Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2006

Expediente N° 9290-2002

195 Y 146

I

DEMANDANTE: M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.194.912, domiciliado en San C.E.T..

ABOGADOS ASISTENTES: G.J.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.679.

DOMICILIO PROCESAL: Firma de Abogados C.V., carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE, (HIDROSUROESTE), filial de la Empresa Hidrológica de Venezuela C.A., (HIDROVEN), domiciliada en San C.E.T., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de Enero de 1991, representada por el ciudadano Presidente J.A.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.Q.C., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.846.

DOMICILO PROCESAL: Carrera 23, Edificio Unicentro el Angel, con calle 10, Piso 5, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los abogados W.A.C.C. y G.J.V.R., asistiendo en este acto al ciudadano M.C.C., mediante el cual demanda a la Empresa Hidrosuroeste C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 1999, se ordenó practicar la citación de la parte demandada la Empresa HIDROSUROESTE C.A. y la respectiva notificación al Procurador General de la Republica, el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda nuevamente lo cual se hizo por auto de fecha 29 de febrero de 2000.

En diligencia de fecha 21 de junio de 2000, mediante diligencia efectuada por la secretaria del Tribunal se perfeccionó la citación de Hidrosuroeste. A su vez en fecha 15 de junio de 2000 se recibió la respuesta del Procurador General de la República.

En fecha 20 de Septiembre de 2000 la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, y solicitó el llamamiento del tercero, identificado con la denominación Empresas NV. C.A., por ser común a estos la causa pendiente. Dicho llamado perimió de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no le dio el impulso procesal correspondiente.

Posteriormente el actor no promovió ni evacuó prueba alguna y en fecha 26 de septiembre de 2000, la parte demandada promovió pruebas pero las mismas fueron declaradas extemporáneas por auto del Juzgado de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al abocamiento de la misma en fecha 09 de enero de 2006 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el 03 de abril de 1.995, inició la relación laboral por tiempo indeterminado con la Empresa HIDROSUROESTE C.A., desempeñándose como plomero. Señala igualmente que el último salario fue la cantidad de bolívares SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.568,oo) diarios, que prestaba el servicio bajo la subordinación de la oficina comercial y que su salario y demás prestaciones eran cancelados por intermedio de la Empresa Constructora NV C.A.

En fecha del 1° de marzo de 1. 999 fue despedido sin causa justificada. Sobre la base de esto se afirma que duró laborando para la empresa por un espacio de tiempo de tres (3) años y diez (10) meses.

Por todo lo anterior, el actor procedió a demandar a la Empresa HIDROSUROESTE C.A., a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:

• Preaviso: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días x Bs. 6.658,50 = Bs. 399.480,oo

• Antigüedad causada al 19-06-1997 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, 60 días x Bs. 702,05 = Bs.42.123,oo.

• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 días x Bs.8.552,46 = Bs.8.552,46

• Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días x 8.552,46 = Bs. 1.026.295,20

• Vacaciones artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo y cláusula 23 de la Convención Colectiva: año 1997, 30 días x Bs. 2.705,00 = Bs. 81.150,oo

• Vacaciones artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo y la cláusula 23 de la Convención Colectiva: año 1.998, 30 días x Bs.3.439,00 = Bs. 103.170,oo

• Vacaciones Fraccionadas, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 23 de la Convención Colectiva 29,16 días x Bs. 6.658,oo = Bs.194.147,28

• Utilidades cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva, 11,66 días x Bs. 6.658,00 = 77.632,28

• Intereses = Bs. 82.200 discriminados así:

MES AÑO ANTIGÜEDAD TASA MONTO

Julio 1997 5 días 19,43 0

Agosto 1997 5 días 19,36 288,03

Septiembre 1997 5 días 18,73 561,93

Octubre 1997 5 días 18,34 831,17

Noviembre 1997 5 días 18,72 1.140,52

Diciembre 1997 5 días 21,14 1.622,63

Enero 1998 5 días 21,51 2.000,20

Febrero 1998 5 días 29,46 2.226,97

Marzo 1998 5 días 30,84 2.919,99

Abril 1998 5 días 32,27 3.687,38

Mayo 1998 5 días 38,18 5.273,17

Junio 1998 5 días 38,79 6.142,86

Julio 1998 5 días 53,25 9.914,93

Agosto 1998 5 días 51,28 10.740,65

Septiembre 1998 5 días 63,84 15.190,89

Octubre 1998 5 días 47,07 13.401,79

Noviembre 1998 5 días 42,71 2.999,00

Diciembre 1998 5 días 39,72 3.257,89

• Deudas pendientes:

• Cumplimiento de la Clausula 18 de la convención colectiva: Bs. 55.000,00, (Dotaciones año 1.998)

• Cumplimiento de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva: Bs.2.000, 00.

• Cumplimiento de la cláusula 26 de la convención colectiva: Bs. 100.000.

TOTAL: Tres millones dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.018.443,60).

Manifestó que recibió como adelanto de prestaciones sociales el monto de (Bs.150.000,oo)

Solicitó la indexación y la corrección monetaria.

Como se expresó en la parte narrativa, la demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Alegó como punto previo la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, ya que la demandada no posee la cualidad de patrono. Negó y Rechazó la demanda, en cada uno de sus términos, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado; igualmente estableció que el órgano jurisdiccional se pronunciará como punto previo acerca de la prescripción de la acción ya que afirma que efectivamente han transcurrido más de 15 meses entre la fecha en que el demandante dice haber sido despedido y la fecha en que su representada fue formalmente citado; rechazó que el demandante fuera contratado por la oficina comercial de Hidrosuroeste; negó que al accionante se le dotara de material e instrumentos de trabajo; negó que Hidrosuroeste le impusiera un horario de trabajo; negó y rechazó que Hidrosuroeste le pagara un salario y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

Igualmente negó y rechazó la suma pretendida por la parte demandante de TRES MILLONES UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.031.291,70), por conceptos de prestaciones y otros beneficios de la relación de trabajo como, preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones de antigüedad por despido, intereses sobre prestaciones sociales, así como la aplicación de la corrección monetaria solicitada.

