Decisión nº PJ0072012000094 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000029

QUERELLANTE: J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824.

ABOGADA ASISTENTE: B.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.795.

QUERELLADA: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), representada por su Presidente A.O.P., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 8.855.187.

MOTIVO: A.C..

ADMISION

Recibida la solicitud de A.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 23 de noviembre de 2012, constante de trescientos cuarenta y cinco (345) folios en única pieza, habiéndose asignando número IP21-O-2012-000029; se le da entrada con fecha de hoy, actuando en sede constitucional.

Revisado el escrito contentivo de la ACCION DE A.C., incoada por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio B.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.795, de igual domicilio; en contra de la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX, con reformas posteriores comprendidas en un solo texto, mediante Acta de Asamblea de Accionista de fecha 28 de julio de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 11-A; alegando como causal el despido injustificado y la violación del fuero sindical por parte de la querellada.

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo alegado por la parte querellante en su escrito:

  1. - Que en fecha 30 de agosto del año 2012, le fueron suspendidos sus sueldos y salarios por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), -lo que a su decir- constituye un despido; además de haber desacatado la P.A. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, a pesar de estar amparado por el fuero sindical, la libertad sindical, la licencia sindical y la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que en fecha 15 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., emitió P.A. distinguida con el No. 124-2010, mediante la cual ordenaba a su empleador el Reenganche y el correspondiente pago de sus Salarios Caídos.

  3. - Que en fecha 12 de septiembre de 2012, ante el ente administrativo del trabajo realizó solicitud o denuncia de los derechos de permanencia en su puesto de trabajo por parte de HIDROFALCON, C.A.; a fin de que su patrono procediera a restituirle sus derechos laborales dejados de percibir, sustanciado en el expediente 020-2012-01-00265, de fecha 14 de septiembre de 2012.

  4. - Que HIDROFALCON, C.A., se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia, administrativa y con la denuncia no se ha podido lograr ningún evento satisfactorio, por lo que su situación agraviada persiste y se empeora cada día más, ya que no cuenta con su remuneración ni con otra entrada económica, siendo el único sostén de su hogar.

  5. - Que en fecha 17 de septiembre de 2012, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo para comparecer ante la Sala de Fueros, a los fine de contestar una solicitud de calificación de falta, interpuesta por HIDROFALCON, C.A., alegando la falta injustificada al trabajo por más de tres días, la cual es extemporánea, primero porque la empresa ya lo despidió el 30 de agosto de 2012, al suspenderle los sueldos y salarios; y segundo porque la empresa no ha acatado la P.A. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010.

  6. - Que con la P.A. 249-2012, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, se agotó la vía del procedimiento sancionatorio contra la empresa HIDROFALCON, C.A., lo cual le da la oportunidad de solicitar el recurso de A.C., ya que la empresa fue notificada de la misma el 13 de noviembre de 2012, y no compareció a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo para acatar la orden y no compareció.

  7. - Que se le están violentando sus derechos constitucionales a la protección del salario, y a la Estabilidad en el trabajo, y a la Protección de la Familia, previstos en los artículos 75, 89, 91, 93 y 95, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 418, 425 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

  8. - Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados, a un salario justo y a la estabilidad laboral, ello como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  9. - Además la violación de sus derechos fundamentales, constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden del tribunal al agraviante, en el sentido que le permita continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de sus irrito despido.

  10. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, y así se evidencia de las copias certificadas de la providencia de fecha 30 de octubre d 2012; y de la imposición de multa y desacató la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la señalada P.A., lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Que nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que, en materia laboral son de orden público.

  11. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la solicitud del Recurso de A.C. y realizado el examen exhaustivo para verificar sí con los hechos allí denunciados, se le están conculcando los derechos constitucionales declarados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, y que no tenga una medio idóneo, dispuesto a la resolución del planteamiento; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

En el caso sub lite, denuncia el querellante la violación de los artículos 75, 89, 91, 93 y 95, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto manifiesta que la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), ya identificada, en fecha 30 de agosto del año 2012, le suspendió sus sueldos y salarios, a pesar que en fecha 15 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo emitió P.A. distinguida con el No. 124-2010, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que luego dicha Inspectoría emitió otra P.A. distinguida con el número 249-2012, en fecha 30 de octubre de 2010, mediante la cual ordenaba dar cumplimiento voluntario al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y pagar la multa impuesta.

Asimismo consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., que fueron consignadas con la querella de amparo, concretamente de la Propuesta de Sanción; que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), no asistió a la Sala de Sanciones de la citada Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., por lo que no hay evidencias del cumplimiento voluntario, ni forzoso a la aludida P.a. que dio origen a la multa en razón de la violación a las disposiciones de la Ley y de la Seguridad Social.

De modo que, analizada como ha sido la querella de amparo con los recaudos que conforman las actas procesales del expediente, de manera preliminar se constata que el querellante alega la vulneración del derecho al trabajo como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de Coro en la providencia ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del trabajador; consta igualmente la posición contumaz de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), a dar cumplimiento con el mandato administrativo, que originó el Procedimiento de Sanción con la reseñada multa.

Ahora bien, de los hechos planteados infiere quien aquí decide que, ni las indicadas Providencias Administrativas, ni la multa impuesta a la querellada, han sido medidas o medios efectivos para lograr la satisfacción de la pretensión incoada por el querellante, no le han resuelto la situación laboral infringida, para que le paguen sus salarios y pueda producir su sustento de él y de su familia como un hecho social, lo que hace necesario preliminarmente preservarle sus Derechos Constitucionales; ya que los hechos narrados hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral, y por ende, considerar admisible la acción de A.C. propuesta. Por otro lado, del examen de la querella se observa que no se quebranta ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio B.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.795; en contra de la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON C.A.). A tal efecto se ordena:

  1. Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2012-000029.

  2. La notificación del presunto ente agraviante HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), por medio de su Presidente, A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.855.187; para que ocurra a dar contestación al recurso de A.C., en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión.

  3. La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por medio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CON COMPETENCIA EN AMPARO Y DERECHOS FUNDAMENTALES, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a quien se ordena librar oficio, y se anexará a la boleta en cuestión con esta decisión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión; para que exponga los alegatos que a bien tenga como representante de la vindicta pública.

  4. La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.

  5. La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.

Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral darle estricto y exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de noviembre de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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