Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° Y 153°

Demandante: Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZUELA (HIDROVEN)

Representación Judicial de la parte Actora: J.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657

Demandados: Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA URBANIZADORA IMATACA C.A y Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS

Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012 ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el Abogado J.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZUELA (HIDROVEN), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1.990, con reformas posteriores en sus estatutos inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contenidas en el expediente Mercantil Nº 29.822, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA URBANIZADORA IMATACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 01-A y la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1.989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 204-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas bajo el Nº 97.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 16 de mayo de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3268-12.

En fecha 19 de mayo de 2012, este Juzgado dicto auto de admisión mediante el cual se solicito los antecedentes administrativos y se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar de Embargo solicitada, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitiría pronunciamiento una vez que fueran consignados los fotostatos respectivos.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de embargo, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Que en fecha 18 de agosto de 2011, C.A. HIDROLÓGICA VENEZUELA (HIDROVEN) y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA URBANIZADORA IMATACA C.A identificadas ut supra, suscribieron un contrato de obra pública identificado con el Nº GPSRTUY-006-2011, el cual tenia por objeto la construcción de la estación de bombeo de aguas servidas RC-00SAN José y Río Chico, Municipios A.B. y Páez del Estado Miranda, que sería ejecutado por la contratista a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos.

Que dicho contrato fue suscrito en la ciudad de Caracas, y fue consecuencia de la Buena Pro obtenida por la Contratista en Punto de Cuenta Nº 793, Cuenta Nº 102, de fecha 20-07-2011, correspondiente a la contratación directa mediante solicitud de ofertas Nº HVEN-GSRT-AD-MI-110007.

Indican que el monto total de dicho contrato asciende a TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS COHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.290.608,91), en cuya cifra se incluyó el monto básico de la oferta: DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.938.043,67) y el monto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que fue calculado a razón de un doce por ciento (12%) por TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 352.565,24).

Alegan que contractualmente se dispuso que la contratista recibiera en calidad de anticipo el 50% de la Oferta equivalente a UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIN VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.469.021,83).

Aducen que el anticipo previsto en el contrato fue afianzado por la compañía Transeguro, C.A. de Seguros, mediante contrato de fianza de anticipo Nº 49-10642, otorgada por documento auténtico ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 09 de agosto de 2011, según documento inserto bajo el Nº 40, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones respectivos, hasta por la cantidad prevista en el contrato.

Indican que en dicho contrato se estableció que la obra se ejecutaría en un plazo siete meses y medios, contados a partir de la firma del contrato. Igualmente se estableció que la Contratista garantizaría el fiel cumplimiento del contrato con retención equivalente al 10% del monto básico de la Oferta, excluyendo el IVA.

Alegan que se realizó un Informe técnico para aprobar el monto del anticipo, el cual consta en la comunicación interna para el trámite de pago de anticipo, solicitud de pago de la Gerencia de Gestión Interna dirigido a la Coordinación de Tesorería y comprobante de la Transferencia o desembolso Nº 903 de fecha 09-09-2011 a través de la Oficina Nacional del Tesoro, abonado a la cuenta Nº 0134-1022-44-0001000612, de la Constructora Urbanizadora Imataca, C.A. en Banesco Banco Universal C.A., por el monto correspondiente al anticipo de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTU BOLIVARS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS.

Que en fecha 22 de agosto de 2011, se suscribió el Acta de Inicio de la Obra, lo que significó que en principio, el lapso de siete meses y medio, previsto contractualmente, fenecería el 06 de abril de 2012.

Esgrimen que en los informes semanales de inspección de la semana 1 al 23, constan hechos que denotan que la contratista incurrió en incumplimiento contractual al disminuir el rendimiento de trabajo y paralizar sin motivos justificados la Obra objeto de contrato, lo cual fue advertido en diferentes oportunidades mediante correos y reuniones en las que suscribieron diferentes minutas

Que en fecha 02 de marzo de 2012, cuando ya habían transcurrido 23 de semanas desde el Acta de Inicio, la contratista solo había presentado una sola Valuación de la Obra Ejecutada por TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 393.516,43) pudiendo amortizar CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 196.758,22)

Indican que para el momento en que se decide la Rescisión Unilateral del contrato, y la notificación a la Contratista (20 de marzo de 2012), ya había transcurrido aproximadamente un 93,33% del tiempo ofertado para la ejecución, cuando a penas la contratista había logrado un avance físico de obra del 13%.

