Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.675

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JHAVE CRISCHE M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.072.507 de este domicilio, en su condición de presidente de la sociedad de comercio PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., asistido, por el Abogado en ejercicio, A.J.P.P.; y representado judicialmente por el Abogado R.R.G.S., ambos profesionales del derecho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.254.775 y V-13.738.176, inscritos en el Inpre-Abogado, bajo los Nros 31.752 y 91.010, respectivamente, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.A.S.R. y D.R.V., venezolanos, debidamente casados entre si mismos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.239.274 y 5.128.323, de este domicilio, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida las presentes actuaciones en fecha 13-10-2011, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.R.G.S., contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 29-09-2011, y el cual fue ampliado en fecha 03-10-2011, previa solicitud de la actora, y en cuyos pronunciamientos, se niega las peticiones de medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el fondo de comercio denominado La Vaquera Grill; de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento; y la cautelar innominada que prohíba a los demandados hacer innovaciones en el inmueble arrendado, en el presente juicio que sigue la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., contra los ciudadanos F.A.S. y D.R.V..

En fecha 18-10-2011, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.675.

En fecha 31-10-2011, el Abogado, R.G., en su condición de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de alegatos.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones:

II

LA PRETENSION CAUTELAR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo, de fecha 29-09-2011, mediante la cual niega las siguientes medidas cautelares solicitadas por la parte actora: de secuestro inmobiliario, prohibición de enajenar y gravar e innominada de prohibición de innovar el inmueble arrendado.

El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados por la parte actora:

Aduce la parte actora que en la sentencia recurrida se incurre en el vicio de inmotivacion del fallo, infringiendo con ello el articulo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 244 ejusdem, toda vez que no contiene ninguna consideración fáctica o hecho en torno a la procedencia de los requisitos de las medidas cautelares peticionadas. Vicio este que incluso viola el derecho constitucional de su representada a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. Que de la revisión que de la sentencia del a quo, realice esta alzada, podrá apreciar esta no realizó ninguna actividad racional, que evidenciaría la debida fundamentación que tomara en cuenta los hechos alegados en el escrito libelar reformado, ya que no es una motivación exigua lo que se traduce es en la ausencia de una correcta motivación, por el contrario se citaron copiosamente un conjunto de fallos jurisprudenciales y posiciones doctrinarias, sin que la juez a quo revelara sus propios motivos de improcedencia de los requisitos de las medidas cautelares, sin que realizara el proceso racional de subsunción de los hechos en el derecho cautelar. Por otro lado cita la juez a quo, impropiamente una posición doctrinaria que establece la inconstitucionalidad de la medida de secuestro, siendo que dicha medida cautelar ya ha sido declarada constitucional por la misma doctrina vinculante de la sala constitucional. Solicita de conformidad con el articulo 209 de Procedimiento Civil, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, anule el fallo recurrido y emita decisión al fondo declarando la procedencia de las medidas cautelares peticionadas en el escrito libelar reformado de su representada.

Respecto a la delación del vicio de falta de inmotivacion del fallo, señala la doctrina que ‘la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al acto, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de circunstancias particulares, no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Vid. E.C., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, P. 181).

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche al reherirse a este tema en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Págs. 300-301, expone:

“La motivación del Juez, en la sumaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento. Sic… Lo que no puede hacer el Tribunal es decretar o negar la medida – particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia – inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (S: CSJ 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitar por emisión de opinión (S: CSJ 10-11-83).

En esta misma dirección apunta la doctrina casacional al referirse a la amplia a la amplia facultad que le concede la ley al Juez para decretar o no una medida cautelar, aún obviando las documentales presentadas y las razones argüidas por el solicitante de la medida: en tal sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 134 de fecha 22-03-2001 (caso J.s.T. y otra vs. J.D.A. y otra) con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., estableció:

“…Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que más allá del deber del juridiscente, de pronunc89arse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al Juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto así, no obstante a que, conducta del a quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio de silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4º del mentado código procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor de lo establecido en la sentencia número 88 del 31-03-2000… el cual es del tenor siguiente:

‘…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez, debe limitar las medidas a los bienes que sen estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento civil, respectivamente. No hasta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde3 luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no o se puede censurar por decir, para negarse a ella que, “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que ‘…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil’, desde luego que podría actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es una negativa”.

Ahora bien, este Tribunal en armonía con la doctrina casacional referida y observando de una lectura del fallo impugnado de la primera instancia, que el sentenciador hizo un análisis y juicio hipotético de las medidas cautelares peticionadas por el demandante: prohibición de enajenar, innominada de prohibición de innovar el inmueble arrendado y de secuestro inmobiliario, y procediendo a a.s.e.e.p. caso se dan los requisitos denominados “fumus bonis iuris” y “perículum in mora” y los daños que pudieren estarse produciendo o de probable ocurrencia inmediata acorde con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su fallo, llega a la convicción que no se dan los supuestos fácticos contenidos esta norma legal en correspondencia con el artículo 585 eiusdem para acordar las medidas cautelares solicitadas, con lo cual considera esta alzada que con tales razonamientos y en virtud de la potestad soberana que tiene el Juez de acordar o no medidas cautelares, tal pronunciamiento se encuentra debidamente motivado; y en tales argumentos, el Juez apelado no infringió el artículo 243 ordinal 4º del mencionado código procesal, ni conculcó al demandante el derecho a la tutela jurídica efectiva.

En consecuencia, se declara improcedente la delación de inmotivación de sentencia estudiada, formulada por la parte actora. Así se resuelve.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta de las actas procesales que el ciudadano Jhave Crische M.C., en su condición de Presidente de la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., incóo demanda contra los ciudadanos F.A.S.R. y D.R.V., que luego fue reformada y admitida su reforma en fecha 21-09-2011, con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado según documento otorgado ante la Notaría Pública de esa ciudad d Guanare, estado Portuguesa en fecha 18-09-2007, anotado bajo el Nº 55 al Tomo 131 de los respectivos Libros de Autenticaciones, para que convengan o en su defecto sean condenados a desalojar un inmueble, propiedad de la empresa que representa, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas.

Aduce la demandante, que independientemente de que prospere todas y cada una de las causales de desalojo en contra de los demandados, a su vez solicita se ordene a los demandados, el pago por indemnización de daños y perjuicios materiales por falta de pago por el uso traducido en los cánones de arrendamientos dejados de pagar y que le adeudan desde el inicio de la relación arrendaticia en fecha 01-09-2009 y hasta el día de la interposición de la demanda que arroja la cantidad de Treinta y Siete Mil seiscientos Bolívares (Bs. 37.600,oo), a razón de ochocientos Bolívares fueres (Bs. 800,oo), mensuales y que se comprometieron a pagar los días treinta (30) de cada mes. Pretenden el pago de una indemnización de daños y perjuicios por falta de pago por el uso, en el pago directo e inmediato de los cánones dejados de cancelar desde el inicio de la relación arrendaticia en fecha 01-09-2007, debiendo cuarenta y siete (47) meses completos hasta el 30-08-2011.

En cuanto al petitorio de la demanda la parte actora reclama: Primero: la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, condenando a los demandados al pago de los conceptos adeudados, ordenando la entrega m inmediata del inmueble arrendado en su totalidad, concluyendo la parte que no les fue arrendada; y en supuesto negado de lo anterior, demanda subsidiariamente, se declare con lugar la demanda de resolución de contrato, condenando a los demandados al pago de los conceptos adeudados y la entrega inmediata del inmueble arrendado;. Que en el supuesto negado de no prosperar la demanda de resolución de contrato, declare con lugar la demanda de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta subsidiariamente, ordenando a los demandados a la entrega inmediata del inmueble arrendado; y en supuesto negado de lo anterior, pretende que se declare con lugar la demanda de indemnización por daño material y moral, interpuesta subsidiariamente, condenando a los demandados al pago de los conceptos adeudados y ordenando la entrega inmediata de la parte que no les fue arrendada; se reserva el derecho de seguir interponiendo pretensiones en contra de los demandados en el supuesto de surgir nuevos hechos en contra de la actora. Segundo: Se declare la procedencia de todas las medidas cautelares peticionadas, conforme al respectivo pronunciamiento que ha de dictarse ex artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se admita, tramite y sustancie estas pretensiones conforma a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al procedimiento breve supletorio previsto en el Código de Procedimiento civil.

Solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medidas cautelares de la prohibición de enajenar y gravar, igualmente de conformidad con los artículos, 585 y 588 ordinal 3º del código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble que aparece registrado en el Registro Público (del cual no señala los datos pertinentes).

De acuerdo a la mencionada disposición legal, solicita se decrete medida cautelar innominada, en contra de los demandados a los fines de que cesen las reformas y daños en contra del inmueble que les fue arrendado, ordenándole se abstengan de seguir ejecutando supuestas construcciones en este, sin cumplir las normas técnicas y sin soportes metálicos, más concretamente se les prohíba innovar el inmueble urbano arrendado, puesto que pretenden concretamente hacer otras reformas que tampoco fueron pactadas en el contrato de arrendamiento. Igualmente, solicita se decrete medida de secuestro de acuerdo a los artículos 585 y 588 (falta de pago de pensiones de arrendamiento) en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º ejusdem, y se decrete medida cautelar innominada, en contra de dichos demandados. Solicita la medida de secuestro, sobre el objeto de desalojo.

Para decidir, el Tribunal observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

A la letra de esta disposición legal, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el caso subiúdice, la parte demandante solicita se acuerde la medida cautelar de secuestro sobre los indicados inmuebles de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º ejusdem (falta de pago de pensiones), en primer orden, en razón de impago del canon mensual de arrendamiento que fuera fijado en la suma de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo), desde el 01-09-2007, hasta la fecha de interposición de la reforma de la demanda el en septiembre de 2011.

En segundo orden, por cuanto en contravención a la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento en conexión con el artículo 1.592 ordinal 1º del Código Civil, los arrendatarios cambiaron el uso del inmueble o destino.

En tercer orden, los arrendatarios ha efectuado en el inmueble reformas no autorizadas de acuerdo al artículo 34 literal e) de la Ley que rige esta materia, ya que desde hace dos años han empezado a efectuar reformas y modificaciones sustanciales en la estructura del inmueble las cuales no le fueron autorizadas en forma alguna, a saber: Colocó un por un de color blanco al lado derecho del inmueble arrendado; colocó un techado e instaló vigas en la parte trasera del inmueble y colocó una pared en la parte trasera del inmueble (desde ya hace dos años, como se evidencia de las fotografías acompañadas al escrito libelar).

Por manera, que siendo la pretensión primera del demandante obtener judicialmente el desalojo del inmueble arrendado, y su respectiva entrega material, en esta dirección, el Tribunal le corresponde investigar y determinar, la certeza de la procedencia de la presente demanda en base al impago de las pensiones de arrendamiento por parte del demandado, antes de que se dicte la sentencia definitiva que se supone ha lugar, pueda producirse situaciones de hecho que hagan temer, que para el momento en que sea dictada y ejecutada la providencia principal del juicio, se hayan producido daños al demandante al punto, que no pueda obtener el desalojo del inmueble con sus adherencias y su consiguiente entrega material.

En este sentido, y por cuanto está demostrada la legitimidad del demandante en su carácter acreditado para accionar el presente desalojo del inmueble, debe precisarse, si se dan por cumplidos los requisitos referentes a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y otro que debe concurrir conjuntamente a este, que no es otra, de que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).

En cuanto al primer requisito (presunción grave del derecho reclamado), se aprecia del escrito libelar que la parte demandante no anexó los recibos de cánones de arrendamientos adeudados por la parte demandada, y en todo caso, la prueba de estas obligaciones pueden ser acompañadas por la accionada en su escrito de contestación a la demanda o durante el probatorio de acuerdo al deber de la carga de la prueba acorde con el artículo 1.354 del Código Civil.

En cuanto al requisito de la cautelar para su procedencia en el sentido que pueda darse el caso del perículum in mora o sea que resulte ilusoria la ejecución del fallo que habrá de proferirse en este juicio, se observa con meridiana claridad que tratándose en este caso de un bien inmueble direccionado en desalojo, por su naturaleza, es un bien tangible que no puede desaparecer ni cambiarse de lugar, de lo que se infiere, que el demandante no puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial al finalizar el juicio, y aún tomando en consideración el retardo del proceso jurisdiccional, el demandado no puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por estas razones, en el caso estudiado, no existe el peligro de la infructuosidad del fallo, esto es, el llamado “perículum in mora”; y así se juzga.

