Decisión nº 2012-063 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1405

En fecha 9 de junio de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente medida preventiva de embargo, incoada por el abogado J.L.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1.990, con reformas posteriores en sus estatutos, inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 29.822, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo los estatutos modificados en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, y la CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1.996 bajo el Nº 43, Tomo 44-A-Sgdo, con posteriores modificaciones a sus estatutos quedando la última asentada en el mencionado Registro en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 233-A-Sgdo, la primera de ellas por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil, y la segunda por haber suscrito el contrato.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de junio de 2011, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 22 de junio de 2011, fue admitida su acción principal y se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada, a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la apertura del mismo.

En tal sentido, en fecha 18 de julio de 2011, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar de suspensión de efectos.

Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2012, la Jueza Provisoria G.L.B., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y LA MEDIDA DE EMBARGO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de octubre de 2006, fue suscrito contrato de obra pública identificado con el Nº DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-GUA-3202, que tenía por objeto la CONSTRUCCIÓN DE COLECTOR “PA” DE AGUAS SERVIDAS DE A.D.O., ESTADO GUÁRICO y que sería ejecutado por LA CONTRATISTA a todo costo, y por su exclusiva cuenta, dicha obra tenía un plazo de ejecución de cinco meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

Indicó que el monto total de dicha obra ascendía a la cantidad de un millón quinientos cuarenta y tres mil veintiséis bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (BsF 1.543.026,59).

Manifestó que en el contrato se dispuso que LA CONTRATISTA (demandada) iba a recibir en calidad de anticipo la cantidad de seiscientos setenta y seis mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF 676.766,05), que tal anticipo previsto en el contrato fue afianzado por la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante contrato de fianza de anticipo Nº 1-14-2207911, otorgado por documento autentico ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2006, dicha fianza se suscribió hasta por la cantidad entregada por el anticipo esto, es seiscientos setenta y seis mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (BsF 676.766,48)

Que en fecha 17 de octubre de 2006, se realizó valuación de anticipo, posteriormente en fecha 07 de noviembre del mismo año LA CONTRATISTA hizo efectivo el anticipo por la cantidad de seiscientos setenta y seis mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (BsF 676.766,48) mediante cheque Nº 71582 del Banco Federal, de la cuenta corriente a nombre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Que el día 30 de octubre de 2006, se suscribió el acta de Inicio de la Obra, y ésta debía culminar en un lapso de cinco (05) meses previsto contractualmente, es decir el día 30 de marzo de 2007, pero que dicho contrato fue paralizado en varias oportunidades por acuerdo de ambas partes.

Alegó que la Obra fue paralizada en fecha 09 de noviembre de 2006, por motivo de la intensidad de las lluvias recaídas en la zona donde se ejecutaba el proyecto y la inexistencia en planta de tuberías de concretos del diámetro a ser utilizado.

También fue paralizada en fecha 29 de marzo de 2007, en virtud del inicio de las lluvias las cuales se presentaron en forma frecuente, igualmente manifestó que 19 de julio de 2007, se volvió a paralizar la obra por la continuidad de las lluvias.

Explicó que la Obra tuvo un periodo de trabajo de ciento veinte (120) días, y un periodo de paralización de doscientos veintidos (222) días.

Arguyó que durante el periodo de esos ciento veinte (120) días de trabajo interrumpidos, LA CONTRATISTA presentó las valuaciones de obra ejecutada, la primera de ellas por la cantidad de ciento sesenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con tres céntimos (BsF 162.697,03) representada a su decir, de la siguiente manera, i) un avance físico del 10%, ii) un avance financiero del 12,02% y el tiempo consumido del contrato de un 20,53%.

En cuanto a la segunda valuación fue realizada por la cantidad de ciento cuatro mil setecientos setenta y dos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (BsF 104.762,92), representada de la siguiente manera, i) un avance físico del 30% ii) un avance financiero del 19,76% y el tiempo consumido del contrato de un 60.93%.

