Decisión nº 062-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de mayo de 2007

Años 197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 062/2007

ASUNTO: KP02-U-2006-000060

En fecha 19 de enero de 2007 (folios 158 al 161) del presente asunto, la parte recurrente, HIERRO BARQUISIMETO, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 29, Tomo 12-A de fecha 21 de junio de 1990, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30027555-8 solicita a través de su apoderado que se acumulen por conexidad procesal las causas a través de las cuales ejerció recurso contencioso tributario y que cursan en este Tribunal Superior bajo los asuntos Nros. KPO2-U-2006-000060 y KPO2-U-2006-000146. Recursos interpuestos para impugnar en el primero de los procesos, la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2005-001 de fecha 10 de enero de 2006 y en el segundo, la Resolución No. SNAT/ INTI/ GRTI/ RCO/ DR/ARYD /400/ 2006-072, sin fecha y notificada el 29 de mayo de 2006, ambos actos emitidos por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a través de los cuales la Administración Tributaria Nacional declara improcedente la compensación de créditos fiscales efectuada por la hoy recurrente, respecto de las retenciones del 75% del Impuesto al Valor Agregado con el Impuesto Sobre la Renta, el primero de ellos con relación a la declaración definitiva del ejercicio 01-06-2004 al 31-05-2005 y el segundo de los actos, con relación a la declaración estimada de rentas del ejercicio 01-06-2005 al 31-05-2006. Asimismo como consecuencia de la acumulación solicitada, pide se suspenda “… la causa que se ventila ante este expediente No. KP02-U-2006-00060 hasta tanto se decrete la acumulación y el proceso seguido bajo el expediente No. KP02-U- 2006-000146 alcance la misma etapa en la que actualmente se encuentra esta causa”

La recurrente solicita la acumulación sobrevenida de causas por razones de conexidad con base en los siguientes argumentos:

Entre las causas que señalamos como vinculadas existen lazos jurídicos y fácticos que justifican la declaración de las mismas como conexas y, consecuencialmente, su acumulación de conformidad con las normas atinentes del Código de Procedimiento Civil…

.

…los juicios incoados… se encuentran vinculados de conformidad con el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al existir identidad de sujetos y de objeto en ambas causas. Como se evidencia… existe identidad de partes, mi representada como sujeto activo y la República como sujeto pasivo. Asimismo, el objeto de ambas es la declaración de nulidad de actos administrativos mediante los cuales la Administración tributaria rechaza la compensación opuesta … entre créditos fiscales derivados de retenciones que le fueron practicadas en exceso en materia de Impuesto al Valor Agregado y deudas de Impuesto sobre la Renta autodeterminadas en declaraciones presentadas…con base en los mismos argumentos de hecho y derecho

La acumulación aquí solicitada no sólo llena los extremos procesales del artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, sino que además cumple con no enmarcar en prohibición alguna de las descritas en los artículo 78 y 81 ejusdem...

, en consecuencia, solicita la acumulación de los dos procesos, y expresamente señala que “… en el supuesto negado de que este Tribunal estime que no existe identidad en los objetos de cada uno de los Recursos Contenciosos Tributario, alego subsidiariamente la conexión en sentido lato, ya que es evidente el vínculo que existe entre ambas causas donde los sujetos son los mismos y se discute la posibilidad de compensar créditos fiscales derivados de retenciones de Impuesto al Valor Agregado que le fueron practicadas en exceso a la empresa. Este impuesto se caracteriza por su liquidación mensual, lo que hace inevitable la incidencia de un período sobre los subsiguientes, como ocurre en el presente caso, lo que justifica una decisión común para ambos casos, a los fines de garantizar la celeridad y economía procesal, así como evitar posibles contradicciones entre ambas decisiones ….”.

