Decisión nº PJ0022012000112 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000011

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, persona jurídica debidamente inscrita por ante el extinto Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el numero 176, folios 99 al 108, tomo XX.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE C.C.C., I.D.R. Y C.S.S., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 67.753, 101.929 y 28.969, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo de la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. Nº 103-2011 de fecha 01 de agosto de 2011.

I.)DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 25 de enero del año 2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.969, de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Hidrológica los Medanos Falconianos, C.A, persona jurídica debidamente inscrita por ante el extinto Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el numero 176, folios 99 al 108, tomo XX; contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en p.A.N. 103-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., el día 28 de julio del año 2011, decisión que declara improcedente la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON), en contra el ciudadano L.G.B.B., identificado con la cédula de identidad No V-12.732.970.

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 30 de enero de 2012, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 02 de julio de 2012, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 01 de agosto de 2012, a las 10:30 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, Abogados C.S.S. e I.D., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969 y 101.929 respectivamente; Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien se reservo el lapso para consignar su respectivo informe, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., así como también de la incomparecencia del tercero interesado.

Con fecha 06 de agosto de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y por cuanto las pruebas presentadas no requiere evacuación, no se abrió lapso de ley. Y por consiguiente, al día siguiente de la celebración de la audiencia de juicio, comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus informes.

Consta en las actas procesales que la FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a través de la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.38 presento escrito constante de 13 folios útiles e igualmente la parte recurrente presento escrito de informes, a través de su apoderado judicial abogado I.A.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 101.929, constante de tres folios útiles.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:

En nombre de mi representada interpongo RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo jefe con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, Abogado Deilin Mata, en fecha 28 de Julio de 2011 y del cual fue notificado mi representada mediante boleta emitida al efecto en fecha 01 de agosto de 2011, referente a P.A. numero 103-2011, contenida en el expediente signado con el numero 020-2010-01-00096, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCON C.A), en contra del ciudadano L.G.B.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V- 12.732.970 y domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Alega que su mandante solicito autorización para despedir al ciudadano L.G.B.B., antes mencionado, señalando lo siguiente:

“……, acudo en nombre de mi mandante a este despacho, a los fines que de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorice a mi mandante a despedir al antes mencionado e identificado ciudadano, por haber incurrido en causa justificada de despido, conforme lo previsto en el literal “c” del articulo 102 de la Ley Orgánica, referente a: “…C) INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPECTO Y CONSIDERACION DEBIDOS AL PATRONO…”

Ahora bien ciudadano juez, así las cosas me permito significar que por vicio o irregularidad del acto administrativo puede entenderse que toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como a principios generales de Derecho en que incurre la autoridad administrativa tanto en el procedimiento de formación del acto como en el acto en si, el que contiene la voluntad final y decisoria de la administración.

Los actos administrativos, para su validez, están sometidos al cumplimiento de una serie de requisitos de fondo y forma. En cuanto a los requisitos de fondo, están la competencia, la base legal, el objeto, la causa y el final de acto administrativo, por tanto la violación de las exigencias de estos requisitos, da origen a una serie de vicios de fondo de los actos administrativos, dentro de las siguientes categorías: incompetencia, ausencia de base legal, vicio en el objeto, vicio en la causa (abuso o exceso de poder) y vicio en el fin (desviación de poder).

En este sentido, se hace menester señalar que la administración, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y lo dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. El falso supuesto afecta el acto administrativo en su causa, de allí que haya sido calificado reiteradamente por la jurisprudencia como un vicio de nulidad absoluta.

En virtud de lo expuesto en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto se esta pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual esta constituido tanto por las razones de hecho como las razones de derecho en que se apoya el acto administrativo, por lo que el vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración del elemento causa del acto integralmente considerado.

Así las cosas podemos concluir que el falso supuesto comprende dos modalidades básicas, a saber: 1) la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentacion jurídica del acto administrativo. Los hechos existen pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; y 2) la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la administración yerra al calificar los hechos que consta en el expediente como lo previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación.

De igual manera en doctrina también se conoce el falso supuesto negativo el cual consiste en el juzgamiento del autor del acto, de considerar no demostrado un hecho que palmariamente consta probado en las actas del expediente, apreciando las pruebas de manera parcial. Guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar.