Que en tales valuaciones, se le dedujo a LA CONTRATISTA el 50% por amortización del anticipo, los cuales fueron pagados, la primera el 10 de agosto de 2007, por la cantidad de ochenta y un mi quinientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF 81.588,47) mediante cheque Nº 2531 de cuenta corriente que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente posee en la institución bancaria Banesco Banco Universal, y la segunda el 17 de septiembre de 2007, por la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con sesenta céntimo (BsF 52.538,60) mediante cheque Nº 14, cuenta corriente perteneciente al Ministerio en Banco Banfoandes, para un total de amortización de ciento treinta y tres mil setecientos veintinueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (BsF 133.729,97).

Alegó que existe un informe emanado de auditoria efectuado por la firma IMANTI M&S”, de fecha 13/01/2009, donde se explicó que la obra en referencia no se concluyó y que también existen diferencias entre las valuaciones presentadas y pagadas con las valuaciones verificadas en campo, con una sobre facturación de la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y uno bolívares con treinta y tres céntimos (BsF 73.451,33), que a criterio de el suscritor de esa auditoria se había cobrado irregularmente en las valuaciones 1 y 2.

Agregaron que LA CONTRATISTA no continuó con la ejecución del contrato, sin que mediare justificación alguna, pero que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no rescindió el contrato, que en su lugar decidió transferir el contrato a C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), para que ejerciera los derechos respectivos, entre ellos la posibilidad de accionar.

Que en virtud de no haberse concluido la obra, solicitó que se declare el incumplimiento contractual y en consecuencia se resuelva el contrato y para que la parte demandada pague los daños y perjuicios causados a su representante, por la cantidad de un millón treinta y seis mil ochenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF.1.036.082,35)

Que existe una obligación por parte de la afianzadora porque la misma no esta caduca ni se encuentra prescrita, a pesar de que la clausulas del contrato de fianza establece un tiempo de caducidad de un año desde que ocurre el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por dicha fianza, por lo que a su decir, hay un error o diferencia de redacción.

Alega que permanece vigente y en todo vigor la obligación de LA AFIANZADORA respecto del anticipo no amortizado.

Solicitaron que se decrete la medida de embargo de acuerdo a lo previsto en artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, adujeron que se configuran los extremos legales del fumus bonis iuris y el periculum in mora, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF 1.248.982,96) si se trata de bienes muebles, por ser el doble de lo demandado a ella, y se trata de cantidades de dinero, que se decrete el embargo por la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 705.946,89).

En cuanto a la CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., solicitó que se decretara embargo, si se trata de bienes muebles por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF 1.111.971,05), y si se trata de cantidades de dinero, solicitó el embargo por la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF 618.924,77).

Finalmente solicita que se declare procedente la medida de embargo solicitada y con lugar la presente demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo.

En ese sentido, considera oportuno para esta Sentenciadora traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral segundo, y el cual establece:

(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyen a mencionados Órganos Jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que realicen las empresas del Estado, cuando éstas no excedieren en su cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandante es una empresa del Estado, la cual activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativa, debido al supuesto incumplimiento en el contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-GUA-3202, que fue otorgado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., y cuyo anticipo previsto en el contrato fue afianzado por la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada mediante contrato de fianza de anticipo Nº 1-14-2207911, para la construcción de un colector denominado “PA” de aguas servidas en A.d.O., estado Guárico, tal demanda fue estimanda en la cantidad de un millón treinta y seis mil ochenta y dos bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF 1.036.082,35), equivalente a trece mil seiscientos treinta y dos con sesenta y seis los cuales unidades tributarias (13.632,66 U.T).

En razón de ello, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta por una empresa del Estado como lo es la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), siendo estimada por su representación judicial en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 1.036.082,35), cantidad que equivale para el momento de la interposición del recurso trece mil seiscientos treinta y dos con sesenta y seis unidades tributarias (13.632,66 UT), ya que para la fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a providencia administrativa Nº SMAT/2011/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de misma fecha, se encontraba en un valor de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,oo), lo que hace evidente que mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.