La recurrente expresa que este tipo de acumulación que denomina en “sentido lato”, se desprende del uso de la palabra “también”, lo que significa que “… es propósito de legislador, establecer la casuística contenida en esa redacción legal a un mero título enunciativo y no taxativo, dejando la puerta abierta para la admisión de supuestos de conexión en los cuales no se presente alguna de las cuatro situaciones establecidas en la norma comentada, pero en los que, sin embargo, exista entre las causas un vínculo de suficiente importancia, como para justificar una decisión común para todas ….”

Asimismo en fecha 27 de marzo el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la acumulación solicitada, la admisión de las pruebas y el lapso para evacuación de pruebas.

Ahora bien, antes de entrar a decidir si es procedente o no la acumulación, esta juzgadora considera necesario analizar lo relativo a si es útil o no, ordenar una reposición, toda vez que la solicitud de acumulación fue previa al agotamiento del lapso de promoción de pruebas y ello se constata al revisar el expediente y al efectuar un cálculo de los días de despacho de promoción de pruebas, se verifica que habían transcurrido en ambas causas, seis (06) días del lapso de promoción de pruebas para la fecha de la solicitud de acumulación, el cual para la fecha de esta decisión ha transcurrido íntegramente como así lo expresa el auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2007, cursante al folio 162 del expediente No. KP02-U-2006-000060 y folio 77 del asunto No. KP02-U-2006-000146, auto del Tribunal que es posterior a la solicitud de acumulación y asimismo se constata que sólo la parte recurrente hizo uso del derecho a promover pruebas, siendo agregadas en los respectivos expedientes, y lo que estaba pendiente era la admisión de las mismas.

En tal sentido, respecto a la reposición, ésta debe tener un fin útil, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia No. 00860 de fecha 14/11/2006, Exp. AA20-C-2006-000360 en la cual indicó que:

… en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa, en decisión N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por …, expediente N° 98-338, señaló lo siguiente: “… ‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de .F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) … En fecha más reciente, …ha indicado que: ‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor J.M.O.),…. Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…” (Subrayado de la Sala)”.

Con base en el anterior criterio, al constatarse que el lapso de promoción transcurrió íntegramente, observándose que sólo hubo promoción de pruebas de tipo documental, siendo agregadas las mismas, por lo cual no sólo sería inoficioso reabrir dicho lapso de promoción, sino que lo procedente sería ordenar providenciar -luego de considerar si es o no procedente la acumulación solicitada- el escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario, para que comience a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 271 eiusdem, toda vez que considera quien juzga, que no se ha violado el orden o interés público, no se lesiona los derechos de los litigantes y ni siquiera sería procedente una reposición aislada por cuanto el único auto cuya nulidad podría declararse sería el del 30 de enero de 2007 cursante el folio 162 de este expediente y al folio 77 del asunto No. KP02-U-2006-000146, que es posterior a la solicitud de acumulación, pero el mismo trata sobre la orden de agregar los escritos de prueba y que el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzó a transcurrir a partir de la fecha del mismo.

Ahora bien, a los efectos de la solicitud de acumulación este Tribunal considera conveniente transcribir parcialmente la sentencia No. 00488 de fecha 23 de febrero de 2006, Exp. No. 2005-0612 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa que:

De lo anterior se evidencia que entre ambas causas existe una relación de conexidad, toda vez que están vinculadas con la medida de destitución impuesta por la Contraloría General de la República a la actora. No obstante lo antes expuesto, resulta relevante destacar que en fecha 10 de enero de 2006 venció el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente (N° 2005-0612), y que la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, lo cual conforme al ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, sería un obstáculo para la acumulación de esta causa a la contenida en el expediente N° 2005-5031. Sin embargo, esta Sala tomando en cuenta la función del juez como rector del proceso el cual debe procurar la estabilidad de los juicios, así como el principio de economía procesal; considerando igualmente que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; considera necesario a los fines de evitar sentencias contradictorias, acumular a la presente causa la contenida en el expediente signado bajo el N° 2005-5031 …

En este sentido, aplicando el criterio expuesto en la referida sentencia, tenemos que con relación a los elementos para que proceda la acumulación: partes, objeto y causa petendi o título; tanto en el expediente No. KP02-U-2006-000060 como en el expediente No. KP02-U-2006-000146, las partes procesales son las mismas. En relación con el objeto, se constata que se pretende la nulidad de actos administrativos de efectos particulares diferentes, que presuntamente le lesionan sus derechos e intereses. En el expediente No. KP02-U-2006-000060, se pide la nulidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DR/

ARYD/400/2005/001 de fecha 10 de enero de 2006 y en el expediente No. KP02-U-2006-000146, se solicita la nulidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006-072 sin fecha, notificada el 29 de mayo de 2006 y en las cuales se ordena a la recurrente, HIERRO BARQUISIMETO, C.A. cancele Bs. 182.047.178,oo mediante la planilla No. 031001212000002 de fecha 12/01/2006 en la primera causa y Bs. 139.459.461,oo mediante la planilla No. 031001213000003 de fecha 10/05/2006 en la segunda causa, lo que determina que el objeto no es el mismo en ambas causas.

Ahora bien, con relación a la causa petendi o título, se observa que el origen para que la Administración Tributaria impusiera las multas, ordenara el pago de tributos y de los intereses moratorios generados, es el mismo. Alega la contribuyente que previo a la compensación efectuada, había dado inicio al procedimiento de recuperación previsto en la P.N.. SNAT/2005/0056 y que por cuanto tenía que presentar, la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/06/ 2004 al 31/05/2005 (expediente No. KP02-U-2006-000060) y la Declaración Estimada de Rentas del ejercicio comprendido desde el 01/ 06/2005 al 31/05/2006 (expediente No. KP02-U-2006-0000146) y “… que disponía de una elevada cantidad de créditos fiscales derivados de retenciones de Impuesto al Valor Agregado que le fueran realizadas en exceso, se vio forzada a tener que oponer la compensación …”. Asimismo la recurrente basa su pretensión en las mismas razones de hecho y derecho, argumentando que “ el debate se centra en si mi representada le resulta posible o no oponer la compensación en forma automática, sin necesidad de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, empleando para ello créditos que detentaba contra la República en virtud de retenciones que le fueron practicadas en exceso en materia de Impuesto al Valor Agregado …”, es decir, el porqué se litiga, el fundamento de los dos asuntos, es el mismo. De todo lo cual se concluye que la causa petendi es la misma en ambos procesos.

Adicionalmente no se verifican ninguno de los supuestos que prohiben la acumulación de causas (artículo 81 del Código de Procedimiento Civil) dado que: 1.- Las dos causas cursan por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, encontrándose para el momento de la solicitud de acumulación en el estado de promoción de pruebas 2.- las pretensiones esgrimidas no se excluyen mutuamente y no son asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles, ya que en ambos se trata de un recurso contencioso tributario, 3.- En ninguna de las causas estaba vencido el lapso de promoción de pruebas: en ambos asuntos -incluyendo el día de la solicitud de acumulación-, habían transcurrido seis (6) días del lapso de promoción de pruebas y 4.-En ambas causas ya han sido notificadas tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT como la Procuraduría General de la República, por lo cual, las partes están a derecho.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis de los elementos de conexión entre las dos causas así como los supuestos que prohibirían la acumulación de las mismas, se ha determinado que no existen tales circunstancias prohibitivas y que hay identidad de las causas en cuanto dos de sus elementos, como son las partes y el título, configurándose así el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, debe aplicarse. Así se declara.

