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. 166, declara improcedente la medida solicitada por la abogada G.B.R. actuando en su condición de apoderado judicial de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

En fecha 30 de abril de 2009, la abogada G.B.R. actuando en su condición de apoderado judicial de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), apela de la de la decisión de conformidad con los artículos 289, 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2009 este superior Tribunal oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 05 de junio de 2005, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, la abogada G.B.R. actuando en su condición de apoderado judicial de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO),del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Dr. F.F., y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada fué notificada en fecha 2 de noviembre de 2007 de la p.a.N.. 180 que en fecha 25 de octubre de 2007 fuera dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano F.P..

Que en fecha 23 de junio de 2006, se presentó en la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo el ciudadano F.P., para solicitar el reenganche y pagos de los salarios caídos en contra de su representada C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y quien expresa haber desempeñado el cargo de Jefe Adscrito al Departamento de Transporte de la Gerencia de Administración y Finanzas de (HIDROLAGO), culminando la relación laboral en fecha 13 de junio de 2006, alegando la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es el caso que para la decisión, la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, al momento de realizar la valoración de las pruebas aportadas por el trabajador solicitante, indica que en la inspección realizada al expediente signado con el Nro. 042-2006-05-00012 contentivo del pliego de peticiones con carácter conciliatorio que fuera presentado por el Sindicato de Trabajadores del Sector del Agua Potable y Saneamiento Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ), en fecha 22 de mayo de 2006, se deja constancia escrita de la inamovilidad laboral a todos los trabajadores que apoyan el pliego, obviando de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de la convención colectiva del trabajo, a los trabajadores que hace mención los artículos 42,43,44 y 45 e la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no están amparados por dicha convención, por lo que mal podría concluir la Inspectora Jefe del Trabajo que por haber sido presentado un pliego conciliatorio, todos los trabajadores de hidrólogo gozan de inamovilidad laboral, cuando la misma Convención Colectiva vigente determina lo contrario, es decir que el personal de dirección y confianza, no se encuentran amparados

Que del análisis de la testimonial del ciudadano L.P., quien labora para su representada como Supervisor de Taller Automotriz, adscrito a la Gerencia de Administración o Finanzas expresa textualmente “el trabajador reclamante percibe estos beneficios porque todos los perciben por igual” y de igual modo afirma que el testigo que el personal fijo de Hidrólogo lo supervisa el jefe de transporte, así como también supervisa lo referente a las contratistas que provee el personal de transporte.

Que igualmente se valoró las testimoniales de los ciudadanos AMILK RAMIREZ y B.U., quienes afirman que el ciudadano F.P., era el responsable de 208 vehículos, y de autorizar el uso de los mismos, es quien representa y obliga a la empresa frente a los contratistas y proveedores de (HIDROLAGO), que el Lic. F.P. es quien coordina el sobre tiempo, vacaciones, permisos de los empleados de dicho departamento de trasporte son canalizados a través del Jefe del mismo, así como también el Jefe del Departamento de Transporte tiene una firma autorizada para emitir solicitudes de comprar y solicitudes de pago, evidenciándose con las referidas declaraciones que lo alegado por su representada al realizar el despido de el trabajador reclamante fué debido a su condición de empleado de dirección.

Que sin embargo en la parte final del análisis de las pruebas aportadas por la Patronal y, que fueron demostrados los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectora del trabajo concluye que el trabajador reclamante no es trabajador de dirección y por ende se encuentra amparado de la inamovilidad que alega, por lo que el referido despacho declaró procedente la solicitud, incurriendo la funcionaria en el vicio de falso supuesto de hecho ya que los razonamientos no aplican al caso de marras y de derecho porque no tomo en consideración la condición de trabajador plenamente demostrada por su representada y lo previsto en la Ley para esos casos.

Que el análisis hecho por la recurrida es contrario a derecho y que específicamente viola lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la equivocada aplicación de la norma, por lo que aunado al resto de las pruebas aportadas por la patronal, puede concluirse que el referido trabajador es de dirección, debido a la naturaleza misma de las labores que desempeñaba el ciudadano F.P. para su representada y por las pruebas aportadas por ambas partes.

Que el principio de exhaustividad establece el deber de considerar y resolver todas y cada uno de de los alegatos que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, y que ninguno de los hechos narrados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, fueron probados por el accionante, por lo que no habiéndose probado lo alegado en actas, mal se pudieron haber tomado esos hechos como ciertos.

Que el vicio de falso supuesto constituye una ilegalidad en la que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, por lo que la decisión de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo esta viciada de falso supuesto.

En virtud de lo expresado y en base a lo previsto en los artículos 7, 25, 49, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordena la restitución al cargo que desempeñara el trabajador F.P., y que se deje sin efecto el reenganche y pagos de los salarios caídos, en dicho acto.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Vencido el lapso probatorio se observa que ninguna de las partes, promovió pruebas, sin embargo en virtud del principio de adquisición procesal, esta Juzgadora se encuentra forzada a valorar las documentales consignadas junto con el recurso.

  1. Copia fotostática del documento poder otorgado a los ciudadanos C.L.L.Q., K.U.B., G.B.R., ALJADYS COQUIES CARO y A.V.G.C., titulares de la cédula de identidad Nros.9.114.689, 12.136.762, 8.508.796, 12.396.742 y 15.434.686, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.754, 73.500, 93.634 y 52.495, otorgado por ante la Notaría Pública octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 56, Tomo 63-A.

  2. Original de p.a.N.. 180 de fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos del ciudadano F.d.J.P..

En lo que respecta a los originales y a las copias certificadas identificadas en los particulares c),d), e) y f) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil.

