Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil HIELOS DIANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 429, Tomo 3, de fecha 14 de mayo de 1.993, representada por el ciudadano J.A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.530.716, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.

    PARTE QUERELLADA: ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.306.212, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.T.M., bajo el carácter que se atribuye en contra del auto de fecha 27.11.2007 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró improcedente el interdicto de obra nueva previniéndose a las partes que toda reclamación relacionada el presente asunto debía ser tramitada por vía ordinaria.

    Recibida por este Tribunal en fecha 10.1.2008 como consecuencia de la inhibición propuesta por la Dra. V.V.G. en fecha 13.12.2007 (f.67 al 85) de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14.1.2008 (f.89) se le dio entrada y ordenó que el mismo prosiguiera su curso legal.

    En fecha 1.2.08 (f.90) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 11.3.08 (f.91) compareció la abogada G.T.M., en su carácter acreditado en los autos, solicitó se sirviera dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre el presente asunto se hace bajo los siguientes términos:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesta por el ciudadano J.A.D.F. en su condición de Presidente de la empresa HIELOS DIANA, C.A, en contra de la ciudadana R.R., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 7.8.2007 (f. 7) por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 19.9.2007 (f.35) dictado por ese despacho fijó el quinto día de4 despacho siguiente a las 2:00p.m, para que el Juez se traslade al lugar señalado por el querellante y con la debida asistencia de un profesional experto en la materia se pronuncie respecto a la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla y se le exigió garantías hasta por la suma de (Bs.23.000.000,00) correspondiente al monto de la demanda más las costas procesales al 30%.

    Por auto de fecha 8.10.2007 (f.36) se difirió el traslado del tribunal para el segundo día de despacho siguiente a las 9:00a.m, por encontrarse en exceso de trabajo.

    Por auto de fecha 10.10.2007 (f.37 al 40) se declinó la competencia de conocer del presente asunto al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 15.10.2007 (f.41) compareció la abogada G.M. y solicitó la devolución de los recaudos consignados en el expediente. Acordado por auto de fecha 42).

    Recibido el 1.11.2007 (f.47) por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 6.11.2007 (f.48) se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:30 a.m, para que el Juez se traslade al lugar señalado por el querellante y con la debida asistencia de un profesional experto en la materia, pudiendo ofrecer y constituir hasta por el doble de la demanda, más el 30% correspondiente a las costas procesales hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000, 00).

    El día 8.11.2007 (f.49) se trasladó y constituyó en ala avenida Circunvalación Norte, vía Los Robles, Porlamar del Municipio Mariño de este Estado, designando como experto a la Ingeniero E.G. y como fotógrafo al ciudadano J.Á.M.R., y donde el experto manifestó que la obra denunciada se trata de una estructura metálica aferrada al suelo de aproximadamente de Quince metros cuadrados (15mts2) de la comúnmente denominada Kiosco, la cual se encuentra totalmente concluida.

    El día 8.11.2007 (f.50 al 59) compareció el ciudadano J.Á.M. en su carácter de perito fotógrafo designado por el tribunal y por diligencia consignó nueve (9) fotografías sin negativos a los fines de que fuesen agregadas a los autos.

    Por auto de fecha 27.11.2007 (f.60) declaró improcedente el interdicto de obra nueva por cuanto la obra nueva denunciada es una estructura metálica denominada Kiosco la cual se encuentra totalmente terminada.

    El día 30.11.2007 (f.61) la abogada G.M.D.G. por diligencia apeló a todo evento de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Oída en ambos efectos por auto de fecha 5.12.2007.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Querellante:

    Se deja constancia que la parte querellante consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

    1. - Copia fotostática (f.9 al 13) del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de HIELOS DIANA, C.A, celebrada el 15.3.2001 en la sede de la empresa en presencia de los ciudadanos J.A.D.F., S.D.J.A.D.F., M.G.M. y A.D.F., como invitada la ciudadana J.B., habiéndose sometido a consideración los puntos se consideró oportuno la designación de un nuevo comisario recayendo tal nombramiento en la ciudadana J.B., se aprobó y ratificó como presidente al socio J.A.D.F. como vicepresidente a la socia S.D.J.A.D.F. por un periodo de diez (10) años y se aprobó por unanimidad el balance general correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.14 al 25) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa HIELOS DIANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nro.429, Tomo III, en fecha 14.5.1993, de donde se extrae que los ciudadanos J.A.D.F., J.L.J., S.D.J.A.D.F. y M.G.M. convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, pudiendo establecer sucursales, agencia, representaciones y oficinas en otro lugares del estado Nueva Esparta, de la República o en el exterior, la cual tendría una duración de 20 años contados a partir de esa fecha, cuyo objeto sería la fabricación de todo tipo de hielo, tales como hielo en panelas, cubitos, frappe y cualquier otro, actividades relacionadas con la compra-venta al mayor y detal de dicho producto, representación de productos y firmas nacionales y/o extranjeras y cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con el ramo descrito, con su capital social de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.500.000,00) representado por Cien (100) acciones de Quinientos Bolívares (Bs.500.000,00) cada una, suscritas y pagadas por J.A.D.F. (45) acciones Doscientos Veinticinco Mil bolívares (Bs.225.000,00), J.L.J. (11) acciones por Cincuenta y Cinco bolívares, M.G.M. (22) acciones por Ciento Diez Mil bolívares (Bs.110.000,00) y SILVINA DE FREITAS (22) acciones, Ciento Diez Mil bolívares (Bs.110.000,00), se designó como periodo inicial Presidente a J.A.D.F., Vice-presidente a J.L.J. y cargo de comisario EUSTERESA NAVARRO. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.26 al 33) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 24, folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo 16, en fecha 22.3.2005, mediante el cual los ciudadanos L.T.G., T.T.G., y J.A.D.F.A. dieron en venta a la Sociedad Mercantil HIELOS DIANA, C.A, dos lotes de terrenos según documento protocolizado por esa misma oficina el 22.6.1998, quedando registrado bajo el Nro.41, folios 256 al 261, Protocolo Primero, Tomo 18, ubicados en el sector Palguarime, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con medidas y linderos: el primero, Norte: Su frente, con calle en observación; Sur: con terrenos antes de J.O., hoy Avenida Circunvalación Norte, Este: terrenos que son o fueron de R.C. y L.B.S., Oeste: con terrenos que son o fueron de F.V., dicho terreno tiene una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600mts2) , es decir, (15 metros de frente por 40 metros de fondo), el segundo, Norte: Su frente con calle en observación, Sur: su fondo con terrenos indígenas hoy Avenida Circunvalación Norte; Este: con casa de C.L., Oeste: con terrenos indígenas, dicho terreno tiene una superficie de Ochocientos metros cuadrados (800mts2) es decir, (20 metros de frente por 40 metros de fondo). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    ASPECTOS VERIFICADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN LA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR EL TRASLADO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 713 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A FIN DE DISCERNIR SOBRE LA CONTINUACIÓN O PARALIZACIÓN DE LA OBRA NUEVA.

    Se desprende del acta levantada en fecha 8.11.2007 que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se trasladó y constituyó en la Avenida Circunvalación Norte, Vía Los Robles, Porlamar, Municipio Mariño, y que dejó expresa constancia con asesoramiento de Experto Ingeniero de los siguientes hechos: que la obra denunciada se trata de una estructura metálica aferrada al suelo de aproximadamente Quince metros cuadrados (15mts2) de la comúnmente denominada Kiosco; que la misma se encuentra totalmente concluida, tal y como consta de las fotografías tomadas por el Experto fotógrafo y que cursan a los folios 51 al 59.

