Decisión nº 08 de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoApelación

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2004, por el abogado C.H.P.R., actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2004, mediante la cual declara: La Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso en el presente juicio.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 16 de octubre de 2004, a las diez (10:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, dejando constancia expresa del día, fecha y hora pautada para tal fin. En tal sentido, la misma se realizó sin la debida reproducción audiovisual, por cuanto carecemos del equipo de filmación.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por los ciudadanos A.M.A. y H.L., Secretario General y Secretario de Actas, actuando con el carácter de Miembros del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET), contra HIDROSUROESTE C.A., y su posterior reforma mediante auto de fecha 21 de febrero de 2000.

A los folios 274 al 293 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 04 de febrero de 2000 los coapoderados judiciales de la parte demandada oponen cuestiones previas.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.W.C.M., promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 23 de febrero de 2001, los coapoderados judiciales de la parte demandada nuevamente oponen cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2001, el representante judicial de la parte demandada señala que por cuanto no se subsanaron las cuestiones previas opuestas, solicita se termine la presente causa.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2001, el a quo repone la causa al estado de citar a las empresas demandadas, declarando nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, excepto la notificación al Procurador General de la República.

A los folios 320 al 330, rielan actuaciones relacionadas con la citación de las referidas empresas.

A los folios 332 al 358 rielan actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas.

En fecha 09 de abril de 2002, el representante legal de la sociedad mercantil GAZCA, asistido por el abogado L.A.C.G., opuso cuestiones previas.

En fecha 09 de abril de 2002, los coapoderados judiciales de Hidrosuroeste C.A, promueven cuestiones previas.

En fecha 24 de abril de 2004, el coapoderado judicial de la empresa Hidrosuroeste C.A., promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas y así mismo solicita se declare la extinción del proceso.

En fecha 10 de mayo de 2002, la representación judicial de la codemanda Hidrosuroeste C.A., solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar decisión en la incidencia de cuestiones previas, ordenando el cierre y archivo de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, la Juez de la causa se avoco al conocimiento de la misma.

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora solicita al Juez, el avocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2004, le fue asignada la presente causa por distribución al Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, la Juez a quo se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del anterior avocamiento.

En fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa dictó decisión, la cual fue apelada por el representante judicial de la parte demandante abogado C.H.P.R., oyéndose la misma en doble efecto y ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal quien lo recibió como se indica al inicio de la presente.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

Por consiguiente, tal como lo señala la Doctrina:

Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme

.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

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