Decisión nº 1399 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

Asunto Nº AF44-U-2001-000034 SENTENCIA Nº 1399

Exp. No. 1672.-

Vistos

, sin los Informes de la representación de las partes.

I

RELACION

En fecha 09 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el día 09 de junio de 2000, por el abogado O.H.S., actuando en condición de representante judicial de la empresa: HIERRO BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 2-A, el 21 de junio de 1990; carácter el suyo que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de febrero de 1993, inscrita por ante el Registro Mercantil antes citado, en fecha 08 de julio de 1993, bajo el N° 60, Tomo 2-A, contra la Resolución N° 210.100/510 de fecha 10-10-2000, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE), por monto total de Bs. 6.065.038,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de febrero de 2001, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1672, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente. Al efecto, comisionó al Juez del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para practicar la notificación de esta última, con domicilio en dicha localidad.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Debido a la implementación del sistema Juris en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignada a la causa el N° AF44-U-2001-000034.

Mediante diligencia de fecha 08-03-2002, los ciudadanos F.P. y J.d.D.N., consignaron documento Poder que acreditaba su representación como Apoderados Judiciales del INCE.

Luego, el 10-09-2003, la ciudadana M.T.C.G., también presentó documento poder en representación del prenombrado Instituto.

En horas de despacho del día 21 de septiembre de 2006, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, ninguna de las partes presento su escrito de pruebas.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus Informes, éstas no comparecieron, dejando constancia en auto emanado en fecha 18 de octubre de 2006.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 14 de mayo de 1999, la Administración Tributaria Parafiscal, con base a la investigación fiscal realizada a la empresa recurrente, correspondiente al periodo comprendido desde el primer trimestre del año 1993, hasta el primer trimestre del año 1999, emitió acta de reparo N° 011893 y 011894, mediante la cual determinó los siguientes aportes a cancelar:

  1. - Por aportes del 2% (ordinal 1, articulo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 4.018.273,00.

  2. - Por aportes del ½% (ordinal 2, articulo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 142.202,00.

  3. - Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes (articulo 59 Código Orgánico Tributario), Bs. 448.827,00.

  4. - Sanción del 10% sobre el tributo omitido (articulo 145 Código Orgánico Tributario), Bs. 416.048,00.

  5. - Actualización monetaria (articulo 145 Código Orgánico Tributario), Bs.1.437.845,00.

  6. - Intereses compensatorios sobre tributos, según articulo 145 ejusdem, Bs. 495.078,00.

    Concluye esa decisión administrativa, al señalar que el reparo se origina por diferencia de aportes por tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo.

    Como culminación del Sumario Administrativo y, dejando constancia que la contribuyente no presentó pruebas ni descargos, pero sí que ésta se allanó parcialmente al contenido de las Actas mencionadas supra, la Gerencia General de Finanzas del INCE, en fecha 29 de febrero de 2000, emitió la Resolución Culminatoria Nº 148, que ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo Nº 011893 y 011894; la cual ratificó el reparo inicial, y modificó las cantidades reparadas, en base a los siguientes argumentos:

    o Deuda a cancelar de la contribuyente por concepto de aportes e intereses moratorios: Bs. 4.609.302,00.

    o Actualización Monetaria: Bs. 2.265.743,00, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    o Intereses compensatorios del 12% anual por Bs. 873.024,00, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre el INCE, hasta la fecha de la emisión de la Resolución No. 148.

    o Multa: Bs. 5.070.298,00, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria del Ince, remitió el Expediente a esta Sede Jurisdiccional, constituyendo la Resolución No. 148 el objeto de impugnación.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) DE LA RECURRENTE:

    En fecha 09 de junio de 2000, la recurrente ejerció ante la Gerencia General de Tributos del INCE, recurso jerárquico y contencioso subsidiario, y expuso los siguientes alegatos:

    Que la Administración pretende cobrar erróneamente la cantidad de Bs. 4.018.273,00, (aportes del 2%) y Bs. 142.202,00 (aportes del ½%), ya que dichas cantidades fueron canceladas al INCE, según correspondencia entregada a dicha institución en fecha 15 de mayo de 2000.

