Decisión nº 2966 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HIELERA LICORERIA SALIMAR S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 32, Tomo 45-A Pro.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; M.V.D.R. y M.D.C.T..-, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.357 y 55. 343 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE C.A.- Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1945, bajo el No. 740, Tomo 3-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.W.T., J.H.W.P. abogados en ejercicio, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.003 y 9630 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE N°: 7845.-

II

SINTESIS DE LA ACCION

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001), a los efectos de su distribución respectiva.-

Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de ese mismo año, se procedió a su admisión, previa consignación por parte del accionante de la instrumentación en que la fundamentaba, ordenada la citación de la demandada en la persona de quien fuese señalado por la accionante como Representante legal de la misma, ciudadano J.H.W.P.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó y libró edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble objeto del juicio.-

En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil uno (2001), el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación que le fuese firmada por el ciudadano J.H.W.P..-

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001), el ciudadano J.H.W., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.630, procediendo con el carácter de Apoderado de la Empresa demandada, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda.-

Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil uno (2001), la c-Apoderada de la parte accionante, ciudadana M.V.D.R., ya identificada, consignó publicaciones del e.l..

En esa misma fecha el Secretario dejó constancia de haber fijado el e.l..-

Abierto el juicio a pruebas, solo la representación de la accionante hizo uso de ese derecho, invocando a su favor lo siguiente:

  1. El mérito favorable de los autos que le fuese favorable a su representada y, muy especialmente en la documentación acompañada a su escrito libelar.-

  2. Las testimoniales de los ciudadanos M.D.P.D.O., M.V.M. y W.W.T., titulares de las Cédulas de Identidad números E.-769.364, V.- 3.271.295 y 70.507 respectivamente e;

  3. Inspección Judicial a practicarse sobre el inmueble objeto de autos.-

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil dos (2002), fue recibida proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión librada a los efectos de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.D.P.D.O. y M.V.M., promovidos por la actora en su escrito de pruebas.-

En fecha dos (2) de Mayo de dos mil dos (2002), fue recibida del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión librada a los efectos de la evacuación de la testimonial del ciudadano, W.W.T., promovido por la actora en el escrito de pruebas presentado.-

Evacuados como fueron los medios de prueba promovidos por la accionante, mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los efectos que las partes, presentaran sus respectivos en el juicio.-

A los efectos de decidir se observa:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-

Adujo la representación del accionante en su escrito libelar, que en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), la ciudadana R.R.O.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 298.769 había adquirido del ciudadano J.V.P., quien era venezolano y portador de la Cédula de Identidad número 496.725, una pequeña casa construida sobre un terreno presumiblemente Municipal en el Lugar denominado Playa verde (Mare), Parroquia Maiquetía con un área total de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.470 m2) y en el que, la referida señora R.R.D.P. había realizado una construcción, a sus propias expensas, conforme se evidenciaba de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos sesenta y seis (1.966) y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de Agosto de mil novecientos sesenta y seis (1.966), bajo el número 32; tomo 6 del Protocolo Primero, el cual acompañaba.-

Que conforme se evidenciaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el N° 21, Tomo 15, Protocolo Primero, que asimismo anexaba, la ciudadana R.G.O.D.P., había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada Sociedad de Comercio HIELERA-LICORERIA SALIMAR S.R.L., la casa y sus anexidades construidas sobre el terreno ya citado,.-