DE LOS INFORMES:

El 05 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su representante judicial, el cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.

Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y de la no comparecencia al acto, de la parte recurrida ni por si ni por medio de su apoderado.

INFORME FISCAL

En fecha 05 de junio de 2009, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que el vicio de falso supuesto no se verifica en el caso de autos, por lo que dicha representación fiscal considera que el recurso debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte esta Juzgadora que el expediente administrativo no fué consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos, y a tal efecto, observa del análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales, lo siguiente:

Que de la declaración testimonial del ciudadano L.P., - la cual se efectuó en sede administrativa y el Inspector del Trabajo analizó al emitir su pronunciamiento- se observa que el mismo expresa que: “…sus funciones son supervisar el personal a su cargo, supervisar las reparaciones que se efectúan a las unidades, hacer requisición de repuestos necesarios para hacer reparaciones…” así mismo, expresa “… el jefe de transporte de hidrolago (sic) es responsable de 200 unidades, las cuales se les hace mantenimiento preventivo y correctivo por transporte, que el personal fijo de hidrolago (sic), lo supervisa el jefe de transporte y el personal contratado son supervisados por el..” manifiesta igualmente “…el jefe de transporte es quien representa a hidrolago (sic) frente a los trabajadores y contratados…”.

Que de la declaración testimonial del ciudadano R.P., el mismo expresa que: “ la persona que tiene firma autorizada para hacer entrega de los vehículos en la empresa es el ciudadano F.P.…”

Expresado lo anterior, como primer punto se observa que, efectivamente el ciudadano F.P., prestaba sus servicios para la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

De igual manera puede constarse de autos que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó en fecha 25 de octubre de 2007, P.A.N.. 180 en contra de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano F.P., el cual fué declarado con lugar, por considerar el órgano administrativo que: “…al verificarse que efectivamente el trabajador reclamante no es trabajador de dirección y por ende se encuentra amparado por la inamovilidad que el alega, es por lo que este Despacho declara procedente el Reenganche y Pago de salarios Caídos a los que hubiere lugar, Así se decide”

Así, del contenido de la referida p.a., hoy impugnada, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo al evaluar la situación planteada, consideró que si bien el trabajador, podía representar a la empresa ante a otros trabajadores y frente terceros, el mismo no podía ejecutar funciones de administración ni comprometer a la empresa, por lo que no debía considerarse como un empleado de dirección, y consideró que el referido trabajador se encontraba amparado de la inamovilidad alegada.

Ahora bien, considera quien suscribe que, el inspector del trabajo, debió tomar en consideración al momento de emitir su pronunciamiento, las funciones ejercidas por el ciudadano F.P., entre las cuales se encuentran la supervisión del personal a su cargo, así como de la coordinación y suministro de las unidades vehiculares de la Hidrológica, las cuales forman parte importante del patrimonio de la misma, representar a Hidrolago frente a los trabajadores permanentes y contratados, que poseía firma autorizada que autorizaba la salida de materiales, el suministro de uniformes para los empleados, y que obliga y representa a Hidrolago frente a los contratistas y proveedores de la misma.

En este mismo contexto es menester hacer referencia al análisis que efectúa el inspector del trabajo al emitir la p.a., en cuanto a las pruebas aportadas por la patronal, cuando expresa que: “Análisis de comunicaciones de la presidencia de Hidrolago en el cual se le informa a los jefes de cada uno de los departamentos que conforma dicha empresa, en la comunicación se les hace saber a los Jefes de cada departamento que ellos son considerados personal de dirección y confianza, por lo que esperan su mayor colaboración en el desempeño de sus funciones, estas comunicaciones están suscritas por el Cnel.(Ej) D.G.V., en su carácter de Presidente de la patronal reclamada. Se valora esta documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En este orden de ideas, es un hecho admitido por las partes, por lo tanto, no es un punto controvertido, que el trabajador demandante ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Transporte de la Gerencia de Administración y Finanzas de Hidrolago, el cual tenía a su cargo un grupo de trabajadores. En este sentido, se desprende de autos, que ejercía funciones de coordinación y supervisión sobre los mismos, y que sin duda alguna representaba al patrono frente a éstos, y frente a terceros, en consecuencia, tomando en cuenta las actividades realizadas por el demandante, lo cual es fundamental para determinar la categoría de trabajador desempeñado, resulta claro que estamos en presencia de un trabajador de dirección y de confianza. Así se declara.

Por ello que, cabe considerar por otra parte que, independientemente del análisis que formula el Inspector del Trabajo sobre la categoría o el tipo de trabajador que consideró era el ciudadano F.P., considera quien juzga que el órgano administrativo yerra, en la interpretación del mismo al considerar que no era un trabajador de confianza o dirección, razón por la cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz.)

Transcrito lo anterior, y siendo que el Inspector del Trabajo basó su decisión en considerar que el ciudadano F.P., no ostentaba la cualidad de empleado de dirección o confianza, al expresar en la aludida providencia que: “…es por lo que al verificarse que efectivamente el trabajador reclamante no es trabajador de dirección y por ende se encuentra amparado por la inamovilidad que alega…”, esta Superioridad es del criterio que -como ya se expreso-el órgano administrativo yerra al considerar y analizar las funciones desempeñadas por el prenombrado ciudadano. Así se decide.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia impugnada por la representación judicial de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la P.A. N° 180 de fecha 25 de octubre de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa antes señalada, dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia,. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la P.A. N° 180 efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2007, en consecuencia se declara la nulidad de la precitada P.A..

No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 45

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

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