Decisión nº 2012-268 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1875

En fecha 16 de noviembre de 2012, los abogados J.A.P. y Wiliem Asskoul S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.272 y 74.023 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de abril de 1991, anotada bajo el No 20, Tomo 19- A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue efectuada en fecha 21 de febrero de 2006, quedando anotada bajo el No 49, Tomo 20-A-Pro, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotada bajo el No 25, Tomo 42-A y contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de abril de 2010, bajo el No 49, Tomo 137-A-Sgdo.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 21 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1875.

En fecha 28 de noviembre de 2011, fue admitida su acción principal, ordenándose las notificaciones de Ley y la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada, a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la apertura del mismo.

En tal sentido, en fecha 04 de diciembre de 2012, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar solicitada.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

La apoderada judicial de la demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada para el cumplimiento eficiente de sus actividades al servicio público, requiere de diversos materiales, equipos y productos, de los cuales resaltan los coagulantes provenientes de sales de aluminio (policloruro de aluminio), indispensable para la potabilidad de las aguas destinadas al consumo humano.

Que para la obtención de tales productos, se efectuó un procedimiento de selección de contratistas conforme a la Ley, del cual resultó favorecida la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., ut supra identificada; siendo en fecha 18 de septiembre de 2009, que se celebró entre la demandante y dicha empresa, contrato Nº HC-GGOM-SUMIN-09-0001, mediante el cual se obligó a la contratista a suministrar incluyendo el transporte “(…) POLICLORURO DE ALUMINIO (PAC), PARA SER UTILIZADO COMO COAGULANTE PRIMARIO EN LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO ADSCRITAS (…)”.

Que el monto total de los suministros ascendía a la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.546.000,00).

Que el plazo de ejecución del contrato era de doce (12) meses, contados a partir de la suscripción del mismo hasta la última entrega del producto.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., antes identificada, constituyó fianza de fiel cumplimiento Nº 1-14-2215491, de fecha 03 de septiembre 2009, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 381.900,00) y fianza de anticipo Nº 1-14-2215489, de misma fecha, por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.273.000,00), dichas garantías fueron emitidas y suscritas por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, ut supra identificada, a favor de la demandante.

Que en fecha 28 de septiembre de 2009, se pagó a la contratista la cantidad antes nombrada, por concepto de anticipo, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de lo acordado en el contrato antes identificado; siendo en el mes de enero de 2010, cuando se comenzó a ejecutar con normalidad el contrato y en vista de supuestos incrementos en la materia prima para la elaboración del producto, la contratista manifestó variación de precio, la cual fue evaluada y reconocida por la demandante a pesar que el contrato no establecía variabilidad de precio; asimismo, en los meses de marzo y julio de 2011, la contratista alegó nuevamente variación de precios (fuerza mayor) y que según su criterio imposibilitaban o no hacían rentable el suministro del producto en la cantidad, calidad, oportunidad, lugar y precio pactado.

Que en cuanto a lo alegado por la contratista, en la Cláusula Décima Octava del contrato, relativa a la fuerza mayor, no estableció de ninguna manera la variación de precios como causal eximente de responsabilidad, de igual manera, en las Cláusulas Vigésima Segunda y Vigésima Quinta, se pactó que en el caso que se produzcan demoras o faltas de entregas, la demandante quedaba facultada para la aplicación de sanciones a la contratista y rescindir el contrato.

Que en fecha 28 de noviembre de 2011, la demandante recibió de la contratista, una comunicación en la cual se le indicó que la empresa estaba en proceso de liquidación, lo cual determinó el incumplimiento definitivo del contrato; en razón de ello, la demandante elaboró carta Nº G-11-07547, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, ut supra identificada, informándole lo contenido en dicha comunicación y requiriéndole el pago de la indemnización establecido en los contratos de fianza supra mencionados, de la cual hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.212, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269 y 1.276 del Código Civil; el artículo 547 del Código de Comercio; el artículo 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora; artículos 99, 100 y 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas; artículos 7 numeral 3, 25 numeral 2, 27 y siguientes, 56 y siguientes de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicitó se decrete medida de embargo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.099 del Código de Comercio y 104 y siguientes de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último solicitó “(…) 1. QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 579.579,25), por el anticipo no amortizado (reintegro). 2. TRECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 381.900,00), monto que representa el quince por ciento (15%) del total del contrato. 3. Los intereses generados a la taza legal del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. 4. Se aplique el método indexatorio o ajuste por inflación a la cantidad total condenada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, y al criterio que ha venido soteniendo el Tribunal Supremo de Justicia y 5. Se condene expresamente en costas, costos y honorarios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudentemente en treinta por ciento (30%) del total obtenido de los conceptos anteriores (…)”; finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

    En ese sentido, considera oportuno para esta Sentenciadora traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral segundo, el cual establece:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

    (Subrayado de este Tribunal).

