Decisión nº PJ0032016000008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de febrero de 2016

Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2015-000096.

PARTE RECURRENTE: HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN). inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de diciembre de 1990, quedando inserto bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX, con reformas posteriores, siendo la última de ellas en fecha 10 de junio de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Agosto de 2002, bajo el No. 15, Tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados C.C.C., I.D.R. y C.S.S., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.67.753, 101.929 y 28.969.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DE PUNTO FIJO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2015, Dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se Revocó la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, y las actuaciones de mero trámite realizadas posteriormente por ese despacho en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia, se Repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre la competencia y admisión del recurso de nulidad.

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A., (HIDROFALCÓN), en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que conoce del Recurso de Nulidad, contra del Acto Administrativo de efectos Particulares, No. 094-01-2013, de fecha 09 de enero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando: PRIMERO SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2013 y las actuaciones de mero tramite realizadas posteriormente en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa y a consecuencia de ello se REPONE LA CAUSA al estado de dictar pronunciamiento sobre la competencia y admisión del recurso de nulidad. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCÓN), filial de C.A HIDROVEN. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ADMITE EL presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar mediante exhorto citación al Procurador General de la República; se ordena igualmente notificar mediante oficio a la Inspectora jefa de la Inspectoría del trabajo A.P. ; al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia contencioso administrativa mediante exhorto; así mismo se ordena la notificación de la entidad de trabajo HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A.(HIDROFALCÓN) Filial de C.A HIDROVEN; y finalmente se ordena la notificación del ciudadano E.J.U.D. como tercero interesado en las resultas del presente juicio (…), por lo que la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión de fecha 08 de julio de 2015, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. J5J-CJLPF-2014-884, de fecha 31 de julio de 2015. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 12 de marzo de 2014 y en esa misma fecha le dio entrada al presente asunto.

Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 22 de enero de 2016, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 100 de la pieza 2 de 2 de este asunto, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 11 de febrero de 2016, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 11 de enero de 2016, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A., (HIDROFALCÓN) en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que conoce del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo No. No. 094-01-2013, de fecha 09 de enero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de febrero de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS

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