    Sostiene que la empresa HIERRO BARQUISIMETO C.A., se allanó parcialmente al contenido del acta Nº 011893 y 011894, y dentro del término concedido por los artículos 145 y 134 del Código Orgánico Tributario, pagó la suma de Bs. 1.823.475,00.

    Insiste sobre la oportunidad del pago de Bs. 1.823.475,00, al haberse efectuado dentro del plazo legal, puesto que la notificación del Acta, por la Administración Tributaria, en fecha 19 de mayo de 1999, fue realizada en la persona de I.S., quien carece de facultades legales y estatutarias para representar a la recurrente en asuntos tributarios, en consecuencia es aplicable la disposición del articulo 134 del Código Orgánico Tributario.

    Destaca la pretensión de cobrar erróneamente la cantidad de Bs. 448.827,00, por concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados, ya que la Administración utilizó como base para dicho cálculo, según las actas Fiscales, la diferencia resultante de los aportes causados y los aportes cancelados por la contribuyente, debiendo proceder conforme a las disposiciones de los artículos: 116, 117, 173 y 149 ordinal 7, del Código Orgánico Tributario.

    Según la contribuyente, el Fiscal actuante al emitir las actas 011893 y 011894, no motivó, razonadamente, el cálculo y cobro de los intereses moratorios, a saber: monto sobre el cual se cobra el interés, la tasa aplicada y los días de mora.

    Afirma la contribuyente que la Administración pretende cobrar erróneamente la actualización monetaria según el artículo 145 del Código Orgánico Tributario (Bs. 1.437.845,00) e intereses compensatorios sobre tributos según articulo 145 ejusdem (Bs. 495.078,00), puesto que dichas cantidades son incobrables en virtud de sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 1999, que anuló el parágrafo único del articulo 59 eiusdem.

    Que la Administración intenta cobrar erróneamente en aplicación del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sanción del 10%, sobre el tributo emitido (Bs. 416.048,00), puesto que reitera la recurrente que al allanarse parcialmente al contenido de las Actas, la multa objeto de este capitulo de ser procedente, deberá calcularse sobre la base de la porción del impuesto pagado dentro del lapso o termino de la norma citada y así debe decidirse.

    Agrega que la Administración procura cobrar erróneamente la cantidad de 2.265.743,00, por actualización monetaria y la suma de Bs. 873.024,00, por el pago de intereses compensatorios, ya que dichos montos son incobrables en virtud de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, comentada anteriormente.

    Acusa el cobro erróneo de la cantidad de Bs. 4.982.659,00, por concepto de multa en incumplimiento del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y los artículos 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1997 respectivamente, pues aduce, la Administración calculó la multa sobre una cantidad no definida, ni cuantificada por cuanto debió utilizar, en el supuesto negado de ser procedente la multa, como base de cálculo, el tributo dejado de retener, es decir la cantidad de Bs. 142.202,00, concepto que se corresponde con el numeral 2 del Capitulo I de la Resolución N° 148.

    Expone la recurrente que en la Resolución recurrida, las autoridades parafiscales imputan la existencia de circunstancias agravantes, sin probar la existencia de conductas punitivas, de modo que esta viciada de nulidad al padecer de Falso Supuesto.

    Por las razones anteriores solicita la recurrente sea declarada la Resolución N° 148, nula por improcedente y por estar viciada de nulidad conforme el articulo 149 del Código Orgánico Tributario.

    Se deja constancia que la contribuyente no promovió pruebas ni presentó escrito de informes.

    2) De la representación Parafiscal.

    En virtud de no haber presentado defensa alguna, durante todo el proceso judicial, el Tribunal se permite mencionar el contenido de la Resolución, objeto de este Recurso.

