Decisión nº 946 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: AF45-U-2002-000053 SENTENCIA Nro. 946

Se inició el presente juicio, con la interposición por ante El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en fecha 22 de noviembre de 2002, por el ciudadano A.R.G., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.344.472, actuando en su carácter de representante legal de la empresa HIDROREPUESTOS EL MILAGRO, C.A., identificada con el Nº de R.I.F. J-30446648-0, ubicada en la carretera Nacional vía paso el Caballo s/n, Estado Guarico; y asistido en este acto por la ciudadana Bellatrix Mora Prieto, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33267, CONTRA: La resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2002-05-00011, de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida recurrente contra la Planilla de liquidación Nº 0211001525000641, de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la referida gerencia, donde se le impuso al contribuyente de marras la obligación de cancelar la cantidad de Bolívares trescientos treinta mil con cero céntimos (Bs. 330.000,00) por concepto de multa en materia de impuesto al valor agregado (IVA).

Mediante oficio Nº 5918, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se remitieron los recaudos correspondientes al Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario (distribuidor), en virtud de un error involuntario por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual los envió a este Juzgado en fecha 09 de enero de 2003 y recibidos el día 10 de enero de 2003.

En horas de despacho del día 15 de enero de 2003, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2.045, y librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la Republica, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la recurrente de marras.

A los fines de la ejecución del auto anterior, se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez Primero del Municipio F. deM. y Camaguan de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que se proceda a practicar la notificación de la recurrente, la cual está domiciliada en esa localidad. Se libró el correspondiente despacho de comisión bajo el Oficio N° 3876.

Constan al expediente consignadas, las boletas de notificación libradas a cargo del Contralor y Procurador General de la República y fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y el referido contribuyente, las cuales fueron debidamente firmadas, selladas y fechadas.

En fecha 21 de mayo de 2003 se recibió oficio N° GRLL-DJT-2003-001114 del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en virtud del escrito dirigido a ese Órgano por parte del ciudadano A.R.G., identificado anteriormente, y actuando en su carácter de representante legal de la referida contribuyente, en el cual solicita el desistimiento del presente juicio habida cuenta de haberse cancelado la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 330.000,00), sanción esta que fue impuesta al recurrente, y que fue objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Así, este Órgano Jurisdiccional observa:

El desistimiento es uno de los modos de auto composición procesal, el cual es unilateral y pone fin al proceso, dejando en consecuencia dirimida la controversia con efecto de cosa juzgada. En este sentido, consta en autos que el representante del recurrente efectivamente canceló lo que adeudaba al fisco por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado. Así mismo visto que el desistimiento es un acto potestativo de la parte actora, y que se han cumplido todos los requisitos de ley para que opere la misma este Órgano Jurisdiccional acuerda de conformidad su HOMOLOGACIÓN. Todo esto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable supletoriamente de según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se Declara.

Por otra parte, advierte este Tribunal que del escrito de desistimiento presentado por la parte recurrente, el mismo fue sellado y ciertamente recibido, en fecha 05 de mayo de 2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, considera este Tribunal pertinente pronunciarse acerca de las costas del proceso y en este sentido, consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282: “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario”. De tal manera pues que el recurrente esta obligado a pagar las costas del proceso en virtud de que no existe un pacto expreso que obligue lo contrario, por lo que lo condena en un 10% sobre la cuantía del presente recurso, es decir la cantidad de treinta y tres mil bolívares (33.000,00), a la luz de lo consagrado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se Declara.

Terminado como ha sido el presente juicio y vista la Homologación decretada, se ordena el archivo del expediente, luego de la notificación, del Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a las partes, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los 27 días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ SUPLENTE

B.E. OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

V.A.M.

Asunto: AF45-U-2002-0000053

EXP. N° 2002-2045

BEOH/Vm/dm.

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