Que una vez cancelada por su representada la hipoteca legal que había quedado constituida con la venta, como se desprendía del correspondiente documento de liberación de la hipoteca, que acompañaba, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el día ocho (8) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número 47, Tomo 18, Protocolo Primero; ésta había efectuado en el año mil novecientos noventa (1.990) una serie de mejoras y bienhechurías sobre la casa que originariamente le había sido vendida por la ciudadana R.G.O.D.P. y las cuales consistían en dos locales comerciales que tenían las características siguientes: LOCAL N° 1, constante de dos puertas S.M. con rejas protectoras de hierro, dos cavas de concreto forradas con material hermético, piso de cerámica, techo de platabanda y paredes de bloques de cemento frisado; LOCAL N° 2: Una puerta S.M. con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento frisados, piso de cerámica, un salón de oficina con puerta de entrada de madera entamborada, una sala de baño con los implementos esenciales como lo eran poceta, lavamanos, regadera con puertas de entrada de madera entamborada; Dos depósitos, el primero con características iguales a las generales del inmueble (piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento frisados) y el Depósito N° 2, con puertas de hierro batiente de dos hojas, piso de cemento pulido y puerta de hierro de acceso a los locales; reconstrucción en el terreno del muro de protector de bloques de cemento y colocación de dos puertas batientes de dos hojas de entrada al terreno, como constaba de titulo Supletorio que al efecto acompañaba, el cual había sido evacuado ante este Juzgado en fecha dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa (1990).-

Que asimismo, en el resto del terreno se encontraba el estacionamiento de vehículos y estaba totalmente cercado.-

Que desde el año mil novecientos noventa y seis (1.996) hasta la fecha, es decir, desde hacía más de treinta y cinco (35) años, su representada poseía el referido inmueble en su propio nombre y en el de su causante de forma continua, permanente, pacífica, pública, no equívoca y con animo de dueño, con el correspondiente pago de todos los servicios públicos, agua, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono, sin que el propietario URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE C.A., , a quien le pertenecía de acuerdo a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha tres >(3) de Julio de mil novecientos cuarenta y seis (1946) bajo el N° 86, Folio 226, Protocolo Primero, hubiese comparecido o realizado algún acto que alterara el derecho a poseer de su representada.-

Que en base a ello, era que acudía por ante el Tribunal para solicitar como en efecto lo hacía, la prescripción adquisitiva sobre el inmueble antes descrito, por haberlo poseído por más de treinta y cinco (35) años, llenos como se encontraban los extremos de Ley.-

Sobre la base de ello tenemos:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.-

De la misma manera prevé el artículo 1.953 del mismo Código:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.-

Por otra parte establece el artículo 772 del Código enunciado:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.-

De modo pues, que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Civil.-

Ahora bien, Los artículos 1.354 del Código del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación .-

La normativa contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, prevé que todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, por lo que pasa el Tribunal a examinar si el demandante probó en el proceso que ha operado en su favor la prescripción alegada o si por el contrario, la acción sucumbió ante las pruebas producidas por la demandada y sobre la base de ello se observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su escrito libelar, los siguientes documentos: copias Certificadas tanto del documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, como del documento del acta constitutiva de la Empresa Mercantil, P.M. C.A., con el fin de demostrar que el inmueble en cuestión era propiedad de la empresa antes citada por compra efectuada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del hoy estado Vargas, desde el día 29 de junio de 1978, bajo el No. 30; Tomo 9º; Protocolo 1º,.- 2) Justificativo de Testigo evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) en el que fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.P.M., E.J.L. e I.H.S., titulares de las Cédulas de identidad números V.-4.436.617, V.-3.717.204 y V.-2.908.529, respectivamente.- 3°) C.d.R. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha cinco (5) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) y certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

Que posteriormente en el lapso probatorio aperturado, promovió los siguientes medios de Prueba:

  1. ) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con el escrito libelar.

  2. ) la Testimonial de los ciudadanos J.P.M., E.J.L. y O.I.H.S., titulares de las Cédulas de identidad números V.-4.436.617, V.-3.717.204 y V.-2.908.529, respectivamente, a los efectos que ratificaran las deposiciones rendidas en el justificativo de testigos acompañado con el escrito libelar;

  3. ) Se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas a fin que dicho Organismo informara a este Tribunal, cuando se había realizado el último traspaso de propiedad del bien inmueble objeto de litigio y a quien pertenecía; (medio de prueba que no fue evacuado).

