Decisión nº 006-E-22-01-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4213.-

Vista la apelación ejercida por el abogado J.A.G.J., en su condición de apoderado de D.Z.R., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por partición de bienes, incoara contra el recurrente la ciudadana H.R.d.Z., sobre el acervo hereditario habido, con ocasión de la muerte ab intestado, del de cuyus, J.C.Z., acaecida el 06 de enero de 1999, quien suscribe para decidir observa:

  1. - La referida demanda tiene por objeto la partición de las siguientes bienhechurías: una casa situada en Coro, municipio Miranda del estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, techada de zinc y asbesto, y piso de cemento, en un área de dos mil ocho con trece metros cuadrados (2.008,13M2), cuyos linderos son; NORTE: propiedades del Sr. F.W. y Monseñor Pineda; SUR: calle Churuguara que es su frente; ESTE: G.R., J.S., P.G., V.D.; y Sucesión García y OESTE: con M.V. y terreno desocupado que es o fue de E.C., según título supletorio inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, el 06 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, folios del 179 al 186, protocolo primero, tomo V, tercer trimestre del año respectivo; bien sobre el cual, al momento de contestar la demanda, el ciudadano D.Z.R., no se negó a partir, pero hizo oposición sobre la cuotaparte a partir, al señalar que dentro de la partición también debió incluirse el terreno donde están construidas las bienhechurías, las cuales fueron vendidas por el municipio Miranda del estado Falcón, a la sucesión Zavala, integrada por él y la demandante.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en el presente juicio, se demandó la partición de las descritas bienhechurías, habidas de la apertura de la sucesión sin testamento de J.C.Z., entre H.R.d.Z. y D.Z.R., pretensión sobre la cual no existe controversia, sino sobre la cuotaparte que le corresponde al demandado, quien pretende que se incluya además el terreno sobre el cual están edificadas las mejoras, vendidas a la sucesión de J.C.Z., por el municipio, luego de su muerte, a los dos coherederos, según el alegato del demandado.

    Tal como quedó trabada la controversia se requería demostrar en autos los siguientes hechos: a) la muerte de J.C.Z., acreditada mediante el acta de defunción respectiva, donde debía constar además, el nombre de la viuda y de los hijos; b) el acta de matrimonio entre J.C.Z. e H.R., acreditativa del matrimonio y para determinar el período de inicio y conclusión de la comunidad de bienes gananciales, para poder pretender el derecho sobre el 50% de los bienes y una cuota adicional como si fuese una heredera más; c) el acta de nacimiento del demandado, para acreditar la condición de heredero; y d) el título o instrumentos que acrediten la existencia del acervo hereditario. Estos son los documentos fundamentales que deben acompañarse a la demanda de partición y no, la planilla de liquidación de los derechos fiscales sucesorales, que sólo acredita el pago del tributo o la exoneración del mismo a la Hacienda Pública y requisitos sin el cual, el registrador inmobiliario competente no puede protocolizar ningún documento vinculado a la sucesión o a la partición de bienes; pero, que no comprueba los hechos fundamentales indicados en los literales anteriores. Hecha esta aclaratoria, corresponde verificar cómo las partes comprobaron sus respectivos alegatos.

    En tal sentido, quien suscribe para decidir, observa.

    Las pruebas acreditadas en autos y mediante las cuales se pretendieron acreditar los hechos alegados son los siguientes:

  2. - documento sobre las bienhechurías, cuyos datos ya se han especificado, con su plano catastral, cuya fecha de protocolización corresponde al 06 de agosto de 2004, es decir, posterior a la presunta muerte del causante, acaecida el 06 de enero de 1999, según la planilla de liquidación fiscal; dato registral que le da certeza al título supletorio que si bien fue solicitado por el causante el 28 de abril de 1970, no menos es cierto, que aparece presentado para su registro, por N.M.d.Z. en fecha posterior, sin que por ningún lado haga alusión que corresponde a esa sucesión. En tal sentido, el documento así presentado carece de plena prueba para este Tribunal; y así se declara.

  3. - Planilla de liquidación de los derechos fiscales sucesorales a favor de las partes (que sólo demuestra éste pago), tal como se ha indicado anteriormente; y así se declara.

  4. - Avalúo de Catastro de fecha 16 de mayo de 2006, prueba impertinente a objeto de acreditar la existencia de la sucesión y mejoras a partir; al igual que el informe técnico del 05 de diciembre de 2005, donde se hace constar que los señores I.A., Youset H.A., impiden el acceso a los sucesores al terreno, medio de prueba totalmente impertinente a objeto de la partición; y así se establece.

  5. - Plano catastral de ubicación del terreno y bienhechurías, prueba igualmente impertinente, por los mismos motivos indicados; y así se declara.

  6. - copia simple mediante el cual la Cámara del municipio Miranda del estado Falcón y la Sindicatura aprueban la venta del terreno donde están construidas las bienhechurías que se pretenden partir a la sucesión integrada por la demandante y el demandado, copias que por emanar de un ente público, son admisibles con arreglo en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, que no prueba que el municipio haya vendido el terreno a la sucesión de J.C.Z., mediante documento debidamente protocolizado, lo que generaría una comunidad ordinaria, más no hereditaria que hubiese obligado al demandado a contrademandar para dar oportunidad a la demandante a contestar la reconvención, defensa y procedimiento no cumplido en el presente proceso; y así se determina.

    6) No se acompañaron, ni el acta de defunción que demuestre la muerte de J.C.Z., acaecida el 06 de enero de 1999, y la apertura de la sucesión, ni el acta de matrimonio de H.R.d.Z., que acredite la condición de cónyuge sobreviviente y su derecho a la mitad de bienes gananciales y a una cuotaparte como si fuese heredera; ni el acta de nacimiento de D.Z.R., que acredite la condición de hijo y de heredero; pudiendo revelar, sobre todo, el acta de defunción la existencia de otros herederos; tampoco se acompañó, como se ha indicado, la prueba que el municipio Miranda vendió el terreno; solamente, existe en el expediente leves indicios de la existencia de una posible comunidad hereditaria, lo que obligaría a las partes a producir las pruebas plenas y a realizar una aclaratoria ante el registro subalterno, respecto al título supletorio producido en el presente expediente. Ante la ausencia de pruebas plenas, no le queda a este Tribunal, otra alternativa, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar sin lugar la demanda; y así se declara.

    En fuerza de los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el abogado J.A.G.J., en su condición de apoderado de D.Z.R., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por partición de bienes incoara contra el recurrente la ciudadana H.R.d.Z., sobre el acervo hereditario habido, con ocasión de la muerte ab intestado, del de cuyus, J.C.Z., acaecida el 06 de enero de 1999,

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado, conforme a los razonamientos de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22/01/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Sentencia Nº 006-E-22-01-08.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. 4213.-

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