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía llamados Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales), atribuyen a los mencionados Órganos Jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que realizan los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

    Ahora bien, observa esta J., en virtud de la norma transcrita ut supra, que la presente demanda de contenido patrimonial, fue interpuesta por sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, la cual activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativo, debido a la solicitud de cobro de bolívares y ejecución de fianza en contra las sociedades mercantiles POLINOR CENTRO C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, antes identificadas; siendo ello así, visto que la actora solicitó el pago de las cantidades de “(…) QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 579.579,25), por el anticipo no amortizado (reintegro). 2. TRECIENTOS (sic) OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 381.900,00), monto que representa el quince por ciento (15%) del total del contrato (…)”, lo que arroja la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 961.479,25), cantidad que representa diez mil seiscientos ochenta y tres con diez unidades tributarias (10.683,10 U.T.), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria, de acuerdo a providencia administrativa Nº SNAT/2012/0005 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de 19 de febrero de 2012, se encontraba en un valor de Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 90,oo), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

  2. - Establecida la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida de embargo, solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

    En este orden, respecto a la medida solicitada los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada los cuales disponen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º) El embargo de bienes muebles;

    2º) El secuestro de bienes determinados;

    3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

    . (Resaltado de este Tribunal)

    Al respecto, en el presente caso, la actora manifestó “(…) en la presente causa se cumplen los dos (2) requisitos o condiciones necesarias, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juzgador acuerde las medidas preventivas solicitadas, a saber: La presuncion de buen derecho (fumus boni iuris), esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustentan y el periculum in mora, es decir, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En este punto debemos recordar que en el presente asunto está involucrada de manera directa la continuidad en la prestación de un servicio público indispensable para el mayor conglomerado urbano del país, lo cual podría motivar incluso la adopción por parte del Juzgador de oficio de medidas cautelares que garanticen la continuidad del servicio, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

    Ahora bien, siendo que la medida cautelar es solicitada por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, resulta pertinente mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto al poder cautelar que el mismo “debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren” y en tal sentido, en interpretación de lo contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de ello expresa que “…en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos…” (Vid Sentencia de fecha 12 del mes de enero del 2011, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A).

    En este orden, el referido artículo 92 establece:

    Artículo 92: Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)

    .

    Conforme a lo expuesto y a la disposición transcrita, este Juzgado procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente y en aplicación de los postulados antes expuestos.

    En lo que respecta a la verificación del fumus boni iuris, de las actas procesales se evidencia, en principio que:

    R. a los folios 13 al 21 del cuaderno de medidas y a los folios 12 al 20 de la pieza principal, copia simple del Contrato suscrito entre C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y la empresa POLINOR CENTRO C.A., identificado con el Nº HC-GGOM-SUMIN-09-0001, de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante el cual según se desprende de sus Cláusulas Primeras, Segunda y Tercera referidas al objeto, el alcance y los costos del mismo, que la contratista se obligó frente a la demandante a suministrar, incluyendo el transporte “(…) POLICLORURO DE ALUMINIO (PAC), PARA SER UTILIZADO COMO COAGULANTE PRIMARIO EN LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO ADSCRITAS (…)” y que el monto total del contrato “podría ascender” a la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.546.000,00), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

    Cursa a los folios 22 al 25 del cuaderno de medidas y a los folios 21 al 24 de pieza principal, copia simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 1-14-2215491, suscrito entre la contratista POLINOR CENTRO C.A. y la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, antes identificadas, autenticado en fecha 03 de septiembre 2009, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 381.900,00).

    R. a los folios 26 al 29 del cuaderno de medidas y a los folios 25 al 28 de pieza principal, copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 1-14-2215489, suscrito entre la contratista POLINOR CENTRO C.A. y la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, antes identificadas, autenticado en fecha 03 de septiembre 2009, por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.273.000,00).