En el caso que nos ocupa, la Inspectora del Trabajo jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.a.d.C., estado Falcón, abogado Deilin Mata, en la P.A. dictada contra el cual se recurre mediante la interposición del presente recurso, declara Sin Lugar la autorización de despido por causa justificada solicitada, incurriendo en el vicio de falso supuesto negativo que afecta la nulidad del acto administrativo recurrido.

I.2) AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 01 de agosto del año 2012, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo a la parte recurrente a través de su apoderada judicial, expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar correspondiente. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal. Acto seguido el tribunal le informo a las partes que los medios probatorios no requieren evacuación.

I.3) INFORME FISCAL:

Con fecha 09 de Agosto del año 2012, fue recibido correspondencia, la cual contiene 13 folios útiles de informes a través del cual, la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

II) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

  1. - Marcado con la letra “A”, legajo de la copia fotostática contentiva del poder general, otorgado por el ciudadano A.O.P., en su condición de representante de la Sociedad HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON, C.A) a las abogadas C.C.C., I.D.R. y C.S.S..

    Analizada las citadas instrumentales se evidencia que las mismas cursan en las actas constante de cuatro (04) folios útiles, y que cursan en los folios 25 al 28 de la I Pieza, en copias simples y que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Cabe destacar que de dichas copias simples, se constata la cualidad del ciudadano A.O.P., como representante de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON, C.A), su cualidad (Presidente “E”) para conferir poder amplio, para que sus apoderados judiciales, puedan actuar en el presente procedimiento, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 20 de noviembre de 2008, y que fuera inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el No 7, Tomo 19-A. Así se establece.

  2. - Marcada con la letra “B”, Expediente Administrativo Nº 020-2010-01-00096 de la solicitud Nº 173-2011, de la falta incoada por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCON, C.A), contra el ciudadano L.G.B..

