Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

202° y 153º

Los Teques, 18 de Octubre de 2012

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia de diligencia de fecha 10 de Octubre de 2012, suscrita por la parte oferida ciudadano C.P. asistido por el abogado G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.427, quien expone: “… (omissis) Recibo en este acto cheque numero 00004602 del Banco Bicentenario por la cantidad de 2.684,03 causados por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente hacer las siguientes observaciones:

En virtud que la oferta real de pago, constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma. A.e.c.d. artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina, mediante la cual es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Respecto de lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis) …” .

En atención del criterio jurisprudencial y de la aceptación tacita manifestado, proviene de la voluntad libre consciente y espontánea manifestada por la parte oferida ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.979, declaró recibir cheque de Gerencia Nº 00004602, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 2.684,03) con ocasión a la oferta real de pago presentada por HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. En consecuencia este Juzgado declara terminado el presente procedimiento, y ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. CUMPLASE.

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

KEILA QUINTERO PINEDA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. N° 0178-12

MLFM/KQP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR