Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 5-A. APODERADO JUDICIAL: T.S.R., letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.698.

PARTE DEMANDADA

SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela. No consta apoderado judicial alguno.

MOTIVO

ACCION MERODECLARATIVA

I

Con motivo del fallo proferido el 20 de Diciembre de de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA sigue la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A. en contra del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ejerció recurso de apelación el 12 de febrero de 2007 el abogado T.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 21 de febrero de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 09 de marzo de 2007.

En el acto de informes verificado el 16 de abril de 2007, esta Alzada dejó constancia de la comparecencia del abogado T.S.R., quien consignó su escrito, el cual, previa lectura por Secretaría, fue agregado a los autos, no realizándose observaciones.

II

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA sigue la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A. en contra del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), representada por el abogado el ejercicio T.S.R..

A través de diligencia del 09 de Febrero de 2007, compareció el abogado T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la decisión.

Por diligencia del 12 de Febrero de 2007, el abogado T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión que declaró inadmisible la demanda, siendo oída por el A-quo en ambos efectos el 21 de febrero de 2007.

A través de acta de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en funciones de Distribuidor, asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, abocándose a tales efectos el 09 de marzo de 2007 y fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, esta Superioridad dejó constancia de la comparecencia del abogado T.S.R., apoderado judicial de la parte accionante, quinen consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, esta Alzada dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a los fines de presentar observaciones, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 12 de Febrero de 2007 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2006, el A-quo declaró inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A. en contra del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por acción Mero Declarativa.

De tal manera, el referido Órgano Jurisdiccional, en su decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESING & ENTRETAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A., a través de su apoderado pretende a través de un procedimiento de naturaleza esencialmente civil suplir el procedimiento que en vía administrativa debe sustanciarse y tramitarse a objeto de que una vez cumplidos los extremos exigidos en la ley (artículo 70 y siguientes de la ley de Propiedad Industrial) el Registrador emita su pronunciamiento respecto de la marca solicitada y la expedición del certificado correspondiente, lo cual es contrario a derecho.

Así las cosas tenemos que nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante…

(…Omissis…)

Es evidente que debe el solicitante acudir a la vía administrativa para la obtención de la marca que dice le pertenece; y, en el supuesto que lo que pretende es subsumir los hechos en un supuesto retraso por parte del SAPI en el procedimiento que tramita, lo procedente en un recurso de petición o carencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante la jurisdicción civil y mercantil, todo lo cual conduce impretermitiblemente a declarar inadmisible la acción propuesta. Así se declara.

(Sic.)

En relación con la decisión parcialmente citada, la representación judicial de la parte actora en sus informes consignados ante esta Alzada manifestó:

• -Que el Juez A-quo de forma equívoca señaló que tenía que solicitar la marca al Registrador en Venezuela como Organismo Oficial, siendo el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), quien ya tramitó y otorgó la marca;

• Que no se comprende como el A-quo remitió al referido órgano oficial, cuando ya se hicieron los trámites legales para usar la marca ARISTOCRAT;

• -Que sí agotó la vía administrativa, como consta en autos, y su validez sólo es en el campo administrativo, no existiendo otra vía sino la jurisdiccional para que se constate el derecho marcario que tiene su representada sobre la marca ARISTOCRAT, ya otorgada a su mandante por el SAPI.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de los autos, se observa que en la causa de marras la parte demandada es un Instituto Autónomo, esta Superioridad antes de avanzar al objeto de la apelación, considera menester ingresar a analizar si tiene o no competencia para conocer de la causa de marras.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la acción Mero Declarativa incoada por HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A. en contra del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), alusivo al derecho marcario que presuntamente posee la parte actora.

De autos se desprende, que el presente proceso fue interpuesto en contra del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), conociendo de la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado A-quo dictó decisión el 20 de diciembre de 2006 declarando inadmisible la demanda incoada por el HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A. en contra del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Ahora bien, esta Alzada observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 2 y 7 de septiembre de 2004 se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se interpongan alusivas a Institutos Autónomos y otros entes de la República (lato sensu), en los que ésta ejerza control:

…El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(…omisis…)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

…1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Asimismo, el M.T. en decisión N° 4.550 del 22 de junio de 2005 (caso: E.C.M.A.), en Sala Político-Administrativa señaló, refiriéndose a los institutos autónomos, lo siguiente:

En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa

.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que en el caso de autos ha sido incoada acción mero declarativa por HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A. en contra del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por lo que de acuerdo con las mencionadas jurisprudencias el deferimiento de su conocimiento corresponde estrictamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a la Jurisdicción Civil ordinaria como incorrectamente lo acogió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió pronunciamiento y remitió el asunto a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la representación de la actora. Y así se decide.

Asimismo, en consonancia con las jurisprudencias precedentes, habiendo sido demandado un ente público y no constando en el libelo una estimación de la demanda que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), la competencia para conocer el asunto de marras corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que por distribución sea asignado.

Igualmente, por cuanto en el presente caso la declaratoria de incompetencia sustrae la litis del conocimiento del Juez declinante, quien queda imposibilitado jurídica y materialmente para conocer sobre cualquier otra cuestión relacionada con la causa, esta Superioridad no ingresa al análisis de la decisión del Juzgado de Instancia antes mencionado.

IV

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A. en contra del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ambos identificados ab-initio, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución, para que conozca de la causa y dicte el fallo al que haya lugar en el presente juicio;

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

ACE/DOR/Ivanrod

Exp. N° 9684

Int.

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