    En fecha 10 de octubre de 2000, la Presidencia del INCE dicta la Resolución N° 210.100/510, enterando a la contribuyente, el contenido del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto, en su reunión de fecha 02 de octubre de 2000, mediante orden C.E. N° 1.830-00/11, contentiva de la declaratoria parcialmente con lugar, del recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente en fecha 9 de junio de 2000.

    En cuanto al alegato, sobre el pago parcial, al contenido del Acta dentro del plazo establecido en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, pues la notificación de la misma fue realizada en la persona de I.S., quien carece de facultades legales y estatutarias para representar a la recurrente en asuntos tributarios; sostiene la Administración que del contenido del articulo 145 ejusdem se desprende que el Instituto sólo deberá limitarse al emplazamiento del contribuyente o responsable para la ocurrencia del pago de sus obligaciones tributarias. Por lo que explica que al cancelar Bs. 1.823.475,00, fuera del plazo establecido en el citado articulo 145, tal como se demuestra en el acta de reparo 011893/94, los pagos de la contribuyente fueron realizados los días: 17, 21 y 22 de junio de 1999 y, el articulo 134 eiusdem, sólo es procedente cuando se notifica mediante correspondencia lo cual no sucedió en el presenta caso; en consecuencia se declaró improcedente el alegato hecho por la contribuyente.

    Sobre la improcedencia de intereses moratorios por cuanto fueron calculados sobre la diferencia de los aportes dejados de cancelar, así como la inmotivación de estos intereses; sostiene el INCE que, basado en las disposiciones de los artículos 59 del Código Orgánico Tributario y 30 de la Ley sobre el INCE, éstos se calcularon sobre los aportes determinados por la aportante pero cancelados fuera del lapso legal del citado articulo 30, los cuales fueron aceptados por la empresa recurrente, y no sobre las diferencias de aportes resultantes en el acta de reparo, en consecuencia se declara improcedente el alegato anterior.

    Respecto al alegato de inmotivación de los intereses moratorios, asegura la Administración que es totalmente falso, puesto que es apreciable del acta de reparo N° 011893/94 la discriminación de cada trimestre, los aportes cancelados sobre los cuales se calcularon los intereses moratorios y el monto de los mismos en el trimestre correspondiente.

    Dispuso la mencionada Resolución, conforme al fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, invocado por la recurrente, dejó sin efecto la actualización monetaria e intereses compensatorios,.

    Con relación a que la multa debía calcularse conforme al 10% del tributo omitido, la Administración lo rechaza, basándose en el mismo articulo 145 del Código Orgánico Tributario, puesto que los pagos efectuados por la contribuyente fueron realizados fuera del plazo de dicho articulo.

    En cuanto al alegato de que la Administración confunde erróneamente contribución con retención al aplicar las multas en la resolución recurrida en base a los artículos 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1997, la Administración expone que el articulo aplicado para imponer la multa por incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1 del articulo 10 de la Ley sobre el INCE es el articulo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, por cuanto que el acta de reparo comprende periodos donde se encontraba vigente dicho articulo, en consecuencia declaro improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente.

    Atinente a la inmotivación de las multas impuestas, sustentada por la recurrente, se defiende la Administración explicando que del acta de reparo y de la Resolución impugnada se desprende claramente que el origen del reparo es por diferencias de aportes por tomar cantidades menores en la base imponible desde el primer trimestre de 1998, hasta el primer trimestre de 1999, e intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes; consecuencia de ello declaró procedente la multa impuesta a la recurrente.

    Con base a lo anterior expuesto el Comité Ejecutivo del Instituto de Cooperación Educativa INCE, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y luego de realizar los ajustes pertinentes concluyó que la empresa HIERRO BARQUISIMETO C.A., deberá cancelar al Instituto las cantidades siguientes:

  7. - Por aportes del 2%, la cantidad de Bs. 1.180.517,00.

  8. - Por aportes del ½%, la cantidad de Bs. 142.202,00.

  9. - Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cantidad de Bs. 448.827,00.

  10. - Multa por el monto de Bs. 4.293.482,00.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    En base a las razones antes expuestas, este Tribunal delimita la controversia planteada, en los siguientes aspectos:

    Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sobre la exigencia del pago de los aportes presuntamente omitidos, durante el período comprendido entre el 1er trimestre de 1993 hasta el 1er. trimestre de 1999, no obstante el pago efectuado de Bs. 1.180.517,00, por concepto de omisión de aportes del 2%; Bs. 142.202,00, por concepto de ½%, ambos previstos en el Artículo 10 de la Ley del INCE., además de la procedencia de los intereses moratorios calculados y la multa impuesta.

    Delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Punto Previo:

    Ha planteado la recurrente la temporalidad de los pagos realizados y, en consecuencia, la improcedencia de los intereses moratorios calculados, luego del pago efectuado, por cuanto la notificación del Acta de Reparo se materializó en la persona de I.S., quien carece de facultades legales y estatutarias para representar a la empresa recurrente, debiéndose entonces, extender el lapso para el allanamiento, conforme lo dispuesto en el Artículo 134 del Código Orgánico Tributaria de 1994, eiusdem.

    Ahora bien, con el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, el recurrente entabla un proceso judicial en el cual el recurrente asume la condición de actor y en el escrito recursorio debe exponerle al Juez las razones de hecho y de derecho que definan los términos de la controversia, que fundamentan su impugnación, a fin de que el sentenciador pueda tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos, que le permitan decidir sobre la solicitud de anulación del acto administrativo recurrido y justificar su legalidad o no.

    Ahora bien, aprecia el Tribunal que, aún cuando en sede administrativa, la Representación Judicial aportó la documentación estatutaria, presuntamente idónea para desvirtuar la notificación efectuada en persona no facultada para ello; en esta sede jurisdiccional, no obstante haber sido notificada nuevamente la prenombrada ciudadana, la recurrente no demostró fehacientemente este alegato. Por lo tanto, se estima improcedente el alegato de la recurrente, en este sentido. Así se declara.

    En consecuencia, dirime este Tribunal su conocimiento sobre el fondo de la controversia, sometido a su consideración.

    Del fondo de la controversia.

    Del reparo por omisión de aportes del 2%, por la inclusión de las utilidades pagadas como formando parte de las remuneraciones gravadas en el numeral 1º del artículo 10, de la Ley del Ince: Bs. 1180.517,00.

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del Ince, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuya sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores.

    En ese sentido, vistos los argumentos de la parte recurrente y la palmaria omisión de pronunciamiento sobre la legalidad o no del reparo formulado por este concepto, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente por diferencia de aportes por tomar cantidades de menos en la base imponible sobre el monto pagado en ese período por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Ince, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs. 1.180.517,00, se considera procedente. Así se declara.

    Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. 142.202,00.

    En relación con este reparo, el Tribunal observa que el mismo se produce por el hecho que la actuación fiscal determinó que la recurrente retuvo una cantidad menor a la que ha debido retener sobre aportes de ½% pagados durante los períodos fiscales que van desde el primer trimestre del año 1993, hasta el primer trimestre del año 1999, ambos inclusive, el Tribunal observa:

    Ahora bien, el Tribunal observa que también la recurrente omite todo tipo de pronunciamiento sobre la legalidad o no de reparo aplicado por las autoridades fiscales por este concepto; por lo tanto, estima esta Juzgadora que la diferencia obtenida del reparo formulado a la recurrente, luego del pago que ésta realizada, para los períodos cuestionados, debido a la aplicación del gravamen de un medio por ciento (1/2%) sobre la totalidad de las remuneraciones por concepto de utilidades, establecido en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del Ince, es procedente. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    El acto recurrido liquida intereses moratorios por la cantidad de Bs. 448.827,00 y la recurrente señala que los mismos, debían calcularse a partir de la fecha de la determinación.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional trascribe, parcialmente, el criterio constante y pacífico sobre la exigibilidad de los intereses moratorios, sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, contenido en la sentencia No. 2232 del 10-10-2006, Caso: Telcel, C.A. vs. CONATEL:

    Precisado lo anterior (Sentencias Nos. 5891 del 13-10-2005: Caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A. y 5557 del 28-09-2006, Caso: Lerma, C.A.)y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, se evidencia que a los fines de su operatividad basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido su nacimiento es decir, de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda.

    Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa esta Sala que en el caso concreto la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para liquidar y pagar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de impuesto de telecomunicaciones surgida durante los períodos fiscales controvertidos comprendidos en los años 1999 y 2000 y primer, segundo y tercer trimestre de 2001; cuota tributaria ésta la cual fue determinada mediante la resolución recurrida con ocasión a la fiscalización practicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a la contribuyente TELCEL, C.A.

    (Paréntesis y Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos de exigibilidad para la existencia de la mora tributaria, es decir., el retraso en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago, previsto en el Artículo 30 de la Ley del INCE, y no a partir de la fiscalización o determinación por parte de la Administración.

    Por lo tanto, se considera procedente la cantidad de Bs. 448.827,00, liquidada a la contribuyente por concepto de intereses moratorios. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, resulta procedente la exigencia del pago de intereses moratorios por parte del INCE, por la cantidad de Bs. 261.741, 00, bajo el concepto de intereses moratorios. Así declara.

    De las multas Impuestas.

    En relación con la multa impuesta de conformidad con los artículos 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 de ese mismo Código, vigente para 1994, en concordancia con el articulo 85 y , agravantes contenidas en los numerales 3 y 4; y las atenuantes contenidas en los numerales 2 de los mismos Códigos, por la omisión del pago de los aportes sobre las remuneraciones pagadas, determinados, estos últimos, sobre la base de las cantidades precedentemente excluidas de la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el artículo 10, ordinal 1º , de la ley del Ince, por monto total de Bs. 4.018.273,00; así como la multa impuesta por Bs. 148.549,00, por haber retenido una cantidad menor a la debida, por aplicación del ½%, sobre las utilidades pagadas, multa impuesta de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, en concordancia con el articulo 85, agravante del numeral 3, y atenuantes de los numerales 2 y 5, del mismo Código, el Tribunal observa lo siguiente:

    La contribuyente se allanó al reparo fiscal contenido en el Acta No. 011893 y 011894 de fecha 14-05-1999, y pagó Bs. 4.160.4754,oo, de la cantidad inicialmente reparada; por lo tanto, es en aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, que deberá aplicarse la multa equivalente, al diez por ciento (10%) del tributo omitido. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por abogado O.H.S., actuando en condición de representante judicial de la empresa: HIERRO BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 2-A, el 21 de junio de 1990; carácter el suyo que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de febrero de 1993, inscrita por ante el Registro Mercantil antes citado, en fecha 08 de julio de 1993, bajo el N° 60, Tomo 2-A, contra la Resolución N° 210.100/510 DE FECHA 10-10-2000, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE), por monto total de Bs. 6.065.038,00.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Procedente el reparo por la cantidad de Bs. 1.180.517,oo, por concepto de aportes omitidos gravados con 2% previsto en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del Ince.

Segundo

Procedente el reparo por la cantidad de Bs.142.202,oo, por concepto de aportes omitidos, gravados con el ½%, establecido en el numeral 2 del Artículo 10 eiusdem.

Tercero

Procedente la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 448.827,oo.

Cuarto

Improcedente la aplicación de la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 4.219.187,00.

Quinto

Improcedente la aplicación de la multa, por retener una cantidad menor a la debida, por la cantidad de Bs. 148.549,00.

Sexto

Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal efectuar la liquidación correspondiente por concepto de multa en los términos de la presente decisión.

De esta sentencia no se oirá Recurso de apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Procurador General, Contralor General de la República y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.L.-

Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2001-000034

Exp. No. 1672.-

2006. BICENTENTARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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