Aducen que la situación antes mencionada unida a la falta de ejecución de los trabajadores de acuerdo al método programado, denota un incumplimiento contractual grave que se verifica con el bajo rendimiento en la ejecución de los trabajos, la falta de coordinación y gerencia así como errores u omisiones de la ejecución de los mismos que impedirían a la contratista cumplir con la ejecución en el término señalado, incurriendo en los supuestos previstos en los numerares 1 y 5 del articulo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Esgrimen que se corrobora con las planillas de Informes semanales de Inspección, en la que la Ingeniero Inspector de forma reiterada observó la paralización de los trabajos por varias semanas.

Que en fecha 20 de marzo de 2012, mediante oficio Nº 073, la parte demandante decidió notificar por intermedio del Consultor Jurídico la rescisión unilateral del contrato, debido a los incumplimientos expresados en dicho oficio.

Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2012, se le notificó a la afianzadora Transeguro, C.A. de Seguro quien no ha dado respuesta a la exigencia de la ejecución inmediata de la garantía de anticipo no amortizado, contenido en la Fianza de Anticipo Nº 49-1064 ya identificada, por lo que agotado el plazo previsto en el articulo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para dar respuesta sobre el particular a las peticiones o reclamos que le sean formuladas, sin haber recibido respuesta sobre ese particular, quedando esta última constituida en mora a partir del 27 de abriol de 2012.

En base a todo lo anterior la parte actora solicita:

  1. La ejecución de la fianza de anticipo por lo que respecta al Anticipo no amortizado del contrato de obra Nº GPSRTUY-006-2011, el cual tenia por objeto la construcción de estación de bombeo de aguas servidas RC-00SAN José y Río Chico, Municipios A.B. y Páez, Estado Miranda, cuya cantidad no amortizada del anticipo, asciende a UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.272.263,65).

  2. Se le cancele los intereses legales mercantiles del 12% anual y corrección monetaria según los indicadores del INPC del Banco Central de Venezuela, respecto de la cantidad indicada en el petitorio, desde el momento de la presentación de la demanda y hasta el auto que ordene la ejecución forzosa, mediante experticia complementaria del fallo

  3. Que sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 440.706,55) por concepto de penalidad por atraso o demora en la ejecución.

  4. Que sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRP MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.452,72), por concepto de la indemnización establecida.

  5. Que se cancelen los intereses legales mercantiles de 12% anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio , correspondiente al mes de de abril de 2012, que ha transcurrido luego de la notificación de la rescisión unilateral por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.951,59)

  6. Sea condenada la parte demandada a la corrección monetaria según los indicadores del INPC del Banco Central de Venezuela, respecto al anticipo no amortizado, correspondiente al mes de abril de 2012, que constituye el periodo calculado para efectos de la presentación de esta demanda y que equivale al daño o perdida sufrida como consecuencia del deterioro del signo o inflación de las referidas indemnizaciones y penalidades por la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIENTE CENTIMOS (Bs. 3.120,26)

Estima la cantidad total de los daños y perjuicios causados por la contratista con ocasión a su incumplimiento , sin tomar en cuenta el anticipo no amortizado, en la cifra de SETESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 727.906,95).

