Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIELO SAN MIGUEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 86, Tomo 23-B, de fecha 30 de Marzo de 1981.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, L.E.R., A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 13.093 y 22.170.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “GIRARDOT” DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO EN AUTO.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES POR RAZONES DE ILEGALIDAD.

Expediente Nº 3358

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

El 12 de Junio de 1990, se recibió escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ilegalidad, constante de seis (6) folios útiles, por ante el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada en fecha 14 de Febrero de 1990 por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha14 de Junio de 1990, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y ordenó su registro. Asimismo solicitó al Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, las copias certificadas del expediente formado por las actuaciones administrativas del caso. Se libró el Oficio correspondiente.

El 4 de Julio de1990, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente recurso y ordenó agregarlas a los autos.

El 11 de Julio de 1990, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y L.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 13.093, contra la Resolución Administrativa N° 303-89, emanada del Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, y ordenó el emplazamiento de todos los interesados y en especial a la ciudadana E.R.S., en su carácter de Gerente de la Planta Hielo San Miguel C.A, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación del Cartel de Emplazamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica de la Apelación. Se libró Cartel de Emplazamiento y Boletas de Notificación.

El 2 de Agosto de 1990, el Abg. L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.093, en su carácter de Apoderado de la parte recurrente, consignó el ejemplar donde aparece el Cartel de Emplazamiento de los interesados en el presente procedimiento y asimismo en esa misma fecha ese Tribunal ordenó agregarlos a los autos.

El 7 de Agosto de 1990, el Abg. L.E.R., solicitó se abriera a pruebas, a los fines de que se realizaran las inspecciones judiciales y experticias sobre el inmueble objeto de regulación.

El 17 de Septiembre de 1990, el Abg. Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.170, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana E.R.S., en su carácter de Gerente de la Planta Hielo San Miguel C.A, y asimismo se dio por citado.

El 20 de Septiembre de 1990, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó agregar a los autos el poder consignado y el escrito presentado por el Abg. Á.F., Apoderado de la Planta de Hielo San Miguel C.A.

El 25 de Septiembre de 1990, el Abg. Á.F. mediante diligencia consignó escrito de Pruebas.

EL 26 de Septiembre de 1990, los abogados Chomben Chong Gallardo y L.E.R. mediante diligencia consignaron escrito de Pruebas.

El 9 de Octubre de 1990, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió las Pruebas Promovidas por ambos Apoderados de la Planta Hielo San Miguel C.A.

El 6 de Noviembre de 1990, los expertos designado por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignaron informe, ordenándose agregar a los autos, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación, se fijó para el Quinto (5) día hábil siguiente, a fin de dar comienzo a la Primera Etapa de la Relación.

El 14 de Noviembre de 1990, comenzó la Primera Etapa de la Relación en el presente procedimiento y vencido el mismo a los quince (15) días continuos a partir de esa fecha inclusive, se oyó los informes de las partes.

El 23 de Noviembre de 1990, el Abg. Chomben Chong Gallardo, solicitó la Reposición de la causa al estado de que se verificaran nuevamente la juramentación de los Expertos designados en el presente juicio, por violación de los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de Noviembre de 1990, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó el pedimento de la Reposición de la causa al estado de que se verificaran nuevamente la juramentación de los Expertos designados.

El 29 de Noviembre de 1990, el Abg. Chomben Chong Gallardo, Apeló a la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 1990.

El 3 de Diciembre de 1990, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó la Apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital con sede en Maracay Estado Aragua, mediante Oficio. Se libró el Oficio correspondiente.

El 4 de Diciembre de 1990, la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Maracay Estado Aragua, recibió el presente expediente y le dio cuenta de inmediato al ciudadano Juez.

El 4 de Diciembre de 1990, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada, ordenó su registro bajo el N° 3358 y fijó para el décimo (10) día de Despacho siguiente, para comenzara la Relación, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de Enero de 1991, el Abg Chomben Chong Gallardo, consignó escrito de la Fundamentación a la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 9 de Enero de 1991, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el escrito de la Fundamentación a la Apelación.

El 14 de Enero de 1991, el Abg. Á.F. consignó escrito de contestación a la formalización de la Apelación.

El 14 de Enero de 1991, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la formalización de la Apelación.

El 21 de Enero de 1991, este Juzgado Superior en virtud del vencimiento del lapso de contestación de la Fundamentación de la Apelación, abrió un lapso de cinco (5) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 163 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de Enero de 1991, el Abg. Chomben Chong Gallardo, consignó escrito de pruebas Promovidas en el presente proceso.

El 28 de Enero de 1991, este Juzgado Superior en virtud del vencimiento del lapso de contestación de la Fundamentación de la Apelación, agregó a los autos el escrito de Promoción de Pruebas.

El 6 de Febrero de 1991, este Juzgado Superior admitió las Pruebas promovidas por el Abg. Chomben Chong Gallardo.

El 18 de Marzo de 1991, este Juzgado Superior en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas, fijó para el Décimo (10) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran los Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de Abril de 1991, este Juzgado Superior en virtud de que las partes no presentaron Informes en la oportunidad fijada por el Tribunal, fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes.

El 11 de Junio de 1991, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa, para los treinta (30) días continuos siguientes.

El 7 de Octubre de 2001, el Dr. D.E.Z.N., en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas de notificación.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).

En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época de interposición del presente recurso, establecía:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

(…omissis…)

.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 28 de Enero de 1991, oportunidad en que el Abg. Chomben Chong Gallardo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Hielo San Miguel C.A, se hizo presente por última vez en autos, han transcurrido veintiún (21) años y ocho (8) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de veintiún (21) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

Concretamente, la M.I.C. por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil HIELO SAN MIGUEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 86, Tomo 23-B, de fecha 30 de Marzo de 1981 y/o a sus Apoderados Judiciales Abg. CHOMBEN CHONG GALLARDO y L.E.R., Á.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 13.093 y 22.170, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifiesten su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares por razones de ilegalidad.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 3358

MGS/SR/mailith

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