Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Hidroprocesadora Caucagua, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Diciembre, bajo el N° 124, Tomo 65-A.

APODERADO

DEMANDANTE: V.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.693.

DEMANDADA: Seguros La Federación C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Septiembre, bajo el N° 40, Tomo 50-Pro.

APODERADO

DEMANDADO: H.Á.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.806.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguros.(Apelación)

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de enero de 2.004, por el abogado en ejercicio H.Á.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de enero de 2.003, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Seguros incoara la sociedad mercantil Hidroprocesadora Caucagua, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros La Federación C.A.. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha ocho (08) de marzo de 2.004, es recibido por este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En tal sentido, la parte actora consignó escrito a manera de conclusiones, a través del cual expuso una breve reseña de lo acontecido en el decurso del proceso, concluyendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, y solicitando fuera declarada con lugar la presente acción y condene a la parte accionada en costas, así como su indexación.

- II -

- Síntesis de los hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros instauró la parte actora, sociedad mercantil Hidroprocesadora Caucagua, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros La Federación, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos mediante su representante judicial: Que su representada contrató p.d.s. de incendio y roturas de maquinarias, con la demandada, a los fines de indemnizar las pérdidas que pudiera sufrir o, sobrevivir a la asegurada Hidroprocesadora Caucagua C.A, de los siniestros cubiertos por la p.s.c. el N° 0701015301, con vigencia desde el veintinueve (29) de junio, hasta el veintinueve (29) de junio de 2000, la cual ampara la rotura de maquinaria de la cava de refrigeración, marcas Bushd/b, serial 65-K1187-w, 7.53 phases, 220v, propiedad de sus representada.

Que en fecha seis (06) de noviembre de 1999, la cava de refrigeración cuyas características fueron anteriormente descritas, asegurada por la empresa demandada, se le paralizó intempestivamente el motor, originado por una sobre carga eléctrica que quemó el protector eléctrico y como consecuencia el motor y lo contenido en este, lo cual describe de la siguiente manera: dos (02) platos de válvula, cuatro (04) flaper de baja, cuatro (04) flaper de alta, cuatro (04) pistones, cuatro (04) bielas con sus pasadores, lo que hace imposible el arranque de la misma, tales daños fueron evaluados en la oportunidad en que ocurrió el siniestro por la cantidad de un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000).

Que la empresa aseguradora a evadido la responsabilidad y el compromiso contraído según el contrato pactado, ya que señala que el siniestro fue ocurrido por el uso y desgaste normal de la unidad, actuando así de mala fe, y demostrando rechazo al caso, en las oportunidades en las que se solicitó para aclarar la situación.

Que luego de una reunión celebrada entre la aseguradora y la sociedad mercantil Servitec Guarenas (empresa de servicio técnico), se acordó la reconsideración del caso por parte de Seguros la Federación C.A, siempre y cuando ésta recibiera el presupuesto detallado de los daños sufridos a la maquinaria en cuestión, y una vez más no hubo respuesta, no se llevó a cabo ningún tipo de reparación al bien asegurado como lo establecía el contrato de seguros.

Fundamenta su demanda en los siguientes preceptos legales: 1.159, 1.141 y 1.160 del Código Civil, así como también en el artículo 548 del Código de Comercio, y en el 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Que por todo lo expuesto y por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas ante la empresa aseguradora y ante la Superintendencia de Seguros, para obtener la indemnización que le corresponde a consecuencia del siniestro, el cual esta debidamente cubierto por la póliza de rotura de máquina, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace en nombre de su representada a la empresa mercantil, Seguros la Federación C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, en lo siguiente:

• Al cumplimiento del contrato de seguro de rotura de maquinaria, signado con el N° 070115301, cancelando de esta manera la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000), monto que cubre la cobertura amplia, establecida para indemnizar la reparación total del motor de la cava de refrigeración asegurada.

• Corrección Monetaria de la sentencia.

• Costos y costas del presente juicio.

En fecha ocho (08) de enero de 2.001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de la contestación.

Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.Á.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.806, comparece en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.001, y consigna diligencia por medio de la cual se da por citada la parte demandada, consignando poder que le fue otorgado por su mandante .

