Decisión nº PJ0072011000085 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: IP21-N-2011-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON).

ABOGADOS DE LA RECURRENTE: WILFREDO VIRGÜEZ CAPINGI, C.C.C. y C.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.000, 67.753 y 28.969.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 136-2010, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00744, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido con fecha 22 de febrero del año 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO VIRGÜEZ CAPINGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.000, de este domicilio, obrando nombre y representación de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 176, Tomo No. XX, folios 99 al 108, de fecha 17 de diciembre de 1990, de este domicilio; revelándose contra la P.A.N.. 136-2010, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00744, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., el día 30 de julio del año 2010, y que fuera notificada en fecha 24 de agosto de 2010; en la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la citada empresa contra el ciudadano F.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.325, providencia que fue declarada sin lugar por la nombrada Inspectoría del Trabajo.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 25 de febrero de 2011, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como al ciudadano F.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.325, de este domicilio, como tercero interesado.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 30 de junio de 2011, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 28 de julio de 2011, a las 10:00 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia del la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), por medio de sus apoderadas judiciales, Abgs. C.C.C. y C.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.753 y 28.969; quienes consignaron escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas procesales. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F.. No compareció el tercero con interés.

Con fecha 02 de agosto de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y en esa misma oportunidad se pronunció acerca de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las mismas no requieren lapso de evacuación, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ope legem, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fecha 04 de agosto de 2011, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el cual fue agregado a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:

Que interpone Recurso de Anulación contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., abogada DEILIN MATA, de fecha 30 de julio de 2010, y que fuera notificada mediante boleta en fecha 24 de agosto del año 2010, referente a la P.A.N.. 136-2010, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00744, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), en contra del ciudadano F.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.325, de este mismo domicilio.

Aduce que solicitó Autorización ante la Inspectoría para despedir al ciudadano F.G.F., ya identificado, quien había comenzado a prestar servicios personales mediante un contrato por tiempo determinado, desde el día 20 de junio de 2006, hasta el 20 de junio de 2007, como Gestor Integral de Cobranza y Recaudación, pasando luego a ocupar el cargo de Gestor Comercial Comunitario. Que a partir de día 16 de abril de 2008, le fue asignado el cargo de Gestor de Cobranza, adscrito a la Superintendencia de Comercialización.

Que en fecha 06 de julio de 2009, tuvo conocimiento del resultado de la auditoria específica realizada a los talonarios de cobro con los códigos HFRCC-2008 38201 al 38250 y HFRCC-2008 39951 al 39900, realizado por la Ing. J.P., Coordinadora de Cobranzas. Que en fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano F.E.G.F., mediante comunicación dirigida a la Ing. J.P., y a solicitud de ésta como Coordinadora de Cobranza, le informó que el talonario de pago HFRCC-2008 38201 al 38250, se le había extraviado en una de las unidades que se le realizaba mantenimiento correctivo. Que de la auditoria realizada al talonario resultaron varias anomalías, lo que configura un perjuicio económico para la empresa cuyo patrimonio es público por ser una empresa del Estado venezolano, filial de HIDROVEN. Que los hechos narrados hacen incurrir al ciudadano F.E.G.F., en la causal de despido contenida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 08 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de la contestación de la solicitud interpuesta, y que abierta la causa a pruebas, únicamente HIDROFALCON, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas exceptuando la prueba de Inspección Judicial.

Denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de Falso Supuesto, por errada aplicación del derecho y de los hechos, ya que se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la administración. Manifiesta que promovió como prueba el resultado de la auditoria realizada a los talonarios de cobro, y para su ratificación promovió la testimonial jurada de la ciudadana J.P., pero que la P.A. fue desechada porque infringía el principio de alteridad de la prueba, lo cual no le es aplicable por tanto yerra en su valoración, más aun, habiendo tenido la contraparte la oportunidad para contradecir y controlar la prueba, derecho que no ejerció; ahora bien, siendo esta prueba determinante a los fines de demostrar los alegatos explanados, al ser desechada la prueba, deja a la empresa en estado de indefensión, incurriendo en vicios que afectan de nulidad el acto administrativo impugnado.