Establecida la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida de embargo, solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

Considera necesario traer a los autos el contenido de los artículos 103 y 104 del Capítulo V de la mencionada Ley, por ser estos en los cuales se enmarca el procedimiento de las medidas cautelares, así pues, establecen los referidos artículos:

(…) Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. (…)

(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.(…)

(…) omissis (…)

De las normas trascritas ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

Asimismo, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)

.

(…) Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

En relación al primero de los requisitos, vale decir (fumus boni iuris), su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, por lo que le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo requisito, esto es, el (periculum in mora), ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia que aquél no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, que pudiera afectar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, siendo que la medida cautelar es solicitada por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA resulta pertinente mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto al poder cautelar que el mismo “debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren” y en tal sentido, en interpretación de lo contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos…” (Vid Sentencia de fecha 12 del mes de enero del 2011, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A).

En este orden, el referido artículo 92 establece:

(…) Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)

.

Conforme a lo expuesto y a la disposición transcrita, este Juzgado procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente.

En tal sentido lo que respecta a la verificación del fumus boni iuris, de las actas procesales se evidencia, en principio que:

Riela al folio 25 copia certificada del cuaderno de medidas, Contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y la CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A, de fecha 10 de octubre de 2006, a los fines de la Ejecución de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico.

Cursa a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) y su vuelto, copia certificada Contrato de Fianza de Anticipo Nº 1-14-2207911, de fecha 06 de octubre de 2006, entre SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y la CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF 676.766,48), a fin de garantizar al Ministerio del Ambiente, el reintegro del anticipo otorgado a la constructora en virtud del contrato de obra anteriormente señalado para la Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico.

Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) y su vuelto, en copia certificada Fianza de Fiel Cumplimiento de fecha 06 de octubre de 2006, por parte de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ante la CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., por la cantidad de doscientos treinta millones cien mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cero cinco céntimos (Bs 230.100.456,05), lo que actualmente es la cantidad de doscientos treinta mil cien bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF 230.100,45), a fin de garantizar al Ministerio del Ambiente, el fiel y el cabal oportuno cumplimiento de todas y cada unas de la obligaciones de la mencionada constructora con ocasión al contrato de obra anteriormente señalado.

Riela al folio treinta y cinco (35) en copia certificada documento denominado “RECIBO” de fecha 17 de octubre de 2006, donde la constructora recibe la cantidad de (BsF 676.766,48), correspondiente a la valuación de anticipo del contrato de obra.

Cursa al folio cuarenta y uno (41) copia certificada del Acta de Inicio de fecha 30 de octubre de 2006, de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico, por parte de la CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A.

Riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) en copia certificada Acta de Paralización Nº 1 por un periodo de sesenta y un (61) días, de fecha 09 de noviembre de 2006, de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guarico.

Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) Acta de Reinicio en copia certificada Nº 1, de fecha 08 de enero de 2007, de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico.

Riela a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) en copia certificada Acta de Paralización Nº 2 por un periodo de ochenta (80) días, de fecha 29 de marzo de 2007, de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico.

Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) en copia certificada Acta de reinicio Nº 2, de fecha 17 de junio de 2007, de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico.

Riela a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y tres (83) Valuación Nº 1, en copia certificada de fecha 18 de julio de 2007, de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico, por parte de CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A..

Cursa a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) Valuación Nº 2, en copia certificada de fecha 18 de julio de 2007, de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico, por parte de CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A.

Riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) Acta de Paralización Nº 3, en copia certificada de fecha 19 de julio de 2007, de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico.

Cursa a los folios ciento uno (101) y ciento y dos (102) Acta de Reinicio, copia certificada Nº 3, de fecha 07 de octubre de 2007, de la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico.

Riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintiocho (128) Informe de Auditoria de la empresa IMANTIN M&S, en copia certificada de fecha 13 de enero de 2009, efectuado a la Obra de Construcción de Colector “PA” de Aguas Servidas A.d.O., Estado Guárico.