    Cursa a los folios 35 al 36 del cuaderno de medidas y a los folios 34 al 35 de la pieza principal, copia simple de la comunicación emanada de la empresa POLINOR CENTRO C.A. dirigida a la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), de fecha 28 de noviembre 2011, en la cual indicó que la empresa había cumplido de forma parcial las obligaciones contraídas en el Contrato suscrito entre partes, alegando que la hoy demandante no aceptó las variaciones de precio; asimismo, que la actora solicitó la devolución en efectivo del monto no amortizado y en virtud de la posibilidad de exigir el resarcimiento de daños a través de la aplicación de la fianza de fiel cumplimiento, solicitó su reconsideración en cuanto a la misma y “(…) la No aplicación de esta medida por no ser imputable a Polinor Centro el No cumplimiento a cabalidad según los términos del contrato, por fuerza mayor (…) y en cuanto al pago pendiente de anticipo indicó que estaba en proceso de liquidación.

    R. a los folios 37 al 38 del cuaderno de medidas y a los folios 36 al 37 de la pieza principal, copia simple de la carta Nº G-11-07547, emanada de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en la que informó a esta última el contenido de la comunicación antes identificada y además requirió el pago de la indemnización establecida en los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo.

    En razón de lo anterior, se puede concluir en esta fase preliminar que:

    Que se presume una obligación generada en virtud del contrato suscrito entre C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y la empresa POLINOR CENTRO C.A., identificado con el Nº HC-GGOM-SUMIN-09-0001, de fecha 18 de septiembre de 2009.

    El supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., relacionadas con el contrato correspondiente al suministro de “(…) POLICLORURO DE ALUMINIO (PAC), PARA SER UTILIZADO COMO COAGULANTE PRIMARIO EN LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO ADSCRITAS (…)”.

    La suscripción de dos (02) contratos entre la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A. y la empresa aseguradora sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. correspondientes a la fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, que guardan relacion con el Contrato antes identificado.

    Que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., siendo que la misma quedó comprometida de manera principal al pago de los montos afianzados, tal como se desprende de los contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, los cuales rielan en copia simple a los folios 22 al 28 del cuaderno de medidas y a los folios 23 al 29 de la pieza principal.

    Conforme a lo anterior, se desprende de los aludidos documentos la presunción de la existencia de una obligación y de un posible incumplimiento; en tal sentido, ante la eventual afectación de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, resulta suficiente como para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

    En virtud de lo antes expuesto visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora. Así se declara.

    En tal sentido, de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., ut supra identificada y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ut supra identificada, en su calidad de fiador solidario y principal pagador de la empresa demandada. Así se declara.

    En consecuencia se decreta el embargo preventivo de bienes propiedad de la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso estimadas prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Dos Millones Doscientos Once Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs 2.211.402,27) y en caso de que el mismo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es Novecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 961.479,25) de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 eiusdem, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres con Setenta y Siete Céntimos (Bs 288.443,77).

    En tal sentido, se advierte a la parte demandante, que podrá solicitar la ejecución de la presente medida cautelar de embargo contra cualquiera de las co-demandadas, pero una vez iniciada la ejecución, sólo se verificará respecto a la otra co-demandada en caso de que los bienes embargados resulten insuficientes para la satisfacción de la presente medida.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo. Así se declara.

    Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

    Finalmente, contra la presente decisión se podrá interponer oposición a la medida de embargo preventivo decretada, todo ello de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo ejercida los abogados J.A.P. y Wiliem Asskoul S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.272 y 74.023 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotada bajo el No 25, Tomo 42-A y contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de abril de 2010, bajo el No 49, Tomo 137-A-Sgdo.

  4. - PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra las sociedades mercantiles POLINOR CENTRO C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., anteriormente identificadas en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso estimadas prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Dos Millones Doscientos Once Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs 2.211.402,27) y en caso de que el mismo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es Novecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 961.479,25) de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 eiusdem, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres con Setenta y Siete Céntimos (Bs 288.443,77).

  5. - OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

  6. - ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

    P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la parte demandada. A. copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA

    En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.- LA SECRETARIA

    Exp. Nº 2012-1875/GLB/CV/LO CARMEN VILLALTA

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