Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005

EXPEDIENTE Nº 108-02

195º y 146º

I

DEMANDANTE: C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 189.273.

APODERADO: G.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.38.697

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-01-91, bajo el N° 14, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: F.D.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.846

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre de 2001.

La presente causa se inicio por demanda instaurada por el ciudadano C.R., asistido por el abogado ciudadano G.J.V., quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa HIDROSUROESTE.

El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda en fecha 29 de octubre de 1999. No obstante, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000, el mismo se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, y declinó en el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y lo remitió en fecha 6 de abril de 2000.

En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de la demanda. En fecha 08 de enero de 2001, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado. En la oportunidad correspondiente contestó la demanda, y en las pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

Por auto del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 1 de febrero de 2001, se admitió el llamado de terceros propuesto por la demandada. Y se acordó suspender el proceso hasta tanto se produzca la citación de los terceros siempre cuando no exceda de 90 días continuos. No obstante, a partir de tal fecha no consta en autos que se haya practicado tal citación, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del tiempo transcurrido desde que se hizo el llamado a tercero hasta la fecha, este Juzgador considera perimido dicho llamamiento.

Posteriormente se dictó sentencia en el primer grado de jurisdicción, según ya se ha dicho, declarándose inadmisible la demanda, decisión que fue apelada y cuyo conocimiento correspondió al instinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomado posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 15 de junio de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y previa las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que inició la relación por un tiempo indeterminado el día 16-08-1994; que fue contratado por el jefe de la oficina comercial de HIDROSUROESTE como NOTIFICADOR, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.615,00 diarios, cumpliendo con la jornada de trabajo de lunes a viernes; hasta el día 1 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que laboró para la empresa por un periodo de 4 años y 6 meses.

Afirma que Hidrosuroeste le cancelaba los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral por intermedio de la empresa CONSTRUCTORA NV C.A., la cual se encargaba de hacer efectivamente los pagos.

Que procedió a reclamar sus prestaciones por lo cual demanda por la cantidad de Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.863.631,80), discriminados así:

PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 6.615,00 diarios = Bs. 396.900,00

ANTIGÜEDAD: Al 19-06-1997. 90 días a Bs. 669,47 diarios = Bs. 55231,27

ANTIGÜEDAD: 100 días a razón de Bs. 7.455,82 diarios = Bs. 1.118.373,00

VACACIONES: año 1998, 30 días a razón de Bs. 3.410,00 = Bs. 102.300,00

VACACIONES FRACCIONADAS, 15 DÍAS A RAZON DE Bs. 6.615,00 = Bs. 99.225.

INTERESES = Bs. 82.200,00

DEUDAS PENDIENTES.

Cláusula 18 de la Convención Colectiva. Bs. 55.000,00 (4 dotaciones)

Cumplimiento de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Bs. 1.000,00

Cumplimiento de la cláusula 26 de la Convención Colectiva: 100.000,00

Horas Extras diurnas: 32 x 959,05 = 30.689,76

Para un total de Bs. 2.863.631,80. Manifestó que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 150.000,00. Solicitó la indexación monetaria y pidió que la demanda fuera declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

Como se dijo supra, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente:

Opuso como punto previo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de interés en el demandado para sostener el juicio. Indica que no es cierto que HIDROSUROESTE haya contratado al ciudadano C.R., en fecha 16-08-1994, pues lo cierto es que el demandante laboró para la empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A.

Afirma que las convenciones colectivas de trabajo se suscriben entre parte Patronal y Laboral y que su representada no aparece ni ha realizado en forma alguna la firma como parte de la Convención Colectiva alegada.

A continuación realizó la negación de los hechos alegados por el actor e indicó que con quien inició el demandante la relación laboral fue con la empresa CONSTRUCTORA N V C.A y que fue trabajador contratado de la misma y aparece en la nómina de la empresa Constructora N.V. C.A.

De conformidad con el artículo 370, ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, solicitó el llamado de la empresa CONSTRUCTORA N V C.A., con el carácter de patrono, presentando como fundamento la copia de la nomina de empleados de dicha empresa, copia de la convención colectiva del Trabajo, copia certificada del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Finalmente desconoció e impugnó en nombre de su representada todo y cada uno de los documentos que el demandante alega, así como las copias simples y certificadas que el demandante alega en su favor.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo consignó:

-Copia de Convención Colectiva, marcada “A” (f.7 al 30)

-Copia del auto de admisión de la solicitud de remisión de su prestación con Hidrosuroeste. (f.32). Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo la demanda y por tanto se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria aportó:

-El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- El valor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 49 de la Constitución Nacional. El cual más que medio probatorio es fuente de derecho y como tal se estimará en la oportunidad de emitir las conclusiones respectivas.

-Testimoniales de los ciudadanos. J.R.B.V. y R.H.P.. Los cuales no se presentaron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Junto con la contestación consignó:

-Copia de la nómina de empleados de la CONSTRUCTORA NV C.A. (F 170 y 171). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia certificada del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.997. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f.172 al 179).

En el debate probatorio aportó:

-El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

-Acta Constitutiva de la Empresa CONSTRUCTORA NV C.A. (f. 154 al 168), la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Convenciones Colectivas del Trabajo, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira y las empresa intervinientes. El mismo se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Los contratos suscritos entre la CONSTRUCTORA N.V. C.A e HIDROSUSROESTE. (f. 101 al 153), los cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia certificada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, acta de fecha 10 de noviembre de 1997 (f. 172 al 179). A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

-Copia simple del acta de fecha 12 de abril de 1999. (f. 239), la cual se desecha por haber sido promovida en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia certificada de la resolución N° 0228 de fecha 21 de julio de 1999, emanada del Ministerio del Trabajo. (f.240 al 253). La misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia certificada de la nomina de empleados de su representada. (f. 254 al 263); la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y trajo un hecho nuevo al proceso, como es el llamado a terceros de la empresa CONSTRUCTORA NV C.A. por lo que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Aunado a lo anterior, en la contestación de la demanda la representación de la demandada alega la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, por considerar que su mandante no es patrono del actor.

Del estudio de las actas procesales, este juzgador aprecia que no existe prueba alguna que sirva para demostrar una supuesta relación de trabajo con la empresa Hidrosuroeste. Más bien, de las pruebas de la parte demandada se evidencia que existe certeza acerca de que el ciudadano C.R. laboró al servicio de la empresa Construcciones NV, C.A., la cual es ajena al juicio que hoy nos ocupa, razón por la cual, de autos no puede deducirse que el demandante tenga algún crédito laboral deducible de una relación directa de trabajo con la empresa Hidrosuroeste C.A. Por lo cual, conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad presentada por esta última empresa debe prosperar en Derecho y así se establece.

Siendo procedente la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, no procede este juzgador a analizar las demás defensas propuestas.

-III-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por C.R., en contra de la empresa HIDROLÒGICA DE LA REGIÒN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), ambos ampliamente identificados en esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante alega haber devengado una remuneración mensual inferior a tres salarios mínimos, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

QUEDA MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 108-02

JGHB/Edgar

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