Riela al folio ciento treinta y uno (131) convenio de Cesión de Contratos, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente cede a la C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), en su condición de empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro., en fecha 24 de mayo de 1990, reformas posteriores en sus Estatutos e inscrito en el Registro mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, contenidas en el expediente Mercantil Nº 29822 y de cuya cláusula primera se desprende que el primero cede a favor del segundo los contratos de obras señalados en el mismo, dentro de los cuales destaca contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-GUA-3202, cuyo objeto es la construcción de Colector “PA” de aguas servidas A.d.O., Estado Guárico.

Cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) en copia simple documental denominada Acta de Convenio de transferencia de contratos de fecha 04 de octubre de 2008, por parte del Ministerio del Ambiente a la empresa C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN),

En razón de lo anterior, se puede concluir en esta fase preliminar que:

El posible incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS C.A., relacionadas con la ejecución del contrato de obra “CONSTRUCCIÓN DE COLECTOR “PA” DE AGUAS SERVIDAS A.D.O.” ubicada en A.d.O. estado Guárico.

La suscripción de dos contratos entre la CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS C.A. y la empresa aseguradora Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., correspondientes a la fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento.

Que la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS C.A., y quedando comprometida de manera principal al pago de los montos afianzados, tal como se desprende de los documentos mencionados supra y consignados al expediente judicial.

Conforme a lo anterior, se desprende de los aludidos documentos la presunción de la existencia de una obligación y de un posible incumplimiento, en tal sentido, ante la eventual afectación de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, resulta suficiente como para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia. Así se declara.

En razón de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior, declara procedente la medida de embargo preventivo solicitada por HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A y la empresa CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A. y Así se decide.

Ahora bien, se observa que las cantidades en las cuales se fundamenta la recurrente para solicitar la medida de embargo son las siguientes:

En cuanto a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Un millón doscientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.248.982,96) si se trata de bienes muebles o, la cantidad de setecientos cinco mil novecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 705.946,89) si se trata de cantidades de dinero.

En cuanto a la empresa CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS C.A., Un millón ciento once mil novecientos setenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.111.971,05) si se trata de bienes muebles o, la cantidad de Seiscientos dieciocho mil novecientos veinticuatro bolívares con setenta y siete céntimos (618.924,77) si se trata de cantidades de dinero.

En razón de lo anterior y acordado el embargo preventivo, se ordena:

De conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la condena recaerá hasta por el doble de la cantidad embargada más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 eiusdem, se ordena el embargo preventivo de bienes muebles por un total de:

Para SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 3.247.355,69)

Para CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS C.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTAY TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.891.124,73).

Y si se trata de cantidades de dinero de conformidad a la sentencia Nº 1353 de fecha 04 de agosto de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual menciona que igualmente tratándose de cantidades líquidas, debe ser por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, en consecuencia, el embargo preventivo sobre cantidades de dinero, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, arroja una total de:

Para SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.835.461,91).

Para CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS C.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.609.204,40).

En tal sentido, se advierte a la sociedad mercantil recurrente, que podrá solicitar la ejecución de la presente medida cautelar de embargo contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución, sólo se verificará respecto a la otra co-demandada en caso de que los bienes embargados resulten insuficientes para la satisfacción de la presente medida.

Notifíquese al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida, ello conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado J.L.S.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE VENEZOLANA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

  2. PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso, esto es:

    2.1.-Si se trata de bienes muebles:

    Para SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 3.247.355,69)

    Para CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS C.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.891.124,73).

    2.2.-Y si se trata de cantidades de dinero:

    Para SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.835.461,91)

    Para CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS C.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.609.204,40).

    Dichos montos sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de las sociedades mercantiles demandas.

  3. OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010.

  4. ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas que indique la parte actora, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

    Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

    Notifíquese a la parte actora C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., conforme a lo establecido en el artículo in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo, a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.R. VILLALTA

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número_________

    Expediente Nro. 2011-1405

    LA SECRETARIA,

    C.V.

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