La parte demandada Seguros La Federación C.A., consigna escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia en razón de la cuantía, en vista de que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), sin llenar el extremo del artículo 31 de la misma Ley, donde se establece el deber de especificar la causa que originó tal estimación.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de ésta Circunscripción, declinó la competencia en razón a la cuantía, correspondiéndole conocer del presente proceso al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, opuso la parte demandada cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del referido artículo 346, alegando defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, señala que la actora no especificó con detalle los daños y perjuicios que reclama. Tal cuestión previa fue declarada con lugar en fecha diez (10) de diciembre de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificadas las partes de dicha sentencia interlocutoria, la parte actora procede a subsanar la cuestión previa opuesta en su contra por ante el referido Juzgado.

De esta manera, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación al fondo de la demanda, y lo hace en los siguientes términos: contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda interpuesta, y señala como único hecho cierto invocado por el demandante, la existencia de la póliza N° 07-10153-01, la cual acompañó la actora con su libelo de demanda, que los demás hechos invocados son totalmente inciertos por lo que los niega expresamente, en especial el alegato de que se hubiese producido una sobrecarga eléctrica en la oportunidad indicada por el asegurado.

Continua alegando que los derechos que se pretenden derivar de dichos hechos son totalmente infundados como también las partes de la maquinaria detalladas por el asegurado, que si bien presentan daños físicos, éstos no son producto de hechos imprevistos, sino de la falta de mantenimiento del asegurado, del uso y del desgaste de tales partes en el tiempo.

Que, efectivamente, su representada celebró con la sociedad mercantil Hidroprocesadora Caucagua C.A, un contrato de seguro para cubrir las pérdidas eventuales de la asegurada, derivadas de la rotura de máquinas, hasta por el monto indicado en las condiciones especiales, pero todo ello sujeto a lo previsto en el condicionado general y el condicionado particular de su póliza de seguro. Alega que la maquinaria descrita, carece de cobertura conforme a la póliza emitida, y que se fundamenta para ello en la cláusula relativa a las condiciones especiales del citado contrato de seguros, esto es, que el daño sufrido por la maquinaria del asegurado debe ser un daño físico imprevisto, lo que implica que no tiene cobertura los daños físicos que son causados por el deterioro natural de dicha maquinaria y por el desgaste derivado de su uso.

Invoca en su defensa la nulidad de la póliza por ocultamiento de información relativa al Estado de la Maquinaria en base a la cláusula de tergiversación y fraude de las condiciones generales, igualmente rechaza el ajuste del reclamo por índice económico. Niega expresamente que la demandante, tenga derecho a reclamar indemnización alguna en relación con el siniestro rotura de máquina por ella denunciado, siniestro cuyo acaecimiento niega en toda forma de derecho, rechaza la pretensión de la asegurada que se adecuen los montos demandados, y que haya declarado con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y su apreciación en la extensión de los riesgos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito de pruebas de fecha ocho (08) de abril de 2.003.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Motivaciones para decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto el veintiocho (28) de enero de 2.004 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiuno (21) de enero de 2.004, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros incoara la sociedad mercantil Hidroprocesadora Caucagua C.A., contra la sociedad mercantil Seguros La Federación C.A, la cual acordó igualmente la indexación solicitada por el actor, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:

(...)No consta en autos, elementos probatorios que demuestren el alegato formulado por la demandada referente a que el daño sufrido por la maquinaria del asegurado fue un daño físico imprevisto, así como demostraron que la causa que originó que el motor de la maquinaria se paralizara intempestivamente, no fue producto de una sobrecarga que quemó el protector eléctrico y como consecuencia se dañó el motor y lo contenido en éste, así como tampoco demostró en la secuela del juicio, que la causa que originó el siniestro fuera por el deterioro normal de la maquinaria o por el desgaste derivado del uso.

(...omissis...)

(…) La parte demandada no trajo a los autos, prueba suficiente que conlleve a demostrar sus alegatos, (…) en tal sentido la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones y respectivas demostraciones necesarias, circunstancias que no fueron comprobadas durante este Juicio, por lo tanto la lectura del escrito de demanda aunado a las documentales, cursantes a los folios 12 al 36 del presente expediente, debidamente valoradas por el Tribunal en el capítulo tercero de este fallo, revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la demandada los daños producidos con el siniestro que ocurrió el día 06/11/1999, a la cava de refrigeración marca Bushd/d, serial, 65K1187-W, 7.53 phases, 22v, se encuentran debidamente determinados tal y como lo afirma la parte actora y que efectivamente están cubiertos por la p.s.c. el N° 07-10153-01, por lo que el Tribunal concluye que la presente acción es PROCEDENTE (…)

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum.