Independientemente de lo anterior respecto a la conexión entre las causas con base en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera también que sería procedente acordar la acumulación –como así lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 00560 de fecha 09/04/2002, expediente No. 2001-0055 con base en que:

“…Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, … Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias…En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé ….Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación . A su vez, el mismo texto legal prevé … los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente. … De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa. Se trata entonces, de determinar con base en las premisas anteriormente expuestas y al análisis del fundamento jurídico expuesto … si en las causas cuya acumulación se solicita, ella es procedente. En relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación …, es decir, las partes; observa …, que …son las mismas. En cuanto a la pretensión u objeto … en cada una de las causas bajo examen el objeto o pretensión de cada una de las acciones no es el mismo, … Por último, en relación con … la causa petendi o el título …, entiende … que no es el mismo en cada una de ellas, en razón de que se evidencia de las resoluciones impugnadas, que los hechos que dieron origen a la imposición de cada una de las multas por parte de la administración no son idénticos, al haberse verificado con sujetos y en agencias bancarias distintos pero de la misma entidad. … por lo que, en principio, la acumulación no sería procedente al no haber identidad, entre los elementos del acción señalados en la citada disposición legal. Sin embargo, en el artículo 52 antes citado, se evidencia que el legislador expresa “ ... se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente ...”, lo cual lleva a concluir en la posibilidad de acumulación de causas o procesos, no sólo en los casos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tal enumeración taxativa. Así, se evidencia …de las actas del expediente que en el caso bajo estudio, lo que dio origen a la imposición de las multas fue el hecho objetivo de que ambos actos administrativos, tienen como fundamento la infracción de normas sobre el régimen cambiario, por parte de dos agencias de la misma entidad bancaria, … Ahora bien, con base a las razones anteriormente señaladas, considera esta Sala prudente acordar la acumulación de causas o procesos, a los fines de dictar un pronunciamiento uniforme en cuanto al hecho objetivo que dio origen a la infracción de las disposiciones de la Ley …, por ser esta la situación genérica impugnada en los dos recursos de nulidad presentados por la parte actora…Por las razones anteriormente expuestas, y al no verificarse en este proceso las causales de improcedencia de acumulación …, esta Sala debe declarar procedente la…acumulación …En consecuencia, se ordena devolver las causas … al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúen tramitando debidamente acumuladas…” ( negrillas de este Tribunal)

De lo expuesto en la anterior sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que es asimismo procedente acordar la acumulación en aquellos casos donde existe identidad en la situación genérica impugnada y se observa a los folios 34 y 32 del expediente No. KP02-U-2006-000060 y expediente No. KP02-U-2006-000146 respectivamente, que la situación genérica impugnada está referida a la improcedencia de la compensación de créditos fiscales derivados de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado con el Impuesto sobre la Renta, tal como lo expresó la contribuyente en los recursos contenciosos tributarios presentados, tomando en consideración que en materia de Impuesto al Valor Agregado debido a su liquidación mensual “… hace inevitable la incidencia de un período sobre los subsiguientes”, con lo cual se evita que puedan emitirse decisiones contradictorias y además, en aras de coadyuvar al principio de economía procesal, como así lo expresó la recurrente al vto del folio 160 al fte del folio 161 del escrito contentiva de la solicitud de acumulación.

Ahora bien, visto que en el presente expediente se encuentra la solicitud de acumulación y además consta que las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del SENIAT fueron efectuadas antes que las previstas en la causa KPO2-U-2006-000146, debe acumularse ésta última a la que cursa en el presente asunto No. KP02-U-2006-000060 y estando las causas en el mismo estado procesal, se ordena asimismo, vista la acumulación efectuada, seguir las causas en un solo proceso, providenciando las pruebas promovidas y consecuencialmente a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República, Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y de la parte recurrente, Hierro Barquisimeto, C.A. Así se declara

DECISION

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Se ordena acumular a la presente causa, la contenida en el expediente signado con el No. KP02-U-2006-000146, encontrándose ambos asuntos en el mismo estado. Anéxese copia certificada de la presente decisión en el expediente No. KP02-U-2006-000146. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y a las partes y una vez conste en autos todas las notificaciones, se reanudará la causa, providenciándose las pruebas promovidas, para que conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario inicie el lapso de evacuación de pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.D.M.T.

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.D.M.T.

ASUNTO: KP02-U-2006-000060

MLPG/FM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR