Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Expediente: 05-5890

Parte Demandante: Sociedad Mercantil HIERROS S.E. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 177-A-Sgdo, de fecha 06 de septiembre de 2002.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil HIERROS Y MATERIALES MILLENIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, tomo 53-A-Cto, de fecha 29 de julio de 2002.

Acción: ACCION REIVINDICATORIA

Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por los abogados A.T.C. y Nayleth G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12759 y 75306, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2005, se procedió a darle entrada a las actuaciones, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo ejercido dicho derecho por el apoderado de la parte actora, quien en fecha 09 de agosto de 2005, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, se dejó constancia de la presentación de los informes por la parte actora, y se abrió el lapso correspondiente para las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a estado de sentencia, fijándose 30 días dentro de los cuales se dictaría sentencia en la presente causa, oportunidad ésta que fue diferida para dentro de los 30 días calendario siguiente.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 05 de noviembre de 2005, solicitó pronunciamiento respecto al recurso ejercido.

II

AUTO RECURRIDO

Cursa a los folios 06 al 12 del expediente, copia certificada del auto recurrido en apelación, de fecha 13 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual se extraen los siguientes fundamentos:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12759, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.J.C.G., este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previamente hace las siguientes consideraciones:

…SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, referida a la prueba de testigos, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte actora se limitó a promover la prueba de tres testigos, los ciudadanos H.M., LUIS RIVAS Y JOSE CHIQUIN… prueba que fuera irregularmente promovida, ello en función a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneos, licitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular –regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.

… Dicho lo anterior y en el caso de autos, este Tribunal observa que la prueba de testigos promovida en autos resulta irregularmente propuesta, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su INADMISIBILIDAD y ASI SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la actora, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, señalando en escrito de informes que se le esta vulnerando el derecho a las partes de indicar que tipo de pruebas son las mas idóneas, estableciendo el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuales son los medios admisibles, no indicando que se señale expresamente el objeto de la prueba, por lo cual eso generaría una carga para las partes no establecida por la ley; pudiendo resultar igualmente contraproducente, porque se perdería el objeto de la prueba, la cual debe señalarse en el momento de la evacuación.

Precisado como ha sido el estudio del auto objeto del recurso de apelación, se observa que el mismo inadmite las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en los capítulos II, III y IV del escrito de pruebas de fecha 23 de mayo de 2005, por considerar el a-quo, que el promovente no indicó en ninguno de los capítulos señalados, el objeto para el cual promueve las pruebas.

Es propicio señalar lo establecido en la n.A.C., específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, como la valoración de las mismas, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta de la que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.

En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:

…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.

La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…

Por otra parte, con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo.

En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b)por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.

Por lo tanto, la doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.

Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio. En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que las pruebas promovidas en relación con el Capítulo II, III y IV, es admisible, ya que la omisión de la promovente al no señalar el hecho que se pretende probar no conlleva a su inadmisión. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos A.T.C. y NAYLETH G.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2005 dictado por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados A.T.C. y Nayleth G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12759 y 75306, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra del auto de fecha 13 de junio de 2005 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto de En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación planteada por el abogado M.A.O., actuando en representación de la Sociedad Civil Fundación Educativa M.C., en contra del auto homologatorio de fecha 27 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 27 de febrero de 2002, y se niega homologación a la transacción celebrada mediante documento autenticado ante la notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 10, Tomo 108 de autenticaciones.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Remitase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 03-5201, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdS/MEC/

Exp. N° 03-5201

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