    Analizado dicha instrumental se evidencia que la misma consta en auto en noventa y nueve 99 folios útiles, en copias certificadas del expediente administrativo No 020-2010-00096, el cual contiene solicitud de calificación de falta incoada por la apoderada judicial de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCON, C.A), contra el ciudadano L.G.B., identificado en actas, de la misma se desprende que dicha solicitud fue admitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 16 de marzo de 2010, (folio 40 de la I pieza), como igualmente se observan actas de fechas 18 de mayo del 2010, referida a la contestación y promoción de pruebas, donde ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y sus anexos, y finalmente se observa P.A. de fecha 28 de julio de 2011, No 103-2011, el la cual fue declarado por parte del órgano administrativo improcedente la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), y que a continuación pasa este tribunal que actúa en sede Contencioso Administrativa a desglosar de la siguiente manera 1.- escrito, anexando al mismo poder el cual se encuentra desde el folio 30 al 39 de la primera pieza, presentado por Neycar Martínez, abogado en ejercicio, obrando en este acto en representación de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), en la cual “indica como el ciudadano L.G.B.B., pretende escudarse en la condición que invoca en las comunicaciones dirigidas al Ingeniero A.O.P., presidente de HIDROFALCON, del secretario General del sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID) para lesionar el derecho Constitucional al respeto, honor y a la buena reputación del mencionado ciudadano A.O.P. que debe ser respetado, de dicho escrito se observa la solicitud se que realizan a la Inspectoria del Trabajo según lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo, de despedir según lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c”. 2.- En fecha 16 de marzo de 2010 la Inspectora del trabajo con sede en S.A.d.C. admite la Calificación de Despido y ordena la notificación del ciudadano L.G.B.B.. 3.- En fecha 18 de mayo de 2010, se realizo acta ante la Inspectoria de Trabajo, donde el accionante y accionado, indicaron sus punto de vista en razón de la calificación de despido y en el mismo acto el trabajador anexo comunicación y las misma fueron ratificadas como pruebas, el cual se encuentra dirigido al ciudadano L.B., secretario General de SIBOTRAHID, de fecha 02 de marzo de 2010, siendo uno de sus párrafos del acta que levanto la Inspectora del Trabajo. “…. Niego, contradigo y rechazo la presente solicitud, ya que el oficio N° 009-2010 emitido por mi persona, es de contestación al retórico oficio del presidente encargado en las siglas N° PRE-10-00033, el cual consigno en este acto,….” e igualmente consigno copias de sentencia de fecha 27 de enero de 2009 en el expediente N° O-000030-2009, siendo el querellante L.G.B.B., y el querellado HIDROFALCON, S.A, siendo el motivo por despido injustificado y violación del Fuero Sindical, la cual fue declarada Con Lugar, la acción de Amparo. Acta que se desprende de los folios 51 al 52 de la I pieza, las comunicaciones de fecha 09 de febrero de 2010, oficio N° 007-2010, ratificación de solicitud de fecha 09 de marzo de 2010, oficio N° 009-2010, contestación al oficio N° PRE-10-000033, dirigido al Ing. A.O.P.. Presidente de HIDROFALCON y la parte patronal promovió como pruebas las comunicaciones de fecha 09 de febrero de 2011 oficio N° 007-2010, y el memorando el cual se encuentra dirigido al ciudadano L.B., de la Superintendente de Gestión de Personal y siendo el asunto Asignación de Cargo de fecha 12 de junio de 2009, y en fecha 21 de mayo de 2010, la Inspectora del Trabajo admite las pruebas promovidas por el ciudadano L.G.B.B., y en la misma fecha admite la comunicación de fecha 09 de marzo de 2010 y de fecha 09 de marzo de 2010 y se niega la admisión del acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Hidrológica de los Medanos Falconianos Compañía Anónima, y copia simple de Memorando de fecha 12 de junio de 2009, de las pruebas promovidas por la abogada NEYCAR MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial. 4.- En fecha 28 de junio de 2011, la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C., se pronuncia sobre la solicitud, en la cual considera improcedente la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Hidrológica, siendo uno de las consideraciones de la Inspectora del Trabajo, “…, es el reciproco comportamiento de los intervinientes, en este sentido, consta en el presente expediente administrativo que el Ing. A.O.P., antes identificado, en su carácter de Presidente encargado de la empresa accionante, emitió comunicación N° PRE-10-000033, de fecha 02-03-2010, mediante el cual responde a una de las misivas emitidas por el trabajador accionado, y ; en el cual este informa detalladamente las peticiones al trabajador accionado, en consecuencia considera esta Autoridad Administrativa del Trabajo, que existe una intención de las partes en el presente caso, de resolver sus diferencias políticas a través de comunicaciones, excluyendo las laborales, mal podría imputarse al trabajador accionado tal conducta como una falta grave al respecto y consideración debido al patrono, ….” .

    En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que luego de realizado el análisis pormenorizado de las actuaciones contenidas en el ya indicado expediente administrativo, el cual contiene cada una de las actuaciones administrativas referidas al caso de auto como también los documentales que guardan relación con las comunicaciones remitidas tanto como por el Ing. A.O.P., en su carácter de Presidente encargado de la Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A., como por el ciudadano L.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariana de Trabajadores Hidrosanitarios, (SIBOTRAHID), por lo que observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, 429 del Codigo Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, como ya se ha expresado anteriormente. De dichas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo y cuya P.A. contiene No 103-2011, de fecha 28 de julio de 2011, declara improcente la calificación de falta interpuesta por la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A)., siendo notificados el ciudadano L.G.B.B. Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCON) de la p.a. numero 103-2011, la cual hoy es objeto de recurso de nulidad en el presente procedimiento. Y así se decide.

    II.2) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la P.A. distinguida con el No 103-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 28 de julio del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00096; referida a la calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), contra del ciudadano L.G.B.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariana de Trabajadores de Hidrosalud (SIBOTRAHID).

