Decisión nº 296 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de marzo de 2012.

200º Y 151º

ASUNTO: FH16-X-2012-000013

Visto el escrito libelar presentado por las ciudadanas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.526.047 y 16.162.839, abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 39.817 y 120.602, respectivamente, en su carácter de representante de la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el nro. 20, Tomo A-n 40, folios 344 al 346 vto. En fecha 22 de enero de 1988, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. número 2012-0232, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., del Estado Bolívar, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por el ciudadano M.A.V.S., en contra de la referida empresa, tramitada en el expediente identificado con el número 074-2010-01-0189, y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte accionante, que la petición de suspensión de efectos del acto administrativo cuya tutela se solicita en sede jurisdiccional, tiene su necesidad en evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que significarían para su representada el hecho del que el acto administrativo inconstitucional e ilegal, sea ejecutado. Siendo que si se ejecuta el reenganche y se realiza el pago de los salarios caídos al reclamante, su reembolso, para cuando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo seria ilusorio. Con base en las razones que anteceden y a los efectos de impedir que puedan producirse daños a su representada que no puedan luego ser reparados por la sentencia definitiva, respetuosamente solicitan al Tribunal que de conformidad con ls normas antes invocadas, se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, cuya nulidad se solicita y se permita a Hierros San Félix C.A. abstenerse de acatar la p.a. emitida por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó reenganchar al solicitante ciudadano M.A.V. y pagarles salarios caídos, mientras dura el presente procedimiento.

Alega también en cuanto al cumplimiento del requisito Fomus Bonis iuris, es menester destacar ciudadano Juez que del contenido del expediente administrativo que se acompaña debidamente certificada, se desprende claramente lo siguiente: primero: Que la inspectoria del trabajo, no tenia Jurisdicción para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud que el actor goza de estabilidad. Segundo: Se evidencia la ilegalidad y nulidad absoluta del acto, por cuanto la p.a. incurrió en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Se evidencia la ilegalidad del acto administrativo al haber incurrido en silencio de pruebas, en virtud de que no valoró de modo alguno, la carta de despido, donde consta de manera cierta la fecha del despido, esto fue en fecha 5 de septiembre de 2011 y condenó a nuestra mandante a pagar un mes mas de salario caídos, ni tampoco los recibos de los salarios pagados al actor.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Con respecto a los presupuestos cautelares, como requisitos de fundabilidad para el otorgamiento de una medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Tribunal, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

En relación a lo anterior, el doctrinario R.E.L.R., señala la existencia del Fumus B.I., olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. El cual radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocer, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, del decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende la estimación de la demanda y del Fumus Periculum In Mora, lo que constituye el peligro en el retardo, concerniente a la presunción de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, en otras palabras, ello se patentiza cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto al posible daño patrimonial por el pago de los salarios caídos ordenados por el órgano administrativo y en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera este Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la tutela cautelar solicitada. Así se declara.

La Jueza Cuarta temporal de Juicio

Abog. Raquel del valle Goitia Blanco

La Secretaria de Sala

Abog. M.R.

Exp. FP11-N-2012-000016

RGB/rgoitia

290312

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