Que se condene a la contratista al pago de UN MILLON NOVECIENTOS VEITIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE B O.C.V.C. (Bs. 1.921.467,28), con sus correspondientes intereses y corrección monetaria generada o que se generen hasta el momento del pago.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

La representación judicial de la parte demandante solicita medida cautelar de embargo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Arguyen que el articulo ejusdem otorga plenos poderes al Juez contencioso administrativo para ampliar las posibilidades precautelativas, no sólo en el aspecto de la suspensión de efectos del acto y que aun así sigue existiendo la confusión de quienes piensan que todas ellas han de someterse al mismo tratamiento, de justificar el Fummus B.I. y el Periculum in Mora, así como el Periculum in Danni ( para el caso de las innominadas), cuando en realidad existe coincidencia en los fines de la medida cautelar sea típica o atípica, pero no respecto de su procedencia; pues dada la multiplicidad de ellas y su naturaleza, existe diferencia en los procedimientos para su otorgamiento.

Recuerdan que de acuerdo al articulo 585, la generalidad de las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares establece: que el Juez decretará las medidas solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Esgrimen que en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales Contenciosos, ex artículos 630, 646 ,655 ,661 y 668, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artiulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que dependiendo del objeto de la controversia, de los títulos en que se fundamente la acción, la presunción grave que se reclama, necesaria para la procedibilidad de la acción e incluso de la medida, esta incorporada al titulo primea facie.

Manifiesta que en la vía ejecutiva, cuando el demandante presente instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, o cuando acompañare vale o no instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados a solicitud del alrededor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

Alegan que en los casos de procedimiento por intimación cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole la ejecución, con la posibilidad que si la demanda estuviere fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, tales como facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagares y en cualquier otro documento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. Igualmente ocurre en los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, y cobros de deudas insolutas de condominios, donde la pretensión está fundada en un título ejecutivo en donde la prueba de la obligación está incorporada al documento y con solo acreditar el documento y solicitar la cautelar, ya es suficiente a los efectos de que se decrete la medida.

Aducen que en el caso de autos, la pretensión procesal la constituye la ejecución de fianza de anticipo no amortizado y los daños y prejuicios derivados del incumplimiento de su naturaleza jurídica se asemeja a los procedimientos especiales contenciosos previstos en las normas de Código de Procedimiento Civil y difiere de los juicios ordinarios en los que por lo general la presunción de buen derecho no está incorporada a un título o títulos exclusivamente sino a un cúmulo de documentos u otros medios de prueba que deben ser analizados con mas detalles durante las faces el proceso.

A su criterio la parte demandante considera que en los juicios de ejecución de fianzas de anticipo, no se requiere justificar el Fummus bonis iuiris y el Periculum in Mora como presupuesto para la medida, en tanto la sola narración en la demanda del otorgamiento del anticipo y la recepción de la fianza, conjuntamente con las valuaciones recibidas y los pagos de ésta, versus las amortizaciones correspondientes y las notificaciones al garante, ya es prueba suficiente que si aún persisten anticipos que no hayan sido amortizados y el contrato ha sido rescindido o resuelto por el motivo que fuere, nace ipso facto la obligación de devolverlos. Esto a su decir, quiere decir que la prueba está incorporada a esos títulos mutantes mutandi como ocurre en una ejecución de hipoteca con el documento de préstamo y garantía hipotecaria debidamente registrada.

Esgrimen que los actos administrativos emanados de la administración pública, cuando son dictados en procedimientos administrativos que cumplen con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de legalidad, esto significa que se consideran legales en tanto y en cuanto no sean impugnados y declarados nulos por la autoridad judicial competente. Quien pretenda revertir sus efectos cautelarmente, ha de asumir la carga en el proceso de intentar revertir esa presunción con otra mucho más grave que haga pensar prima facie que pudiera tener la razón y que las consecuencias de una ejecución anticipada del acto, antes de la revisión judicial, pudiera causar perjuicios irreparables.

Alegan que en materia de contratos públicos, la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento y antes las Condiciones Generales de Contratación, también crearon mecanismos que hacen presumir determinadas circunstancias y que pretender revertirlas implicará una carga procesal en juicio.