Así mismo manifiesta el recurrente, que el acto administrativo incurre en el vicio de Silencio de Pruebas, al omitirse de manera total o parcial una, o todas las pruebas promovidas, vicio que puede ser denunciado por cualquiera de las partes porque las pruebas una vez incorporadas al expediente pertenecen al proceso. Arguye también que la Providencia en cuestión le causa indefensión porque inadmite la prueba de inspección judicial, por considerar que no es el medio pertinente o idóneo, ya que pudo haber hecho uso de otros medios para demostrar los alegatos; tal decisión le causa indefensión porque precisamente hizo uso de otros medios probatorios para acreditar los mismos hechos sobre los cuales versaba la referida inspección judicial, y que la administración ha incurrido en una errática apreciación y calificación, motivo por el cual se le ha dejado en completa indefensión.

Sostiene que los vicios denunciados han sido concluyentes en relación a lo determinado en la P.A., pues de no haber incurrido en los vicios denunciados, el autor de la misma hubiese tenido que declarar con lugar la solicitud interpuesta, toda vez que de las probanzas se demuestran de una manera palmaria, todas y cada una de las afirmaciones que contiene su solicitud de Calificación de Despido, por cuanto los vicios denunciados son de tal entidad que afectaron el resultado del procedimiento, que conduce a la declaratoria de nulidad de la P.A., por incidir en el derecho de la defensa de los administrados, y estar afectada de nulidad absoluta lo cual se equipara a una indefensión absoluta.

Solicita conforme a los hechos denunciados, la nulidad de la P.A.N.. 136-2010, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00744, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., el día 30 de julio del año 2010, y que fuera notificada en fecha 24 de agosto de 2010; en la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por su representada HIDROFALCON, contra el ciudadano F.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.325. Solicita también que en la sentencia definitiva se declare con lugar el recurso intentado, revocándose el acto recurrido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. PRUEBA DE OFICIO:

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    Se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F. mediante oficio No. 00146-2011, copias certificadas del expediente administrativo (agregada a los folios 57 al 145), distinguido con el No. 020-2009-01-00744; de dichas actas se observa la P.A. contra la cual se recurre, distinguida con el No. 136-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.. Cabe destacar que el expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), contentivo del Procedimiento por Calificación de Falta, contra el ciudadano F.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.325, denunciándolo por la falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo; consta también la notificación practicada a dicho ciudadano; los contratos de trabajo celebrados entre las partes; las pruebas promovidas y evacuadas por la empresa HIDROFALCON; el auto de admisión de las pruebas, de fecha 11 de septiembre de 2008; la P.A. distinguida con el No. 136-2010, dictada en fecha 30 de julio del año 2010, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la empresa HIDROFALCON. Así se establece.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conforman el expediente No. 020-2009-01-00744, contentivo del Procedimiento por Calificación de Falta interpuesto por la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), contra el ciudadano F.E.G.F., titular de la cédula de identidad No. 15.917.325. Al igual que el anterior particular, las indicadas copias certificadas gozan de valor probatorio aplicando lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil venezolano, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que atribuido con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tal motivo deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad legal. Se observa que son copias en su mayoría similares a las del expediente administrativo ya descrito en el aparte anterior, por tanto se le otorga la misma valoración. Así se establece.

    INFORME FISCAL:

    Con fecha 04 de agosto del año 2011, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 28 de julio del año 2011, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo la parte recurrente HIDROFALCON, expuso sus pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; asimismo, el tribunal informó a las partes presentes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las partes y la representación del Ministerio Público, dentro de los 05 días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, podían presentar sus informes conclusivos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la P.A. distinguida con el No. 136-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 30 de julio del año 2010, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00744; referida a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), contra la conducta laboral del ciudadano F.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.325, providencia que fue declarada sin lugar por la citada Inspectoría del Trabajo, por considerar que la accionante no logró demostrar que el trabajador haya incurrido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En virtud de lo decidido, solicita la nulidad absoluta de la aludida P.A..

    Tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con fundamento a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. Aplicado lo anterior al caso sub lite, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo la recurrente con la Autoridad Administrativa, en cuanto a la valoración dada a las pruebas en el procedimiento, ya que concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción o de la desnaturalización de las actas procesales, y por ello, realizó una valoración errada de los hechos acontecidos, al no realizar la debida valoración de los medios probatorios.