    Denuncia la parte recurrente a través de su apoderada judicial abogada C.S., que la Inspectoria del trabajo dicto acto administrativo incurriendo en falso supuesto negativo, al darse por demostrado a través de las comunicaciones de fecha 9 de febrero de 2010, y del 09 de marzo de 2010, que el ciudadano L.G.B., incurrió en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c”, indicando que la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C. valoro solo dos expresiones de la realizadas por el ciudadano L.G., e indica cuando de las comunicaciones se observan siete expresiones; de la primera comunicación: “el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID) ratifica solicitud de conformar mesas de trabajo donde se ajuste y diseñen nuevas estrategias de recaudación e incorporación de usuarios a nuestro sistema de comercialización, ya que no se han cumplido las metas de recaudación establecidas por la Gerencia de comercialización, lo que nos motiva a tomar acciones que permitan recuperar y participar en las mejoras de las estrategias de comercialización como trabajadores comprometidos con este p.r., proceso que a lo mejor usted no entiende; De la segunda comunicación: mal puede usted y sus líneas tratar de manipular y mentir en su escrito para disfrazar sus fallas gerenciales; porque al nombrar usted al comandante Che con sus pensamientos e ideales debe haber quemado las manos y los ojos al momento de buscarlos y leerlos en Internet para remitirlo en su oficio retórico; usted mismo se quito la careta que tenia para adoptar su posición verdadera de opositor a este p.R. y Bolivariano; no crea usted que a nombrarlo Presidente encargado viene con la etiqueta de Revolución Bolivariana eso no es así por eso su oficio vació con ánimos de confundir usted al colectivo; por ello la activación de todo un equipo político Bolivariano dentro de nuestra organización criticada por su persona; pero no tenemos la culpa que no comparta nuestro trabajo político y ahora usted forme parte de los nuevos infiltrados paracaidistas de nuestra Revolución.

    Así las cosas, considera este sentenciador que para entrar al análisis del caso de auto, se hace útil y necesario definir bajo el esquema jurídico el significado de injuria según lo establecido por el Diccionario M.O.d.C.J., Políticas y sociales Edición 31, 2005 editorial Heliasta S.R.L, pagina 492:

    “Agravio, ultraje de obra o de palabra. Hecho o dicho contra razón y justicia. Daño o incomodidad que causa una cosa. La primera aceptación afecta al derecho penal, con repercusiones indemnizatorias de orden civil. La tercera acepción se relaciona con el derecho Laboral. Ante esa triple manifestación de la injuria, de aspectos muy varios, se aborda por separado, en las voces siguientes, en las tres ramas jurídicas expresadas.

    Y por cuanto el presente caso es en material laboral se trae a colación concepto de injuria laboral, el cual se encuentra en el antes mencionado Diccionario Jurídico:

    Corriente se llama injuria, dentro del ámbito del Derecho Laboral, aquellos actos realizados por el empleado o por el empleador que, por afectar la seguridad, el honor o los intereses de la otra parte o de su familia, dan lugar a la ruptura del contrato de trabajo. Si quien produce la injuria es el patrono, puede el trabajador darse por despedido y exigir las indemnizaciones que la Ley determina, y si el injuriador es el trabajador, el patrono tiene derecho de despedirlo sin abonarle indemnización alguna

    .

    Este sentenciador para poder entrar a conocer la alegación de falso supuesto indicada por la apoderada judicial de la parte recurrente del asunto debe traer a colación, Sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual estableció lo siguiente.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de la sala, la suposición falsa o falso supuestos tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta del expediente, no existiendo las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos en el expediente

    Y así mismo la Sala de Casación Social, ha tratado este punto el cual se trae a colación en relación al supuesto negativo, el cual fue alegado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de fecha 01 de agosto de 2012, criterio este que ha sido analizado en Sentencia No 1376 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa de fecha 26 de junio de 2007 ha establecido:

    …….. Sala de Casación Social ha señalado que por interpretación contraria al segundo presupuesto de suposición falsa -reseñado ut supra-, nace la figura de falso supuesto negativo, el cual consiste en el juzgamiento del ad quem, de considerar no demostrado un hecho que palmariamente consta probado en las actas del expediente, lo cual indefectiblemente conlleva a inmotivación del fallo por silencio de pruebas; en efecto, en sentencia Nº 420 de fecha 25 de octubre de 2000 (caso: M.S.M.R., contra sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), estableció:

    En este caso, el vicio configurado sería diferente, es decir, al establecer el sentenciador un hecho negativo, se configuraría un falso supuesto negativo, del cual la doctrina ha dicho:

    ‘El falso supuesto negativo, esto es, aquél que consiste en la negación de un hecho verdadero según la definición de la Corte, requiere entonces un tratamiento distinto en la formalización del correspondiente recurso, cuyo planteamiento dependerá de los términos en que se presente la denuncia a recurrirse. En efecto, si la sentencia niega en su texto el establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a una de las tres siguientes circunstancias: o el juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, -caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia-; o el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos -caso en el cual procede la denuncia aislada del artículo 12 CPC ( hoy del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil)- o, por último, el Juez limita su pronunciamiento a una negativa pura y simple del hecho- caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada’

    Ahora bien, el órgano administrativo, en este caso la Inspectora del Trabajo alego en su P.A.N. 103-2011, de fecha 28 de julio de 2011, en el capitulo tercero folio ciento dieciséis (116), los siguientes particulares que a continuación pasan hacer citados por esta instancia de la manera siguiente:

    TERCERO: la representación de la parte accionante, promovió las siguientes instrumentales:

    1) Original de comunicación de ratificación de solicitud de fecha 09/02/2010, dirigida al Ing. A.O.P., presidente encargado de la empresa accionante, y suscrita en firma ilegible por el ciudadano L.B., en su carácter de secretario General del sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID)....( folios 58, y; 59)

    2) Original de oficio Nº 009-2010, de fecha 09/03/2010, contestación al oficio PRE 10-000033, dirigido al Ing. A.O.P., en su carácter de Presidente encargado de la empresa accionante, y suscrito con firma ilegible por el ciudadano L.B., en su carácter de secretario General del Sindicato de Bolivariano de Trabajadores hidrosanitarios (SIBOTRAHID), mediante el cual el trabajador accionado da repuesta a la comunicación PRE 10-000033,…..( folios 60, 61,62, y; 63).

    En cuantos a estas instrumentales, observa este despacho Administrativo del Trabajo, que las mismas están suscritas por la parte accionada, y estas no fueron impugnadas ni desconocida de, manera alguna, por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; de las mismas se desprende que por comunicación de fecha 09/02/2010,…

    De la segunda instrumental se desprende que en fecha 09/03/2010, el trabajador accionado le dirigió comunicación al Presidente encargado de la empresa accionante, mediante la cual le da repuesta a la comunicación Nº 10-000033, y; le informa al presidente encargado de la empresa accionante…..

    Así las cosas, observa este sentenciador que la Inspectora del Trabajo cuando realiza la valoración de las instrumentales, (información que riela en folio 87 al 88 de la pieza No I, referido a la comunicación de fecha 09-02-2010) se desprende de la misma el análisis del contenido integro de ésta, y no la valoración parcial de una sola expresión como lo indicó la parte recurrente, en su escrito libelar y que ratificado en la celebración de la audiencia de juicio, así como también el análisis realizado a la comunicación de fecha 09/03/2010, (la cual corre inserta en los folios 89 al 92 de la I pieza). Ahora bien, este sentenciador observa que en relación al vicio de falso supuesto negativo alegado por la parte recurrente; se considera luego de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto que el mismo no quedo demostrado, toda vez que la p.a. hoy recurrida indica en su capitulo tercero (folio 116 y 117 de la primera pieza del asunto), que la pruebas documentales referidas a las comunicaciones realizadas por el Presidente de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), como también por el ciudadano L.G.B.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariana de Trabajadores de Hidrosalud (SIBOTRAHID), se confirma que las mismas fueron debidamente valoradas en su conjunto tal como se observa de la parte motiva de la P.A.N. 103-2011, dictado por el órgano administrativo, y que a continuación se traen extractos, (folio 91 de la primera pieza en la cual establece la inspectora del trabajo):

    En este orden de ideas, esta autoridad Administrativa del Trabajo, considera que el trabajador accionado ciudadano: L.G.B.B., identificado en autos, en sus comunicaciones no imposibilita la subsistencia del vinculo laboral, por cuanto no causo un daño o lesiono un legitimo interés ni ofende, humilla o menoscaba la persona, el honor, el honor, interés o seguridad de su empleador Ing. A.O.P.,….