Manifiestan que dada la naturaleza jurídica de la acción y los títulos que se fundamenta la presunción de buen derecho y el riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, están incorporados en su esencia y naturaleza a los títulos fundamentales de la acción de ejecución de fianzas, pues todo este mecanismo está constituido por documentos reconocidos por el demandado, entre ellos, el contrato, suscrito por la contratista, la fianza que es solicitada y tramitada por la Contratista para recibir el anticipo y procesada y aceptada por la afianzadora quien recibe su contraprestación correspondiente y las valuaciones cuyas planillas suscritas entre otros por el contratista quien participa en su elaboración conjuntamente con el Ingeniero Residente e Inspector si las ha habida, las acta de inicio, paralización, reinicio y prórrogas del contrato así como cualquier otro documento de esta especie que modifique las condiciones de prestación de la obligación, por tal situación se establece una homogeneidad entre la naturaleza de este proceso judicial con los juicios Contenciosos Especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Esgrimen que de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República siendo que están dados los extremos legales del Fummus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, toda vez que se presume el incumplimiento de la obligación con la inconsistencia o falta de adecuación del trabajo ejecutado con respecto al cronograma de trabajo y la oferta, que denotan que los trabajos se ejecutaron en desacuerdo con el contrato o fueron ejecutados de forma tal que no seria posible su ejecución en el término ofrecido, por las paralizaciones injustificadas y otros incumplimientos oportunamente advertidos y siendo que los montos demandados se corresponden con cantidades de dinero que habían sido afectadas para la ejecución de una obra de utilidad pública, como lo es la Construcción de la Estación de Bombeo de Aguas Servidas RC-00SAN José Y Río Chico, Municipios A.B. y Páez, Estado Miranda, obras que de por si son declaradas de utilidad pública por su eminente interés general.

Por todo lo antes expuesto la parte demandante solicita:

Se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero de la demandada por los siguientes montos:

Primero

contra Transeguro C.A. de Seguros, se decrete el embargo hasta la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.307.885,41) si se trata de bienes muebles, en el que quedarían comprendidos el doble de lo demandado en ella, mas las costas procesales calculadas en un 30%, pero si se tratare de cantidades de dinero solicita se decrete el embargo al alcance la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.653.942,71)

Segundo

contra la Constructora Urbanizadora Imataca C.A. solicita que el embargo se decrete hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.892.558,06) si se tratare de bienes muebles, en el que quedarían comprendidos el doble de lo demandado a esta última, mas las costas procesales calculadas en un 30%, pero si se tratare de cantidades de dinero, pido que el decreto de embargo alcance la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 946.279,036)

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Embargo, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA URBANIZADORA IMATACA C.A y solidariamente contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, ambas identificadas ut supra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica bajo la siguiente argumentación:

En cuanto al requisito del Fummus B.I. o presunción de buen derecho aducen que se encuentra de hecho, incorporados de pleno en los títulos fundamentales de la acción de ejecución de fianzas, pues la acción motivada esta fundamentada en documentos reconocidos por el demandado, como lo es el contrato suscrito por la contratista, la fianza que fue solicitada y gestionada por la contratista para recibir el anticipo y procesada y admitida por la afianzadora, quien recibe su contraprestación, asimismo las valuaciones suscritas por la contratista, quien es la que lleva a cabo la elaboración de dichas valuaciones, conjuntamente con el Ingeniero Residente e Inspector. Por otro lado también se encuentras las actas de inicio, paralización reinicio y prorrogas del mencionado contrato así como cualquier otro documento que demuestre la modificación de las condiciones de la obligación preexistente.

En cuanto al requisito del Periculum In Mora manifiestan que se desprenden de la presunción de legitimidad de los actos administrativos emanados de la administración pública, siempre y cuando se hayan dictado con los extremos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto dichos actos se consideraran legales siempre que no sean impugnados y declarados nulos por la autoridad judicial competente para ello, en cuyo caso quien pretenda revertir sus efectos cautelarmente, tiene que asumir la carga en el proceso de intentar revertir esa presunción con otra mucho mas grave que desde un primer momento haga pensar que pudiera tener la razón y que las consecuencias de una ejecución anticipada del acto, antes de la revisión judicial se puedan causar daños irreparables

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar como lo son el Fummus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, para lo cual se observa que el apoderado judicial de la parte demandante deriva la presunción de buen derecho de los hechos, así como de los documentos que acompañan a la demanda, entre éstos, el contrato Nº GPSRTUY-006-2011, suscrito en fecha 18 de agosto de 2011 por las partes, que riela a los folios Nros. 27 al 39 donde se aprecia que la Constructora Urbanizadora Imataca C.A. se comprometió a realizar la Construcción de la Estación de Bombeo de Aguas Servidas RC-00SAN José Y Río Chico, Municipios A.B. y Páez, Estado Miranda en un periodo de tiempo de siete meses y medio, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, que fue suscrita 15 días después de la firma del mencionado contrato. Igualmente en la Cláusula cuarta se estableció el monto total de dicho Contrato el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.290.608,91) discriminados de la siguiente forma:

• Monto Básico de la oferta: DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.938.043,67)

• Impuesto al Valor Agregado (IVA 12%): TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 352.565,24)

Entonces, del monto mencionado supra Hidroven, le otorga a la Contratista según la Cláusula séptima del Contrato, un Anticipo Contractual por la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.469.021,83) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto presupuesto de la Oferta sin incluir el renglón correspondiente a la Variación del Precio por Mano de Obra ni el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Esto con el fin de amortizar progresivamente el monto del Anticipo Contractual concedido hasta su total cancelación, por tanto Hidroven deduciría dicho porcentaje a cada valuación a pagar a la Contratista.

Asimismo el apoderado judicial de la demandante, derivan la presunción del buen derecho del contrato de fianza anticipo Nº 49-10642, el cual riela en original a los folios 48 y 49 del expediente judicial, en donde la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Constructora Urbanizadora Imataca C.A., por la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.469.021,83)

Del anterior documento, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de esta Juzgadora en el caso de autos, se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas.

Ahora bien, la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), es una empresa en donde el Estado venezolano tiene una participación decisiva y permanente, cuya actividad primordial consiste en la prestación de un servicio público

de vital importancia, que forma parte de la ejecución del Plan Hídrico Nacional, creado para la formulación de la Gestión Integral de las Aguas originado por la Ley de Aguas.

Por otra parte, debe acotarse que es notoria la importancia de la actividad desarrollada por HIDROVEN, la cual radica en la ejecución de proyectos en los sectores de agua potable y saneamiento; cuyos objetivos primordiales son Administrar y hacer cumplir la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en el ámbito de su competencia, promover el desarrollo eficiente de las actividades sujetas a regulación; ya que se constituye en un ente de proyectos necesarios para las comunidades, en beneficio del desarrollo endógeno y sustentable del país; y que incentiva la participación ciudadana corresponsable, a los fines de la preservación del recurso hídrico y el ambiente, permitiendo así el acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento, garantizando finalmente un suministro confiable y de calidad.

Tal incumplimiento trae como consecuencia importantes daños en la prestación de un servicio público, lo que a todo evento resulta determinante para la continuación del correcto funcionamiento de la obra Construcción de Estación de Bombeo de Aguas Servidas RC-00SAN J.d.R.C., Municipios A.B. y Páez, Estado Miranda.

Por todo lo antes expuesto y dada la importancia de la actividad que desarrolla la demandante este tribunal estima satisfecho el requisito de Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y así se decide. En consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora .

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. -ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA URBANIZADORA IMATACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 01-A y solidariamente a la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1.989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 204-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas bajo el Nº 97 , hasta por la cantidad de Cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos setenta y cuatro Bolívares con setenta y cuatro céntimos (BsF. 4.419.374,74) monto éste que es el doble de la cantidad de Un millón novecientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y siete Bolívares con veintiocho céntimos (BsF 1.921.467,28) que corresponde a la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de quinientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta Bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 576.440,18). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil novecientos siete Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.497.907,46).

  2. -ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.

Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp. 3268-12/FC/TG/ycsm

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