Decisión nº 335 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2.007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2007-000006

ASUNTO : FC13-X-2007-000042

En el RECURSO DE NULIDAD incoado por la abogada E.M.S., Inpreabogado Nº 39.817, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de enero de 1988, bajo el Nº 20, Tomo A-Nº 40, folios 344 al 346 vto., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Bolívar, Amazonas y D.A. contenido en la P.A. Nº 2006-237, de fecha 09 de junio de 2006, mediante la cual se certificó la Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano GERMIS J.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.127.667, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha quince (15) de febrero de 2007, la abogada E.M.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., fundamenta la medida cautelar solicitada en los siguientes argumentos:

De las premisas que anteceden, se tiene que nuestra representada con motivo del presente recurso contencioso administrativo laboral de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la P.A. sin número de fecha 31 de octubre de 2006 (Expediente BAD/IA-227-06) solicita que mientras se resuelva el juicio de nulidad, se decrete la suspensión de las efectos del acto en referencia.

(…) el ciudadano Germis Macadan instó demanda contra nuestra representada derivada de daños por accidente de trabajo y daño moral, la cual cuantifica en la cantidad de Bs. 109.439.680,16 y que de llegar a juicio podría resultar condenada nuestra mandante al pago de indemnizaciones que no están claramente probadas ni determinadas y ordenadas en la providencia administrativa; (…). Nuestra representada deberá indemnizar al ciudadano Germis Macadan con una certificación de discapacidad devenida de un falso supuesto y de un procedimiento viciado de nulidad y si resultare que la sentencia anule los actos impugnados, de allí el perjuicio que podría ocasionar de pagar unas indemnizaciones que después resulten improcedentes, quedaría de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a nuestra mandante una disminución de su patrimonio, este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en doctrina se conoce como “peligro en la demora” o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros favorecerá a nuestra representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo. (…).

En consecuencia y cumplidos los extremos legales necesarios para que sea decretada la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, pido que la misma sea decretada por el Tribunal y solicitamos de este Tribunal se sirva decretar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, durante la tramitación del Recurso de nulidad, a favor de nuestra representada (…).

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en relación a la medida de suspensión de los efectos, prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han reiterado que se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Así, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha catorce (14) de Mayo de 2007; en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.

Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación a los trabajadores se observa que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, se aplazaría la ejecución, en caso de llegar a juicio, de la demanda incoada por el ciudadano MACADAN en contra de la empresa accionante derivada de daños por accidente de trabajo y daño moral fundamentada en la providencia administrativa que se debate, y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes.

En cuanto al patrono quien es el solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la P.A. con todos los efectos jurídicos que de tal situación y de una declaratoria judicial se derive, en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con una ejecución -de ser sentenciada- cuya validez está siendo cuestionada en juicio, viéndose forzado a cancelar cantidades indemnizatorias, que después resulten improcedentes, cuyo reintegro o recuperación, podría ser difícil. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal admite la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos. Así se decide.

En relación a los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, alega la empresa recurrente, que los mismos se encuentran cumplidos y que su ejecución le causaría prejuicios de difícil reparación, como sería una disminución de su patrimonio al cancelar indemnizaciones condenadas, a los cuales, alega no tener derecho la actora del procedimiento administrativo.

Para resolver lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, deben aplicarse las premisas sentadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, y precedentemente citadas, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, y el peligro en la demora (periculum in mora específico), es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. (Véase sentencia Nº 2005-803, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, con la ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, caso Servicio Autónomo de vialidad del Estado Sucre).

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido a HIERROS SAN FELIX C.A., quien es la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, al tener que pagar cantidades indemnizatorias, en el caso de ser condenada, fundamentadas en la providencia administrativa cuya validez está siendo cuestionada en juicio, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja.

Del análisis precedentemente expuesto, resulta necesario a este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos particulares contenidos en la P.A. 2006-237, de fecha 09 de junio de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual se certificó la Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano GERMIS J.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.127.667, hasta tanto sea decidida la causa principal. Así se decide.

En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, este Tribunal superior acoge en todas sus partes la doctrina al respecto, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 292 de fecha once (11) de mayo de 2005, conforme al cual:

…la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos

; no resultando aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una P.A. emanada de un órgano administrativo con

competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entre un trabajador con su empleador y, que en definitiva -tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad”.

En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Aplicando la doctrina precedentemente citada al caso de autos, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de Providencias Administrativas, la exigencia de caución prevista en el último aparte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no exige a la parte solicitante de la medida la constitución de caución. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos particulares contenido en la P.A. 2006-237, de fecha 09 de junio de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Estado Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual se certificó la Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano GERMIS J.M., mientras se tramita la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) ESTADO BOLÍVAR, AMAZONAS Y D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.

YNL/23052007

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