    Igualmente se extrae otro párrafo de la decisión de la inspectora del Trabajo, en el folio 92 de la I pieza, que indica:

    Por otra tenemos que el medio utilizado por el trabajador, a saber, comunicación privada entre las partes, no constituyen un medio proporcional que haya ocasionado un desacredito al honor, reputación, decoro o dignidad del Presidente de la empresa accionante, ya que las aludidas comunicaciones no se evidencia la intención de menospreciar a dicho ciudadano, por lo antes expuesto no costa en autos que la parte accionada haya emitido las comunicaciones con esta intención. Y ASI SE DECIDE

    .

    En este estado, se observa que la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia, así como en libelo argumenta que la Inspectora del Trabajo, no valora todas las expresiones que se encuentra en las comunicaciones, alegando que su análisis sobre las referidas documentales lo realiza de forma parcial. Así las cosas, este sentenciador observa que al realizar el estudio de la decisión de la Inspectora del Trabajo, como se transcribió en los párrafos anteriores, en la decisión se evidencia que no hay silencio parcial de análisis alguno, toda vez que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en materia de silencio de prueba parciales que cuando las instrumentales no se le hace un análisis exhaustivos y profundo que llevara a determinar su verdadero valor, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido, se estaría en un presupuesto de vicio de inmotivación por silencio de prueba parcial, y siendo que, la P.A. dictada por la Inspectoria del trabajo alego que de las comunicaciones tanto de la parte patronal como del trabajador, se desprende un cúmulo de diferencias políticas entre las partes, mal puede este sentenciador, decir que la Inspectora del Trabajo no realizo una valoración integra de todas las expresiones contenidas en las comunicaciones hoy objeto de análisis, por cuanto al emitir el pronunciamiento lo hace en base a dichas documentales que fueron admitidas en su debida oportunidad y valoradas finalmente en la Providencia de fecha 28 de julio de 2011.

    Para mayor inteligencia al análisis antes trascrito, se trae a colación Sentencia No 1174, de la Sala de Casación Social de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, doctor O.A.M.D., el cual estableció lo siguiente:

    De lo denunciado por el recurrente, no se desprende que el sentenciador haya establecido falsamente un hecho determinado mediante las documentales señaladas sino que se evidencia una inconformidad con la valoración otorgada por el Juzgado, lo cual escapa del vicio de falso supuesto

    .

    Ahora bien, para el estudio y análisis realizado por este sentenciador particularmente sobre las comunicaciones emitidas tanto por el Presidente de la Hidrológica de los Medanos Falconianos, como por el Secretario del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios y finalmente sobre el análisis realizado a la P.A. de fecha 28 de julio del 2011, se evidencia que no quedo demostrado el falso supuesto negativo alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectora del Trabajo realizo un análisis integral para valorar las pruebas documentales y no se desprende que su apreciación de las pruebas sea de una manera parcial como pretende hacerlo valer la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia lo que se evidencia es una inconformidad por la parte recurrente de la valoración otorgada por dicho órgano administrativo de las comunicaciones, de fecha 09 de febrero de 2010 y de fecha 09 de marzo de 2010, más aun se observa que la Inspectora valoro tantos las comunicaciones anteriormente trascrita como la comunicación de fecha 02 de marzo de 2010, la cual esta dirigida al ciudadano L.B. en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariana de Trabajadores Hidrosanitarios, por lo que este sentenciador concluye que en la p.a. que hoy es objeto de recurso de nulidad, se valoraron todos los medio probatorios aportados, y que al hacer analizada por esta instancia forzoso es declarar la improcedencia del falso supuesto negativo, y se declara Sin lugar el recuso de Nulidad contra la P.A. N° 103-2011, de fecha 28 de julio de 2011. Y ASI SE DECIDE.

    III) DISPOSITIVA.

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON), persona jurídica debidamente inscrita por ante el extinto Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el numero 176, folios 99 al 108, tomo XX., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 103-2011, de fecha 28 de julio de 2011, en el expediente No. 020-2010-01-00096, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y se confirma la P.A. recurrida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C.; en razón de haber sido declarado el recurso de nulidad intentado por la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON). CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 30 de octubre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. E igualmente se deja constancia que en esta misma fecha corresponde la publicación del presente fallo, toda vez que desde el nueve de agosto del presente año comenzó a transcurrir el lapso establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA.

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