En efecto, básicamente el representante judicial de la parte actora ha alegado que contrató P.d.S. de Incendio y Roturas de Maquinarias con la sociedad mercantil Seguros la Federación C.A., empresa contra la cual ejerció la presente acción, motivado a las perdidas materiales que sufrió su representada en el siniestro ya descrito, por rotura de maquinaria de la cava de refrigeración, marca Bushd/b, serial 65K1187-w 7.53 phases, 220v, de su propiedad, y en razón de que la aseguradora no dio cabal cumplimiento al contrato de seguros, tras todas las diversas gestiones realizadas a los fines de conseguir la indemnización los daños sufridos por el objeto aseguro, causados por el siniestro.

Frente a estos alegatos, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°) y sexto (6°), de la Ley Adjetiva, las cuales fueron debidamente resueltas, y al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la presente acción por estar constituida en hechos totalmente inciertos e infundados, negando indemnización alguna en relación al siniestro rotura de máquina denunciado.

Expuesto lo anterior, pasa este Sentenciador a apreciar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso. A saber:

Pruebas de la Parte Actora:

• Cuadro de póliza, rotura de maquinaria, que señala el monto de la suma asegurada por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000) y una prima por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000), cuya vigencia se observa desde Veinte y Nueve (29) de junio de 1999 hasta Veinte y Nueve (29) de junio de 2000.

• Comunicación dirigida a la empresa Seguros La Federación C.A., Departamento de Siniestro de fecha catorce (14) de marzo de 2000, en la cual la empresa accionante expone y pretende aclarar lo ocurrido el día del siniestro.

• Comunicación emanada de Seguros La Federación C.A. a la parte actora Hidroprocesadora Caucagua C.A., de fecha cinco (05) de enero de 2000, en la cual señala que los daños ocurridos a la cava de refrigeración fueron por uso y desgaste normal de la unidad.

• Comunicación emitida por la empresa Seguros La Federación dirigida a Hidroprocesadora Caucagua C.A., de fecha seis (06) de abril de 2000, en la que informa la decisión de mantener la posición de rechazo ante la indemnización.

• Comunicación emitida por la empresa Seguros La Federación, dirigida a Hidroprocesadora Caucagua C.A., de fecha uno (01) de junio de 2000, en la cual señalan la reconsideración del caso, para la reparación de la maquinaria arruinada.

Al respecto de las documentales anteriormente descritas, este Tribunal observa que las mismas por ser instrumentos privados que no fueron objeto de impugnación, ni desconocidos en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, es por lo que son apreciados y plenamente valorados por este Juzgador, conforme a lo establecido en los artículos 1.361, 1.363, 1.368, 1.370, 1.371 y 1.374, del Código Civil.

• Informe técnico y presupuesto emitido por la empresa Servitec Guarenas S.R.L. Por constituir esta documental instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, según las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desecharla del debate procesal.

• Publicación del Acta Constitutiva del Registro Mercantil de Hidroprocesadora Caucagua C.A., publicada en el Diario La Religión de fecha diecisiete (17) de julio 1986. Este Juzgador le otorga a este medio probatorio pleno valor, conforme a la disposición del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual califica las publicaciones de periódicos o gacetas como fidedignas salvo prueba en contrario.

• Copia de informe de inspección efectuado a la empresa Hidroprocesadora Caucagua C.A., elaborado por el inspector de riesgos y ajustador de pérdidas.

• Copia de comunicación suscrita por el presidente de la empresa demandante, dirigida a la empresa demandada, de fecha veintiséis (26) de abril de 2000.

• Copia de presupuesto de la reparación de la maquinaria, emitido por Multiservicios Galoz C.A..

De las documentales mencionadas en los tres últimos apartes, se observa que las mismas constituyen copias de instrumentos privados, las cuales no se subsumen en las disposiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe desecharlas de este proceso.

• Citación efectuada por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y acta levantada por dicha institución en la que se observa el rechazo de parte de la empresa demandada para dar cumplimiento a la indemnización de los daños. Este Tribunal observa que estas documentales constituyen instrumentos públicos originales, a los cuales se le otorga valor probatorio en concordancia a lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil.

• Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente, J.R.T.. Observa éste Tribunal que la presente documental no constituye medio de prueba alguno por lo que se abstiene de otorgarle valor probatorio a la mismas.

• Prueba de exhibición de documento original que se haya en poder de la demandada, cuya copia anexó marcada “E1”, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2003, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a las doce de la tarde (12:00pm) para la exhibición del documento. Al respecto no se verifica que este medio probatorio halla sido debidamente evacuado, por lo que nada tiene que apreciar este Juzgador.

Ahora bien, sobre las disposiciones que surgen del contrato de seguro, el artículo 5° de la Ley de Contrato de Seguro establece:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, por su parte, el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Invocó el demandante, la existencia de un contrato de p.d.i. y de roturas de maquinarias, hecho éste que fue aceptado y reconocido por la empresa aseguradora demandada, en la oportunidad de la litis contestación, argumento que resulta mas que suficiente, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio. Así se establece.-

Tal y como se desprende de los folios dos al dieciséis (2 al 16) del presente expediente, riela documento original del contrato de seguros celebrado por las partes en fecha catorce (14) de julio de 1.999, del cual se evidencia la vigencia de la póliza a partir del veintinueve (29) de junio del año 1999 hasta el veintinueve (29) de junio del 2000, dicho contrato no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, como antes se dijo, es por ello que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En la oportunidad de la contestación, la representación de la parte demandada, alegó en su defensa que la indemnización no era procedente pues no se llenaban las condiciones o requisitos para la cobertura del seguro, lo que se entiende, que el daño que se produce en la maquinaria debe ser un daño físico imprevisto, es decir, que no existe cobertura al respecto de los daños físicos que son causados por el deterioro natural de dicha maquinaria objeto de seguro. Aduce que el motor de la cava de refrigeración -objeto asegurado- no sufrió un daño físico imprevisto por causa de la paralización del motor eléctrico, ya que éste se encontraba en prefecto estado, y que los daños fueron producto del uso y desgaste de la maquinaria.

No obstante, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante Hidroprocesadora Caucagua C.A., no logra demostrar que el siniestro, efectivamente, haya sido provocado por un daño físico imprevisto, tal como lo condiciona especialmente el contrato de seguros de rotura de maquinaria suscrito entre las partes de este juicio, tomando en consideración, frente a esta disposición contractual, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, sin que éstas puedan revocar lo convenido, sino por mutuo consentimiento. Así, establece el contrato de seguros celebrado por las partes, en su condicionamiento especial lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(...) la compañía indemnizará al asegurado, por cualquier daño físico imprevisto que sufra la Maquinaria descrita en el Cuadro de esta Póliza a consecuencia de ROTURA mientras se encuentre en funcionamiento, parada, en reparación, mantenimiento...

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Expuesto lo anterior es fácil, para quien aquí decide, evidenciar que la actora no alcanza comprobar que los daños físicos ocurridos a la máquina en comento, se hubiesen producido de acuerdo lo alegado en su escrito libelar, ya que no trae a los autos medio probatorio alguno que acredite, que el daño ocasionado a la maquinaria fuese generado por un presunto aumento de energía, producido de forma imprevista, el cual haya desencadenado el daño del protector eléctrico, del motor y, en consecuencia, el contenido de éste.

Siendo ello así y estudiadas suficientemente como han sido las actas procesales, se aprecia que la parte demandante al no demostrar sus alegatos, y no comprobar el cumplimiento a las disposiciones contractuales convenidas, a los fines de reclamar la respectiva indemnización, la acción por cumplimiento de contrato de seguros incoada, no puede prosperar, difiriendo esta alzada, de esta forma, de lo decidido por el Juzgado a quo en fallo dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2004. Y así se establece.

- IV -

- D E C I S I O N -

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y, por cuanto correspondía a la parte accionante el interés y el deber de demostrar sus afirmaciones de hecho, en las cuales sustenta la reclamación interpuesta en contra de la la sociedad mercantil Seguros La Federación C.A., tal y como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido probado que los daños causados a la maquinaria fuese generado por un presunto aumento imprevisto de energía, con motivo del cual se hubiese ocasionad el daño del protector eléctrico y del motor y sus componentes, resulta obligante para este Tribunal declarar la improcedencia de las pretensiones accionadas, lo que trae como consecuencia que la presente demanda no pueda prosperar en derecho y, que deba revocarse el fallo apelado. Así se decide.-

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, intentara la sociedad mercantil Hidroprocesadora Caucagua, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros La Federación C.A, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. H.Á.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Seguros La Federación C.A., contra el fallo proferido en fecha veintiuno (21) de enero de 2.004 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión ésta que queda así revocada.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara la sociedad mercantil, Hidroprocesadora Caucagua C.A. contra la sociedad mercantil Seguros La Federación C.A..

Dado el carácter del presente fallo se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H. ,

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 04-0134.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR