Decisión nº 019-08 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA

Maracaibo, 09 de Julio de 2008

198° y 150°

SENTENCIA Nº 019-08 .- CAUSA Nº 6M-010-07.-

SENTENENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUEZ PRESIDENTE: DRA. A.Á.D.V..

LOS JUECES ESCABINOS: TITULAR I: L.M.C.,

TITULAR II: C.R.S.,

SUPLENTE: R.M.R.,

REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. C.C..

DEFENSOR PÚBLICO N° 18: ABOG. S.A..

ACUSADO: N.E.F.O..

DELITO: ROBO AGRAVADO, MODIFICADO EN AUDIENCIA ORAL POR ROBO GENERICO.

VICTIMA: HIDUINA T.S.

SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. A.B.S.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Señala el Ministerio Publico, que como resultado de la investigación se comprobaron los siguientes hechos:

En fecha 18 de julio del 2007, siendo aproximadamente a las 11:00 a.m. de la mañana, para el momento en que se encontraba la ciudadana HIDUINA T.S.G., en frente del colegio etnia wayuu, ubicado al fondo de la bomba caribe, cuando se disponía dejar a su bebe en el Kinder, cuando fue sorprendida por dos ciudadanos con las siguientes características el primero: vestía franela de color roja, una gorra blanca y un jeans azul y el segundo: vestía franela de color amarilla, y una bermuda no recordó su color, este ultimo se paro a su lado y desenfundo un arma de fuego, diciéndole que le diera todo el dinero que traía, apuntando a su hijo con el arma, amenazándola con matarla sino hacia lo que el decía, por lo que ella abrió la cartera y saco todo el dinero que tenia y se lo entrego, luego salieron corriendo y cuando iba entrando al colegio le hizo señas a unos funcionarios adscritos a la policía regional del Estado Zulia, que iban pasando por el sector a quien le manifestó lo sucedido, inmediatamente estos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la adyacencias, logrando observar a una de las calles mas adelante a dos personas cuyas características coincidían con las características dadas por la ciudadana a quien minutos antes había atracado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso y desenfundando uno de ellos un arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, pero el mismo se interno entre el monte y logro escapar, logrando darle alcance a la otra persona, de inmediato se procedió a efectuar una inspección corporal a quien le fue incautado la cantidad de 25.000,00 bolívares en billetes de cinco mil, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, procediendo así a leerles sus derechos y garantías constitucionales para luego proceder a su aprehensión quedando identificado como N.E.F.O..

Quedando privado de su libertad cautelarmente por mandato del Juez Decimosegundo en funciones de Control, el 20 de Julio del 2006, fecha de la Audiencia de Presentación de Imputados, medida asegurativa que fue mantenida por el referido Juez, en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Enero de 2007, quien admite totalmente el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, y acuerda la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA .-

El día Martes ocho (09) de Julio del año dos mil ocho (2.008), en la Sala del Despacho de este Tribunal constituido en forma MIXTA, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin, se llevó a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes, y hechas las advertencias de ley, se manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento Previo al inicio del debate, solicitando la palabra la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado C.C., quien expuso:

Como punto previo el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones correspondientes al presente juicio, observa que en el presente caso el Ministerio Público imputó al hoy acusado N.E.F., la comisión de los delitos (SIC) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDUINA T.S., no obstante de las actas se observa que la actuación realizada por el imputado esta dirigida a causar violencia a la cosa y más no a las persona lo que hace una tipificación distinta a la de Robo Agravado, siendo la correcta la de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y es por dicho delito que el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la imputación a que se contrae el escrito de acusación presentado y que fuera oportunamente admitido por el Tribunal de Control respectivo, así como también las pruebas relacionadas con tal hecho punible y que igualmente fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, es todo

.

Seguidamente cediéndole la palabra a la Defensa, Abg. S.A., defensa Pública N° 18, quien expuso:

Vista la modificación realizada en la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa le solicita se le otorgue a mi defendido la palabra en virtud de que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le tome igualmente en cuenta la rebaja especial, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja especial contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, es todo

.

Al imponer AL ACUSADO del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, el cual consiste en la imputación formal de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDUINA T.S., y del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, explicándosele que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, de igual manera procedió a explicarle detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente que de ser solicitado y Aprobado dicho instituto corresponderá la sentencia condenatoria con la correspondiente rebaja de la pena establecida en el mencionado artículo.

El Acusado N.E.F.O., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-86, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.446.557, residenciado en el Barrio V.d.C., calle 19, a tres cuadras del depósito Miramar, del Estado Zulia; expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, asimismo solicito se me imponga de inmediato la pena, y renuncio a la apelación porque quiero que el expediente se vaya inmediato al tribunal de ejecución, es todo”.

Por lo que, vista la Admisión de Hechos realizada de manea voluntaria y consciente, libre de coacción y apremio, por el acusado de autos, se le cede nuevamente la palabra a la Defensa, quien expuso: “He instruido perfectamente a mi defendido, y solicito se apruebe el procedimiento de admisión de hechos pedido por el mismo, y en consecuencia se le aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la especial prevista en el artículo 74.1 del Código Penal; asimismo vista la solicitud realizada por mi defendido estoy de acuerdo con la misma, y renunció al recurso de apelación, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Al cederle la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal 11º del Ministerio Público, ABG. C.C., éste expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, y tampoco me opongo a la renuncia del recurso de apelación solicitado por el acusado es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio constituida en Forma Mixta, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra del acusado ciudadano N.E.F.O., identificado plenamente en autos, en virtud de lo cual, los hechos por lo que acusa y pide enjuiciamiento al encartado de autos es por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDUINA T.S., ajustándose a derecho, en virtud de que dicha modificación se ha realizado en el presente caso, antes de aperturar el debate oral y público.

SEGUNDO

Una vez impuesto de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende el acusado, quien de manera consciente y voluntaria, admite totalmente los hechos por lo que se ha de juzgar, y solicitando la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo que igualmente fue solicitado por la defensa. Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Publico.

TERCERO

Este Tribunal antes de entrar al estudio de tales pretensiones, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas del tribunal)

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del tribunal).

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es del llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruido el acusado nuevamente en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para estos, en virtud del derecho de defensa que les asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al acusado; una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio a estos y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS A IMPONER.-

Declarado con lugar el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido

en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal, referente al ROBO GENERICO, que dispone: (OMISIS)… “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Negritas del tribunal). Y en aplicación del Artículo 37 del Código Penal que establece: (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.” (Negritas del Tribunal). Por lo que sumando ambos extremos y dividido entre dos, daría una pena de Nueve años de Prisión.

Ahora bien, como quiera que el ciudadano acusado no era mayor de 21 años de edad cuando cometió el hecho delictivo que se le imputa, siendo esta circunstancia considerada como atenuante, que si bien no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, y sin bajar del término mínimo que le asigna la ley al respectivo delito, conforme lo preceptúa el Artículo 74.1 del comentado Código Sustantivo Penal, considera estos Jurisdicentes ajustado a derecho aplicarla, por lo que toma como base el término mínimo de la misma, y en consecuencia la pena en concreto a imponer será la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

De esta manera y Aprobado como ha sido el procedimiento de Admisión de Hechos en la presente causa, conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (OMISIS) “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…), (Negritas del Tribunal), en este orden de ideas y como quiera que el delito del que se acusa al encartado de autos, es de aquellos cuya violencia se dirige hacia las personas y sus bienes, este Tribunal Mixto considera razonable aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva, en virtud de las circunstancias observadas por este Juzgado, quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales conforme lo establece el Artículo 34 del comentado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

APRUEBA el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS solicitado por el acusado N.E.F.O., identificado plenamente en autos, en virtud de haber admitido todos los hechos por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDUINA T.S., y en consecuencia,

SEGUNDO

Se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN al mencionado ciudadano, conforme lo prevé el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales conforme lo establece el Artículo 34 del comentado Código Penal y 267 del mencionado Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se acuerda mantener la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida lo conducente. Igualmente se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución, quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia.

Se deja constancia que el texto de esta Sentencia forma parte de la Dispositiva, dictada en audiencia Oral y Pública realizada en fecha ocho (08) de Julio de dos mil ocho.

Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma MIXTA, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho; a los 198° de la Federación y 150° de la Independencia.

Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO:

DRA. A.A.D.V.,

LOS JUECES ESCABINOS:

TITULAR I: L.M.C., TITULAR II: C.R.S.,

LA SECRETARIA(S)

ABG. A.P.B.

En esta misma fecha se registró la presente Sentencia bajo el No. 019-08, de los libros llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA(S)

ABG. A.P.B..

CAUSA: 6M-010-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR