Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPTE Nº 2007-8042

PARTE ATORA: H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.070.924.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.V. y NEFERTITIS RIAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.650 y 75.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.Y.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.278.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva

I

En escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, al cual correspondió conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana H.G., antes identificada, asistida por la profesional del derecho NEFERTITIS RIAL, igualmente identificada, contra la ciudadana K.Y.A.A., con fundamento en los Artículos 1.167, 1.592 y 1.133 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, alegando que: 1) En fecha 20 de septiembre de 2006, dio en arrendamiento a la ciudadanaza K.Y.A.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle P.C., casa N° 41, vivienda número 2, en el sector denominado Vuelta Larga (La Matica), Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) La ciudadana K.Y.A.A., no cumple con las cláusulas contractuales infringiendo de esta manera el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas, ya que no cancela el canon de arrendamiento desde hace mas de tres (3) meses, y desde el mes de diciembre de 2006, hasta el 19 de marzo de 2007, no cancela el canon de arrendamiento 3) Demanda formalmente a la ciudadana K.Y.A.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a: 3.1) Resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de septiembre de 2006 y consecuentemente el desalojo y la entrega del inmueble. 3.2) Pagar la cantidad Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) que corresponden a tres (3) meses de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, a razón de trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta el total y definitiva terminación del juicio, en concepto de daños y perjuicios. 3.3) Al pago de los costos y gastos del proceso. 3.4) A la indexación de la moneda, previa solicitud de una experticia complementaria del fallo. 3.5) Pagar los honorarios profesionales de abogados. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, la ciudadana H.G., debidamente asistida por la abogada NEFERTITIS RIAL, ya identificadas, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar. En la misma fecha, la prenombrada ciudadana, otorga a la referida profesional del derecho, poder en la forma Apud Acta.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de os mil siete (2007), se admite la demanda interpuesta por la ciudadana H.G., y se ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que de contestación a la referida demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), comparece la apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual se libró en la misma fecha.

En fecha, nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, consignando mediante diligencia fechada veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), escrito mediante el cual promueve las que consideró necesarias, las cuales fueron admitidas por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

Nuestra ley adjetiva prevé en el Artículo 887 que la “(…) no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la contenida en el artículo 362 eiusdem, que reza: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el Artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar, sin dilación, la sentencia, esto es, que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que la parte demandada no concurrió por ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, este Tribunal observa que la demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte actora, por tanto, se cumple la primera condición a que se contrae el Artículo 362 antes citado. No obstante ello, y siendo que la accionante consignó con su libelo algunas documentales y durante el lapso de prueba, promovió las que consideró pertinente, resulta necesario establecer la eficacia probatoria de las mismas, para luego determinar la procedencia o no de la segunda condición que exige el Legislador para que se configure la confesión ficta.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental: Acompañada al escrito libelar: 1) Original de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) celebrado en fecha 20 de septiembre de 2006, entre las ciudadanas H.G. y K.Y.A.A., sobre el inmueble ubicado en el lugar conocido como La Matica, Vuelta Larga, Calle P.C., número 41-1, casa N° 2, dentro de la número 41, Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, promovió las siguientes:

1) La confesión Ficta de la demandada, este Tribunal ratifica lo expuesto en auto fecha 30 de abril de 2007, inserto al folio 46, el cual da por reproducido. 2) Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 3) Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, con membrete Escritorio Jurídico, Asuntos Civiles, Mercantiles, Penales y Laborales, dirigida a la ciudadana K.Y.A.A., donde aparece una firma autógrafa en tinta negra, arriba del nombre de Nefertitis Rial, abogado, mediante la cual, invitan a la prenombrada ciudadana a comparecer a fin de tratar asunto civil. Este Tribunal, por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, no le da valor probatorio, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento. 4) Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2006, con membrete de Escritorio Jurídico, Asuntos Civiles, Mercantiles, Penales y Laborales, de fecha 19 de diciembre de 2006, dirigida a la ciudadana K.Y.A.A., mediante la cual le participan que debe desocupar el inmueble, donde aparece en el renglón “Recibido Conforme” una firma Autógrafa y huellas digitales, supuestamente del receptor, observándose que dicha comunicación no se encuentra suscrita por su emisor. Este Tribunal no aprecia dicho instrumento, toda vez que carecen de firma, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia. 5) Hoja donde señala en forma detallada los recibos de luz, que se adeuda. Este Tribunal no aprecia dicho instrumento, toda vez que carece de firma, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia, por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio. 6) Originales de siete (7) facturas, seis (6) emanados de la Administradora Serdeco, correspondiente a los gastos de L.E., y uno (1), emanado de Hidrocapital, correspondiente al gasto de agua. Este Tribunal no aprecia los recibos antes mencionados, toda vez que no fueron ratificados a través de la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 7) dos (2) recibos por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), aparecen con dos firmas ilegibles, y sellos húmedos que indica “copia” y “Recibido Fecha 25/12/06. Hora: 12:30 y 21/10/06 Hora: 02:30 pm”, que dicen: “He recibido de la ciudadana Keila Acosta… la cantidad de Bolívares… por concepto de canon de arrendamiento del mes… de una vivienda ubicada en el lugar conocido como La Matica, Vuelta Larga, Calle P.C., Numero 41-1, Los Teques…”. En relación a estas documentales no fueron desconocidas por la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. 8) cuatro (4) recibos sin firma, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), presuntamente insolutos, no obstante ello, en lo que respecta a esta probanza, este Tribunal encuentra que la accionante en su escrito de promoción indica que es a los fines de probar la falta de pago, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.

IV

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal, en lo que respecta a la segunda condición para que se configure la confesión ficta, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora, alega que existe una relación contractual arrendaticia con la accionada, por un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle P.C., casa N° 41, Vivienda N° 2, en el sector denominado Vuelta Larga, La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo acordado entre las partes un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, que “La Arrendataria” cancelara en la persona que representa los intereses de La Arrendadora” los primeros cinco (5) días cada mes vencido, sin embargo la ciudadana K.Y.A.A., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a tres (3) mensualidades, dejando de cancelar el mes de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, que a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cada una, arroja un total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo). En tal virtud, demanda a la referida ciudadana con fundamento en el Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1592 y 1167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento firmado en fecha 20 de septiembre de 2006, y consecuentemente el desalojo y la entrega del inmueble. SEGUNDO: Hacer el pago de los TRES (03) cánones de arrendamiento, correspondiente a TRES (03) meses que son: Diciembre de 2006, Enero de 2007, Febrero de 2007 y el 20 de Marzo de 2007, cánones estos que alcanzan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) los pagos que se sigan venciendo hasta el total y definitiva terminación del juicio, tomando en consideración el canon mensual y la afectación del inmueble. TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios los cuales me reservo en este acto, para el fin de interponer demanda separada. QUINTO: A la indexación de la moneda, previa solicitud a este honorable despacho de una experticia complementaria del fallo. Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por la demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, por cuanto no dio contestación a la misma, así como tampoco fue desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tales afirmaciones de hecho como admitidas o no controvertidas por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse a la demandada incursa en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 y los meses de enero, febrero y marzo de 2007, siendo así procedente que la parte actora intente la presente acción de Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Resaltado en negrillas por el Tribunal), en concordancia con el Artículo 1.592 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demandada interpuesta por la ciudadana H.G., dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, así como los daños y perjuicios equivalentes a las pensiones insolutas y las que se venzan hasta la entrega del inmueble, no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta, por las siguientes consideraciones: Si bien el accionante en el Capítulo tercero de su escrito, que denominó “Petitorio” pide la Resolución del Contrato, y consecuentemente, el desalojo y la entrega del inmueble, tal circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución … derivada de una relación arrendaticia … se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil”…, es decir, se ventilarán por el mismo procedimiento, de donde la denominación de resolución o desalojo, cuando tal petición implica también la entrega del inmueble o desocupación del inmueble objeto del contrato, persiguen el mismo efecto practico. En este sentido la pretensión de la actora esta referida a la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento y que está señalado en los autos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y declarada con lugar, nace la obligación del inquilino de realizar la entrega del bien inmueble, y así lo califica este sentenciador estando facultado para ello conforme al principio iura novit curia. Toda vez que corresponde al Juez que conoce de la demanda, subsumir el hecho específico en la norma jurídica respectiva. En este sentido se pronunció Calamandrei, cuando estableció respecto de las etapas del proceso lógico de la formación de la sentencia, que las mismas son “(…) a) La apreciación y calificación de los hechos trascendentales. b) La declaración de la verdad y certeza de los hechos trascendentales. c) La declaración jurídica del hecho específico concreto. D) La aplicación del derecho al hecho. e) La determinación del efecto jurídico. De tal forma, lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del nueve de agosto de 2.000. La parte accionante señala en su escrito de reforma, específicamente, en el particular primero en el renglón que denomina del “Petitorio”, como parte del petitum o pretensión lo siguientes: “(…) Primero: En resolver el contrato de arrendamiento verbal referido en este libelo por ende el desalojo…” (subrayado por el Tribunal). En este sentido, esta Juzgadora encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato y adicionalmente, los daños y perjuicios que se causen en cualesquiera de los casos, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero cierto es que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del Legislador en establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, disposición también invocada por la accionante como fundamento de derecho de su demanda. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, sea escrito o verbal, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal como lo hace Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que: “(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto practico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el m.T. de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento o resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento…” En consecuencia, siendo que ambas demandas (desalojo o resolución) se persigue el mismo fin practico, esto es, disolver, con efectos retroactivos, un contrato valido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contraídas; y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato, no existe, en criterio de esta Juzgadora, razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal de los Contratos de Arrendamiento, y así se decide.

En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, de la indexación de la moneda, en relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, y así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones que antecede, este Tribunal declara que la acción instaurada por la ciudadana H.G., contra la ciudadana K.Y.A.A., va encaminada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y consecuentemente, la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago, y así se declara.

V

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los Artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana HIGINA GALVIZ, contra la ciudadana K.Y.A.A., ampliamente identificadas. En consecuencia, se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20 de septiembre de 2006, entre las ciudadanas H.G. y K.Y.A.A., el cual versa sobre un inmueble ubicado en el lugar conocido como La Matica, Vuelta Larga, Calle P.C., número 41-1, casa número 2, dentro de la número 41, Los Teques, Estado Miranda. 2) Se condena a la parte demandada a: 2.1) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, antes identificado, sin plazo alguno libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el referido contrato. 2.2) Pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento mensuales que la arrendataria dejó de cancelar correspondientes a los meses de diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, ello por concepto de daños y perjuicios.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes al pago de las costas de su contraria.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), a los 197° Años de la Independencia y 148° Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A.

La secretaria.

Abg. N.R.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana

La secretaria.

Abg. N.R.A.

THA/NRA/cae

Expte N° 07-8042

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