    En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

    Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    Observa quien decide de la revisión detallada de las actas procesales del expediente, que en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo por Calificación de Falta, la representación judicial de la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), promovió, entre otros medios de prueba, la Auditoria Específica de fecha 06 de julio de 2009, realizada a los Talonarios de Cobro HFRCC-2008 38201 al 38250 y HFRCC-2008 39951 al 39900, efectuado por la Ing. J.P., Coordinadora de Cobranzas de la empresa, con sus resultas; esta auditoria fue reconocida y ratificada su contenido y firma en el proceso por la ciudadana J.P.C., según consta de acta de fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 249 y 250). De esta prueba, (que es la prueba pertinente por parte de la empresa para demostrar la falta), se evidencian las irregularidades contables cometidas por el trabajador F.E.G.F., así como el hecho de no haber informado oportunamente a su patronal del extravío del talonario de cobro que va desde el número 38201 al 38250; estas pruebas no fueron impugnadas, no obstante, no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho habída, es decir, tachadas ni impugnadas conforme pauta la ley, -toda vez que el trabajador F.E.G.F., no asistió al lapso probatorio-, sin embargo, el ente administrativo las desechó del debate probatorio, aludiendo que provienen del patrono y por ende infringe el principio de alteridad de la prueba. Según este principio, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien las promueve para poder ser apreciadas por el juzgador. Pero para quien decide, este principio de alteridad de la prueba, no debió ser aplicado en el caso de marras, por cuanto, si bien es cierto que la Auditoria Específica de fecha 06 de julio del año 2009, emana de la misma empresa HIDROFALCON, no es menos cierto que el trabajador tuvo la oportunidad para impugnarla u oponerse a ella en el lapso de pruebas, y al no haber cumplido con su carga procesal, la prueba adquirió como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, y así debió considerarlo la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir el fallo hoy recurrido, conllevando ello a que el mismo se considere viciado de nulidad absoluta.

    Por otro lado, respecto a las testimoniales promovidas por HIDROFALCON, y rendidas por las ciudadanas A.L.D.G. y Y.L.B., (Folios 251, 253 y 254); las cuales fueron desechadas por el ente administrativo, por considerar que al ocupar la primera, el cargo de Superintendente de Comercialización, pudiera tener interés aunque sea indirecto en las resultas del procedimiento; y la segunda, por haber participado en los hechos. No obstante, como se expresó estas testimóniales no fueron atacadas en ninguna forma en derecho habída por parte del trabajador en la oportunidad legal, en consecuencia, gozan de todo su valor probatorio al ser concatenadas entre sí.

    Ahora bien, -se insiste-, las pruebas presentadas y evacuadas por la empresa HIDROFALCON, al no haber sido impugnados por el trabajador, dentro del lapso legal correspondiente -toda vez que no concurrió al lapso de evacuación y por tanto no hubo discusión de las pruebas-, sin embargo la Inspectoría del Trabajo yerra cuando las analiza y al negarle su valor probatorio, las desecha al considerar que no eran suficientes para demostrar la falta denunciada, no obstante haberse verificados los hechos por medio de las documentales consignadas, y haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial que en efecto, demuestran la falta cometida en el desempeño de su trabajo por el trabajador F.E.G.F., (Auditoria Específica de fecha 06 de julio de 2009), por lo tanto no debieron ser desechadas del debate probatorio en la forma como lo hizo la Inspectoría del Trabajo; por tales razones, se configuró el vicio de errónea valoración de pruebas y por ende el falso supuesto denunciado, ya que dichas documentales no fueron apreciadas en su justo valor probatorio, a pesar de haber cumplido el patrono con su carga probatoria, y demostrado la falta cometida por el trabajador; siendo lo correcto y ajustado a derecho declarar con lugar la calificación de falta incoada. Así se decide.

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la p.a.. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas se concluye, que la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, impugnada por la representación judicial de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto; en tal sentido, se declara la nulidad del la P.A.N.. 136-2010, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00744, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), en contra del ciudadano F.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.325, de este mismo domicilio; se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), de este domicilio, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 136-2010, de fecha 30 de julio de 2010, en el expediente No. 020-2009-01-00744, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y se revoca la P.A. recurrida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona de la Abg. DEILIN MATA; en razón de haber sido declarado procedente el recurso de nulidad intentado por la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON). CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

    Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 25 de octubre de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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