A su vez niega igualmente, los beneficios que derivan de la convención colectiva ya que HIDROSUROESTE C.A. no forma parte de la misma, con lo cual se determina que la Constructora N.V C.A., es la que suscribe la convención estableciéndose de esa forma que ésta es su patrono.

En este orden de ideas, señala igualmente que la acción intentada está evidentemente prescrita ya que han transcurrido más de quince (15) meses entre la fecha en que el demandante dice haber sido despedido y la fecha en que mi representada fue formalmente citada.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las alegaciones de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a enunciar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda: (F. 7-)

• Contratación Colectiva entre el Grupo de Empresas firmantes y el Sindicato. Se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.7-30)

• En el debate probatorio:

• No aporto ningún elemento de prueba.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F.88)

• El merito favorable de los autos. no se valora como prueba ya que es de obligatorio acatamiento para este juzgador

• Copia Certificada de la nomina de empleados de Hidrosuroeste correspondiente a los años 1994 hasta 1999, en la cual la parte demandante no figura como empleado de la demandada.(F.91-100)

• Acta Constitutiva junto con sus estatutos de la Empresa Constructora N.V Compañía Anónima.(F.101- 109)

• Nomina de Empleados de la Empresa Constructora N.V C.A., (F.110-136)

• Convenciones Colectivas de Trabajadores entre el Sindicato Único de trabajadores de Acueductos sus similares, conexos y afines del Estado Táchira (SUTASICAET) y las empresas intervinientes, entre las que figura constructora N.V C.A.,

• Contratos suscritos entre la constructora N.V C.A., e Hidrosuroeste que regulan las relaciones entre la empresa contratantes (Hidrosuroeste) y la contratista (Constructora N.V C.A.

• Escrito presentado por al tribunal Segundo de Primera Instancia del trabajo, de fecha 13 de octubre de 1.999, relativo a la negativa a mi poderdante sobre las remisiones correspondientes a las solicitudes Nro. 233-99 y 232-99 las cuales menciona el demandante como agotamiento de la vía administrativa.(F.203-205)

• Copia simple de el acta de fecha 12 de abril de 1.999 suscrita en la inspectoría del trabajo entre la Constructora N.V, y C.A., y el sindicato de Trabajadores de acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira (SUTACICAET), donde el presidente se compromete a pagarle a sus trabajadores, entre ellos el demandante, los conceptos laborales que allí se especifican.(F.207)

• Promovió copia Certificada Resolución Nro. 0228, de fecha 21 de julio de 1.999 emanada del Ministerio del Trabajo de donde se desprende que se declara con lugar el despido masivo contra la Empresa N.V C.A., así como también se le ordena a la misma el reenganche a los trabajadores. (F. 209-222).

• Lista de empleados de la Constructora N.V C.A., donde figura el demandante de autos, lista esta que forma parte de las actas procesales.

• Solicitó se practicará una Inspección judicial en la siguiente dirección, quinto piso, en el Unicentro el Angel, carrera 23, con calle 10, de esta ciudad sede la demandada.

• LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No presentaron ni aportaron pruebas en el desarrollo del proceso.

Apreciadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones. Previo a emitir consideraciones sobre el fondo de la causa, este juzgador pasa a pronunciarse de manera previa sobre la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción incoada por el demandante. En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo determina:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo el artículo 64 eiusdem, señala:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de de los (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señalas en el Código Civil.

De igual manera, la Jurisprudencia de Nuestro M.T.S.d.J., ha sido pacifica y reiterada en señalar que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año, contado a partir del cese de la relación laboral, siendo ésta una sanción por la negligencia del reclamante, de no exigir sus derechos en el plazo previsto en la Ley.

De autos se desprende que la demanda interpuesta por el ciudadano M.C.C. fue presentada en fecha 22 de octubre de 1999, y la Empresa HIDROSUROESTE C.A., fue citada inicialmente en fecha 04 de febrero de 2000. Ahora bien, en el desarrollo del proceso tuvo lugar una reposición de la causa decretada por auto de fecha 29 de febrero de 2000 que riela al folio 60, declarándose la nulidad del auto de admisión y consecuencialmente, ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

En este orden de ideas se aprecia que fue necesario citar nuevamente a la parte demandada, actuación de la cual se dejó constancia en el expediente el día 21 de junio de 2.000 con lo cual se dio curso normal del proceso, garantizando el derecho a la defensa de las partes.

Sobre la base de lo anterior, en el libelo de demanda se afirma que la presunta relación laboral cesó el día PRIMERO (1) DE MARZO DE 1.999, es decir que a partir de esta fecha comenzó a correr el tiempo útil para interponer las acciones correspondientes para reclamar los beneficios sociales que se encuentran en la esfera del Derecho del Trabajo. Ahora bien, de autos se demuestra de manera indubitable que la parte demandada quedó debidamente citada el día 21 de junio de 2000, de manera tal que transcurrió un año, tres meses y veinte días, tiempo que excede al lapso establecido en el citado artículo 61 de la Ley Laboral y que es superior también al establecido para la interrupción de la prescripción en el literal a) del artículo 64 eiusdem, por lo que es forzoso para este Tribunal determinar que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

III

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.C.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.912, contra la Empresa HIDROSUROESTE C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el demandante no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (30) días del mes de enero de 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 929O

PACR/JesúsC.

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