En cuanto a la petición de medida cautelar innominada en contra de los demandados a los fines de que cesen las reformas y daños en contra del inmueble que les fue arrendado, y se le ordene se abstengan de seguir ejecutando supuestas construcciones en este, sin cumplir las normas técnicas y sin soportes metálicos, más concretamente se les prohíba innovar el inmueble urbano arrendado, puesto que pretenden concretamente hacer otras reformas que tampoco fueron pactadas en el contrato de arrendamiento.

Al respecto, se puede constatar de las actas procesales que la parte demandante no acompaño los recaudos pertinentes técnicos que permitan al Tribunal precisar el estado estructural y arquitectónico del inmueble al momento de ser dado en arrendamiento, cual pueda permitir al sentenciador determinar, mediante un juicio comparativo, que la arrendataria haya realizado modificaciones o reformas inconsentidas de tal magnitud que podrá significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, ello desde luego, atendiendo en este caso a la posibilidad cierta de presunción del buen derecho a favor del demandante sobre los derechos reclamados.

En tales motivos, no ha lugar a la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada ya estudiada. Así se resuelve.

Al margen de lo expuesto, es necesario apuntar que la parte actora en base a las pretensiones subsidiarias, siguientes a la petición de desalojo, ha solicitado se le acuerden las referidas medidas preventivas de secuestro y la cautelar de prohibición de innovar, esto es en base a las pretensiones acumulativas, una subsidiaria de otra, atinentes en su orden a: 1º) Cumplimiento de contrato; o ejecución de la obligación de entrega del inmueble arrendado por el vencimiento de la prórroga legal, en caso de que contrariamente a lo alegado de que el contrato en vez de indeterminado en cuya base pide el desalojo, se haya convertido en un contrato a tiempo determinado, y en cuyos efectos pueda solicitarse la entrega del inmueble arrendado por la prorroga legal concluida. 2º) La indemnización por daños materiales o morales a los fines que le sean cancelados estos daños (lucro cesante y morales) ocasionados paralelamente a la relación arrendaticia por la conducta d abuso de derecho al valerse la arrendadora del ejercicio de la posesión precaria, por utilizar el inmueble de entrada de dándolas cargadas y descargas de vigas, de pacas de cemento, de techos, de arenas, de granzón, incorporación de máquinas de soldar, de hacer bloques en la parte trasera del inmueble, excediendo con ello el ejercicio de su derecho a poseer precariamente el inmueble, privando con ello a la demandante del uso, goce y disfrute del bien de su propiedad, de la posesión trasera del inmueble, siendo que esta no se les arrendó y no aparece señalada en el contrato de arrendamiento.

Como se puede observar, la pretensiones subsidiarias a la primera de ellas que es la de desalojo del inmueble, tienen vida jurídica una vez que así sean calificadas o consideradas por el sentenciador, una vez desechada la primera pretensión deducida, y por tanto, constituyen estas demandas subsidiarias una expectativa de derechos, sobre las cuales resulta inoficioso e inútil, hacer un análisis profundo si en el curso del juicio resultaran, cualquiera de ellas procedentes en derecho, lo que indica desde luego, que el Tribunal le esta vedado hacer un juicio de probabilidades sobre el acordamiento o no de dichas cautelares preventivas e innominadas, en base a estas pretensiones subsidiarias que en el orden de todo razonamiento lógico no pueden tener vida jurídica, sino una vez resuelta la primera pretensión, que no se sabe si se declarará o no con lugar en la sentencia definitiva.

En las razones señaladas, no ha lugar la cautelares peticionadas ya analizadas con fundamento en las referidas pretensiones acumuladas una a otra, subsidiariamente. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, resultan improcedentes las medidas cautelares estudiadas, solicitadas por la parte demandante; y por vía de consecuencia, la presente apelación no puede prosperar. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedentes las medidas preventivas cautelares de secuestro; de enajenar y gravar sobre el fondo de comercio denominado La Vaquera Grill y la cautelar innominada destinada a prohibir a los demandados hacer innovaciones en el inmueble arrendado en el presente juicio de desalojo y demás pretensiones subsidiarias de resolución de contrato, cobro de cánones de arrendamiento e intereses moratorio, que sigue la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., contra los ciudadanos F.A.S. y D.R.V., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmado el auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 29-09-2011.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, primero de Noviembre de dos mil once. Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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