    DEL AUTO APELADO.-

    El auto apelado lo constituye el pronunciado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 27.11.2007, mediante el cual resolvió improcedente la presente querella, en los siguientes términos:

    ...Este Tribunal a los fines de decidir acerca de la querella interdictal a que se contraen estos autos, concretamente sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, observa: El artículo 785 del Código Civil prevé la concurrencia de dos requisitos fundamentales para la procedencia de la protección posesoria que persigue el interdicto interpuesto: 1) Que la obra nueva denunciada no haya sido concluida y 2) Que no haya transcurrido un año desde el inicio. En el caso bajo examen el querellante ha denunciado que “Desde el día 07 de Mayo de 2007 que comenzó la construcción del mencionado kiosco ya no tuve libre acceso para continuar con mi proyecto en mi terreno”. Al efecto, trae a colación la precitada norma destacando con negrillas las circunstancias de que la obra nueva “cause perjuicio a un inmueble” y “que no haya transcurrido un año desde su principio”. Señala igualmente el querellante que como consecuencia directa de la construcción del mencionado Kiosco se ha cercenado el derecho a los trabajadores de poder continuar trabajando en la construcción, la cual está paralizada y concluye pidiendo se le restituya a la brevedad su derecho infringido de la propiedad de su terreno y predios que lo circundan. Procediendo como lo ordena el artículo 713 del Código Adjetivo, este Juzgado se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la querella, asistida por una profesional ingeniera y un práctico fotógrafo. Una vez en el sitio se pudo constatar que la obra nueva denunciada es una estructura metálica denominada Kiosco, la cual está totalmente terminada, por lo que no existe evidencia de que se encuentren llenos los extremos del mencionado artículo 785 del Código Civil vigente y, en consecuencia, el interdicto de obra nueva propuesto resulta IMPROCEDENTE y así lo declara expresamente este Tribunal...”

    ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.-

    Antes de descender al estudio de las actas, resulta necesario puntualizar que de las copias certificadas que fueron remitidas a este Juzgado con motivo de la interposición del presente recurso que no existen elementos que permitan discernir con verdadera certeza sobre el carácter con el que actúa la abogada G.T.M., por cuanto según se desprende de los folios 1 y 8, que la mencionada profesional del derecho en fecha 7.8.07 según se extrae del escrito libelar y la diligencia de fecha 13.8.07 mediante la cual se consignaron los recaudos pertinentes, actuó asistiendo al ciudadano J.A.D.F. en su condición de presidente de la empresa HIELOS DIANA, sin que del resto de los recaudos agregados emerja que se le facultó o autorizó para actuar como representante judicial de la mencionada empresa. Sin embargo, de acuerdo al contenido del oficio suscrito por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se observa que en el mismo se hace referencia a que dicha apelación fue escuchada en un solo efecto y que la misma fue propuesta por la abogada G.T.M., lo cual en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite presumir que la mencionada profesional del derecho ostenta la representación que se asigna y por esa razón este tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de impugnación interpuesto.

    Establecido lo anterior, se desprende que la parte querellante argumentó como fundamento de esta acción, lo siguiente:

    - que es propietario de un terreno ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, vía Los Robles, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta el cual tiene los lindero siguientes: Norte: Su frente, con calle en observación; Sur: con terrenos indígenas hoy Avenida Circunvalación Norte, Este: casa de C.L., Oeste: con terrenos indígenas.

    - que asimismo es propietario del referido terreno desde el año 2005 y desde tal fecha ha venido preparando el terreno, solicitando para efectuar una construcción, tramitando los permisos correspondientes de construcción ante los organismos competentes, toda vez que dicho terreno es el complemento de ampliación y desarrollo de los locales comerciales donde funciona su empresa HIELO DIANA, C.A.

    - que en el mes de mayo de 2007 la ciudadana R.R. anteriormente identificada construyó un Kiosco en todo el frente del terreno mencionado de aproximadamente 4M2 por 3M2, con materiales de zinc, cerámica y madera, obstaculizando y perturbando el libre acceso a la entrada de camiones para descargar los materiales necesarios para continuar la construcción, chutos, mezcladoras y todos aquellos implementos indispensables para la libre construcción de su proyecto, el cual forma parte de su empresa.

    - que se trató de conversar con la señora R.R. con la idea de proponerle que una vez terminada su construcción podría ser factible habilitar un espacio en el extremo izquierdo y sin perturbar el paso de peatones como lo estaba haciendo, lamentablemente no tuvieron éxito.

    - que era necesario agregar a esos hechos el desmejoramiento sufrido en la imagen de su negocio, por estar colocado ese mamotreto en los predios que conforma Hielo Diana.

    - que desde el 7 de mayo de 2007 que comenzó la construcción del mencionado kiosco ya no tuvo el libre acceso para continuar con su proyecto en su terreno, teniendo como consecuencia directa de ese hecho, el derecho cercano a todos los trabajadores de poder continuar trabajando en la construcción la cual fue paralizada, derecho éste garantizado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario....”.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    El interdicto de obra nueva se encuentra preceptuado en el artículo 785 del Código Civil, el cual refiere:

    ...Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno, cause perjuicios a un inmueble a un derecho real o a otro objeto poseído por el puede denunciar el Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, si la oposición a su continuación, resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciantes, si este obtuviere sentencia definitiva favorable, no obstante, el permiso de continuar la obra...

    De la norma anteriormente transcrita se extrae que los presupuestos de su procedencia son:

    1. Debe tratarse de una obra nueva.

    2. Temor fundado: Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. Este temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visible, es decir cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impele a recurrir a la justicia; de manera que este concepto permite saber cuando el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.

    3. La obra no debe estar terminada: puesto que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictal de amparo.

    4. Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil en fallo del 31 de marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, a este respecto estableció:

    ...El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinente al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solucionar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

    De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del año que pudiese producir la suspensión de la obra. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cual determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.

    Ahora bien, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el artículo 338 del mismo Código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario...

    Es así, que de acuerdo con lo precedentemente ajustado se tiene que el interdicto de obra nueva configura un procedimiento de índole netamente cautelar que persigue evitar que se produzca la destrucción o deterioro total o parcial de un bien que culmina con la orden de prohibición de construcción de la obra que esté en desarrollo cuando -se reitera- existan fundados elementos que demuestren el temor de que la obra emprendida cause perjuicio a los derechos e intereses del accionante.

    En el caso estudiado, se observa que el auto pronunciado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se determinó la improcedencia de la acción propuesta se ajusta a las exigencias antes señaladas y por lo tanto debe ser confirmado, toda vez que emerge de las pruebas aportadas, especialmente de la que rielan desde el folio 49 al 59 que ciertamente, la obra cuya paralización se pretende consistente en una estructura metálica denominada kiosco, para el momento en que se planteó la demanda ya estaba terminada, tal y como se reflejó en el acta levantada por el Juzgado de la causa (f.49) en donde se dejó constancia de que la obra que se pretende paralizar no está inconclusa, sino por el contrario está culminada.

    Por esa razón, ante la evidente muestra por parte del querellante de que los motivos que lo impulsaron a interponer la acción no se concreta a supuestos daños que pudieran generar en su contra de dicha construcción sino más bien, a una eventual impertinencia de esa construcción o su inconformidad con la obra, lo cual se insiste no puede configurar un supuesto valido que permita la paralización de la misma, resulta inexorable concluir que ante el evidente incumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 785 del Código Civil, los cuales –se insiste– se circunscriben al hecho de que la obra nueva se encuentre en trámite o construcción y que además, no haya transcurrido más de un año desde su inicio, la demanda instaurada resulta inadmisible tal y como lo señaló el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el auto apelado.

    Luego, se confirma el auto objeto del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.T.M. en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 27.11.2007.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado dictado por el a quo el 27.11.07.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10038/08.-

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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