  4. ) Se oficiara al Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, a los efectos que dicho organismo informara y proveyera, movimiento migratorio de los ciudadanos G.T.B. y A.M.G..- (medio de prueba no evacuado).

  5. ) Experticia grafotécnica para así con ello determinar la identidad de las firmas que aparecían en los documentos aportados en el expediente.-(medio de prueba no evacuado).-

  6. ) Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de litigio.-

  7. ) Las testimoniales de los ciudadanos ILBA M.Z., M.F.D.A. y A.B.

    Del exámen efectuado a los medios de prueba aportados tenemos:

  8. ) En cuanto respecta a las copias Certificadas tanto del documento de propiedad del inmueble, objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, como del documento del acta constitutiva de la Empresa Mercantil, P.M. C.A., el Tribunal siendo que las mismas no han sido impugnadas les otorga pleno valor probatorio en cuanto se refiere al hecho que la titularidad del bien inmueble situado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 43, identificado como Parcela No. 9, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, pertenece a la Sociedad Mercantil demandada y Así se establece.-

  9. ) En lo que respecta al Justificativo de Testigos evacuado en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se observa:

    Ha sido criterio Jurisprudencialmente reiterado, que la fe pública de las declaraciones contenidas en los justificativos, no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios y para que tengan el valor probatorio que se le atribuye a la prueba testimonial, deben ser ratificadas las declaraciones de los testigos presentados, en la etapa probatoria del juicio respectivo.-

    Como se denota, la valoración de las justificaciones para p.m. está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de éste y para que tenga valor probatorio, tal como se expresó, debe exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-

    en lo que se refiere a las documentales contenidas en los Títulos de propiedad de los inmuebles acompañados; el Tribunal siendo que los mismos no han sido tachados por la contraparte, deben atribuírseles pleno valor probatorio, en lo que concierne a las ventas que se le hicieran a la Congregación Misioneras Eucarísticas de Nazareth y al ciudadano A.P.L.; y Así se decide.-

  10. ) En lo que respecta a la Inspección judicial practicada por el Juzgado, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante su realización con asistencia del práctico designado.-

    En el presente caso tenemos, que en el lapso probatorio aperturado, la representación del accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.M., E.J.L. e I.H.S.; a los efectos que estos ratificaran las declaraciones contenidas en el justificativo presentado.-Por otra parte se aprecia, que en la oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió el conocimiento de la comisión, solo compareció a rendir testimonio la ciudadana I.H.S..-

    Examinada como ha sido la deposición rendida por la declarante y por cuanto dicho testimonio no lleva a la convicción de esta Juzgadora de la existencia de elemento alguno que demuestre la posesión alegada por el ciudadano demandante T.O.R., ya que además el mencionado justificativo, no fue ratificado en el lapso probatorio por todas las personas que intervinieron en su instrucción, de la declaración de la testigo se desprende, que existe contradicción entre la pregunta cuarta que le fuese formulada a la testigo y los hechos narrados por el accionante en el escrito libelar, toda vez, que la declarante como respuesta a la pregunta cuarta que le hiciera el actor y la cual es del tenor siguiente: “…Diga la testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente diez años el señor T.O.R. construyó el muro que bordea totalmente la parcela que le sirve de residencia?...” Respondió: “Si” y, en la narración de los hechos que hizo el actor en su escrito libelar, ha señalado, que ha vivido desde hace más de veintidós (22) años en una casa construida por él, sobre un terreno ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque N° 43, Parcela 9, Parroquia Caraballeda Estado Vargas y, que el referido inmueble le había servido de habitación por más de veinte (20) años, al cual le había construido además un muro perimetral de bloques de concreto, con columnas y vigas de corona.-

    Que de la narración hecha por el demandante, en modo alguno de aprecia, que éste hubiera indicado que la construcción del muro perimetral hubiese sido construida hacía aproximadamente diez (10) años, hecho nuevo este que trajo a los autos al momento de formularle la pregunta cuarta a la ciudadana declarante, sino todo lo contrario, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, se desprende, que todas las construcciones edificadas en la citada extensión de terreno fueron supuestamente construidas desde hace más de veinte (20) años, por lo que siendo así, el Tribunal no acoge el testimonio de la ciudadana I.H.S. como medio de prueba en el proceso.- Así se establece.-

  11. ) En lo que respecta a la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende, por ser documento público, emanado de una autoridad pública, capaz de dar fe pública a sus actuaciones, y al no haber sido el mismo tachado por el adversario ni por vía incidental ni por vía principal, en cuanto se refiere al hecho, que no pesa sobre el inmueble medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como tampoco gravamen hipotecario; así como también en cuanto al punto de mayor importancia, como lo es que el inmueble es propiedad de la parte demandada CONSTRUCCIONES P.M. C.A., ya identificada.-Así se establece.

    4) En cuanto concierne a la C.d.R. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, el Tribunal no le da valor probatorio alguno, puesto que el hecho que allí se señale que el actor residía para el año mil novecientos noventa y siete (1.997) en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 43, Parcela N° 9, Parroquia Caraballeda de esta Entidad, ello no es demostrativo de la posesión legítima, elemento esencial que corresponde demostrar a quien invoca prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble y así se decide.-

  12. ) En lo concerniente a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante su realización con las asistencia de práctico, los cuales constituyen, que en el interior del inmueble habían dos personas, adultas de nombres R.T.O. y Montesino Merentes Damelis Josefina y dos menores; que en el inmueble se encontraban construidas unas bienhechurías compuestas de paredes de bloques, techo de platabanda, con puerta de hierro y que se encontraba dotado de los servicios de agua y luz eléctrica.- así se establece.

  13. ) En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos ILBA M.Z., M.F.D.A. y A.B., observa el Tribunal que en la oportunidad fijada por el comisionado, solo compareció a rendir testimonio la primera de las nombradas, ciudadana ILBA M.Z.V., titular de la Cédula de Identidad número V.-16.116.018, siendo que del examen efectuado a la declaración rendida por dicha ciudadana, considera esta Sentenciadora que la misma no es confiable en lo que respecta al hecho que sabía y le constaba que las bienhechurías existentes en dicha parcela habían sido construidas por el actor hacía aproximadamente diez años, cuando ha sido señalado por éste en su escrito libelar que tenía viviendo por un periodo superior de 22 años en una casa construida por él en el terreno cuya prescripción solicitaba , es por lo que se desecha dicho testimonio como medio de prueba en el proceso y así se decide.-

    Por otra parte se aprecia, que la Representación Judicial de los demandados a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por el accionante, en el lapso probatorio aportó los siguientes medios de prueba:

  14. ) Invocó el valor de hecho y derecho que correspondían a su representada sobre el terreno y las bienhechurías objeto del litigio, en virtud de la compra que de la extensión de terreno hiciere a la firma Mercantil CONSTRUCTORA TEMMA C.A., conforme se evidenciaba de la copia certificada del instrumento producido por la actora.-

  15. ) Promovió copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) a los efectos de demostrar que su representada se encontraba activa para esa fecha.-

  16. ) Informe médico del ciudadano G.T.,

  17. ) Comunicación emanada de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano de fecha siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y siete, bajo el número 1.785, en la que señaló, se le había dado respuesta a su representada a su solicitud de asignación de usos y caracteristicas de construcción;

  18. ) Comunicación No. 000406, de fecha 11 de febrero de 1988, emanado del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, en la que señaló se habían aprobado las características de construcción solicitadas por los ciudadanos G.T. y EGLEE COLAUTI, en aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para el inmueble ubicado en el Bloque 43, No. 9, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda y;

    6) La testimonial de los ciudadanos C.C.M., V.A.R., C.M.C. y A.M., titulares de las Cédulas de identidad números 1.872.857, 6.475.766. 6.233.822 y 6.233.822 respectivamente.-

    Examinados los medios de prueba aportados por la citada parte se observa:

    ¡°) En cuanto se refiere a la copia de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 10 de noviembre de 1997, mediante la cual trata de demostrar la demandada que se encontraba activa para la fecha antes nombrada, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, dado que en el presente caso, no se ventila la actividad o no de la empresa INVERSIONES P.M. C.A., y así se establece.

  19. ) En cuanto concierne al informe médico acompañado, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que el mismo no ha sido ratificado en el proceso, mediante el testimonio de quien lo produjo, además de no ser relevante en el presente asunto.- Así se decide.-

  20. ) En cuanto concierne a la Comunicación emanada de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano de fecha siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y siete, bajo el número 1.785, el Tribunal, siendo que dicha comunicación, no contiene elemento alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora que la demandada ha venido ejerciendo la posesión del bien inmueble de su propiedad, no le otorga ningún valor probatorio.- Así se establece.-

  21. ) En lo atinente a la comunicación No. 000406, de fecha 11 de febrero de 1988, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, en la que se señaló, que se habían aprobado las características de construcción solicitadas por los ciudadanos G.T. y EGLEE COLAUTI, en aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para el inmueble ubicado en el Bloque 43, No. 9, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, el Tribunal, por cuanto no contiene elemento alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora que la demandada ha venido ejerciendo la posesión del bien inmueble de su propiedad, no le otorga ningún valor probatorio.- Así se establece.-

  22. ) En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos C.C.M., V.A.R., C.M.C. y A.M., tenemos:

    Que en la oportunidad fijada por el comisionado, Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solo comparecieron a rendir su correspondiente testimonio, los ciudadanos C.C.M. y C.M.C., titulares de las cédulas de Identidad números V.-1.872.859 y V.-6.233.822 respectivamente.-

    Examinada la deposición rendida por el primero de los nombrados, aprecia el Tribunal, que este señaló que conocía de vista trato y comunicación al demandante; que la parcela se encontraba bajo su cuido cuando el ciudadano T.O.R., le había pedido dormir en el interior de la misma; que nunca había tenido problemas con él hasta el mes de diciembre se había enterado de la existencia del Juicio. Que como respuesta a la repregunta tercera que le formulara la Representación Judicial del actor, la cual es del tenor siguiente: “… ¿Diga el testigo por que procedió por su cuenta y riesgo a denunciar al ciudadano T.O.R., en enero de este año por ante la Jefatura Civil de Caraballeda sobre la desaparición de unos objetos personales que supuestamente tenían almacenados en la parcela? …”, dicho ciudadano señaló lo siguiente: “…Bueno decidí a denunciarlo por que yo tenía una cabina de un 350, una transmisión y tren delantero, dos guardafango y una puerta s.m., yo usaba dicha parcela de depósito, hasta el 15 de Diciembre que me enteré del juicio…”.- Que igualmente como respuesta a la repregunta séptima que se le hiciera y la cual es del tenor siguiente: “¿…Diga el testigo por que en presencia del Abogado del señor T.O.R., usted insulto a éste ciudadano por los supuestos hechos que motivaron su denuncia, e inclusive lo amenazó?...”, el testigo respondió: “…La única amenaza que yo le hice a Tirso fue que tenía que pagarme todos los objetos que se me extraviaron y esa es una amenaza que la tengo yo hasta que me pague un millón y medio que me vale todo lo que se me extravió…”.- Que ante el señalamiento hecho por el testigo, debe entenderse que el mismo se encuentra inhabilitado por la Ley para declarar en el presente juicio, ante las diferencias existentes entre el y el ciudadano T.O.R. y en consecuencia se desecha dicho testimonio como medio de prueba en el proceso.- Así se establece.-

    En lo que respecta al testimonio rendido por el ciudadano C.M.C.D., se observa, que el referido ciudadano ha señalado que conocía desde aproximadamente cuatro (4) años al ciudadano T.O.R.; que el mencionado ciudadano le había pedido a su padre C.C.M., quedarse en la parcela ante problemas suscitados con su esposa; que su padre había accedido a dicho pedimento ante la necesidad de vivienda que tenía el ciudadano T.O.R. y por cuanto no tenía dicho ciudadano a donde ir.- Igualmente se aprecia, que como respuesta a la repregunta cuarta que le hiciera la representación Judicial del actor y la cual es del tenor siguiente: “”…¿Diga por qué discutió y tuvo problemas con el señor t.O.R. en enero de este año?...” respondió lo siguiente: “…Bueno lo que hice fue tener unas palabras con el señor T.O., en ese momento de enero a raíz de que un señor que se hacía llamar, o que se hace llamar por su Abogado fue a tocarme la puerta de la casa, amenazándome que tenía que sacar todo lo que tenía en el terreno antes mencionado, que la amenaza se hizo realidad por que me sacaron todo lo que yo tenía en el terreno, de eso fue que yo tuve las palabras con el señor Tirso Ramírez…”.- Que ante lo alegado por el testigo, el Tribunal considera que existen serias discrepancias entre el ciudadano T.O.R. y el testigo, que hacen inhábil a este último para declarar en el proceso y debido a ello se desecha dicho testimonio como medio de prueba en el juicio y Así se decide.-

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente: Que no existe controversia alguna que el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Distinguido como Bloque N° 43, Parcela N° 9, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos lo constituyen por el NORTE: Parcela N° 8 del Bloque N° 43 en treinta y dos metros (32 mts); SUR, Con Calle auxiliar sin nombre, en quince metros (15mts). SURESTE, Con la avenida Circunvalación, en treinta y cuatro metros con veinticuatro centímetros (34,24 mts) y OESTE, Con camino de servidumbre en veintiséis metros con cuarenta y siete centímetros (26,47mts.), el cual tiene una superficie de Setecientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (768 mts), es propiedad de la Sociedad mercantil INVERSIONES P.M.. C.A., ya identificada.-

    Que fue constatado por el Tribunal con la asistencia del practico designado, en la oportunidad de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida por el accionante, medio de prueba que fue apreciado a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación por el demandado lo siguiente: que en el citado terreno se encontraban construidas unas bienhechurías compuestas de paredes de bloques, techo de platabanda con puerta de hierro y dos ventanas en lo que daba su frente con protecciones de hierro; que las paredes de bloque se encontraban sin frisar y la vivienda no presentaba buen estado de conservación, así como el inmueble se encontraba dotado con los servicios de agua y luz eléctrica.-

    Que la normativa contenida en el artículo 549 del Código Civil dispone lo siguiente:

    La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales

    .

    Asimismo, la disposición contenida en el artículo 555 del mismo Código, prevé, que toda construcción se presume hecha por el propietario a sus expensas, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Que aún cuando ha sido alegado por el demandante, ciudadano T.O.R., que ha venido poseyendo la citada extensión de terreno, por un periodo de más de veintidós (22) años y que construyó las bienhechurías existentes en el mismo, así como el muro perimetral que lo rodeaba, no fue aportado por dicho ciudadano algún medio de prueba tendente a demostrar que efectivamente se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio desde el período que señaló, así como tampoco que hubiere ejecutado las bienhechurías allí existentes y sufragado los gastos generados por concepto de suministro del servicio de luz eléctrica y agua potable con que el inmueble se encuentra dotado.-

    Que debido a ello y siendo que no ha sido demostrado por el demandante que hubiese poseído legítimamente el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Distinguido como Bloque N° 43, Parcela N° 9, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, durante el tiempo estipulado por la Ley, debe declararse la improcedencia de la acción intentada como en efecto así se decide.-

    Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva, fuese incoada por el ciudadano T.O.R., representado por su apoderado judicial, M.G.O., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES P.M. C.A., todos ampliamente identificados en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en el proceso.-.

TERCERO

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005).- Años 194° y 146°

LA JUEZ.

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde con cinco minutos (1:05 p.m.)

EL SECRETARIO,

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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