Decisión nº MAY-308-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 15.063

DEMANDANTE: H.J.B.G., Titular de

la Cédula de Identidad N° 9.940.547.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

APODERADA: No Otorgo.

DEMANDADA: Y.J.R., titular de la

Cedula de Identidad N°. 12.908.254.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de junio de 2.005, compareció el ciudadano H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.547, domiciliado en la calle Sucre, casa S/N, Irapa Municipio M.d.E.S., asistido del abogado en ejercicio G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: Y.J.R. y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha Quince (15) de Diciembre de 1.994 contrajo Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio M.d.E.S., con la ciudadana Y.J.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, con Cedula de Identidad Nº 12.908.254, domiciliada en la calle Sucre, casa S/N, Irapa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia del acta de Matrimonio que anexo marcada “A”, que una vez efectuado el Matrimonio Civil entre su persona y la ciudadana Y.J.R., fijaron su domicilio conyugal, en el caserío P.V.A., calle principal, casa S/N. de Irapa, Municipio M.d.E.S. que durante los Primeros meses de de la unión conyugal, todo trascurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que luego se convirtieron en situaciones violentas que le generaron descontento y malestar de índole Familiar, debido a los constantes celos e imposiciones de carácter y mandatos acompañados de soberbia desarrollada por su esposa, se presentaron las agresiones verbales y físicas presentándose las agresiones verbales y físicas estas ultimas en tres oportunidades, de las cuales se abstuvo de contradicciones, por evitar escándalo público, pensando que la relación conyugal podría reestablecerse, pero no fue así, esta última agresión verbal y casi física, intento cortarlo con un pico de botella, se suscitó en la calle donde estaba ubicada la residencia, específicamente a cuatro casas de su residencia, de lo cual hay testigos presénciales de estos hechos, como la situación que estaba viviendo, era aterradora para el, ya que las agresiones verbales que constantemente se estaban presentando, específicamente en su trabajo el cual consistía en que es Agente Policial, ya que al ser garante del orden publico, no tendría moral con que hacer valer el respeto de los ciudadanos de la comunidad de Irapa, y mucho menos con mis vecinos, que de igual manera se presento discordia con su familia al extremo de permanecer por tiempo bravo con ellos, a causa de esta propia situación, la cual lo llevó al extremo de separarse del hogar ya que la demasiadas agresiones verbales, el acoso de celos, y en el abandono de la atención hacia su persona como esposa y ama de casa, así como sus obligaciones de preparar comida y atenderme en su ropa en especial el uniforme de trabajo, fue por lo que se vio obligado a retirase del hogar, expresa el actor que por todo el razonamiento anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para que con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3º, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Y.J.R., plenamente identificada anteriormente, por estar incursa en lo establecido en el ordinal 3º, los Excesos, Sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, del articulo 185 del Código Civil, como causa del Divorcio motivo de la presente demanda, de la Unión Matrimonial que sostuvieron su esposa y él no se procrearon hijos, así mismo, declara que no existe bienes gananciales que liquidar.

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Junio de 2.005, se ordenó la citación de la demandada ciudadana Y.J.R., la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio Setenta y Cuatro (74) del expediente y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Nueve (08) del expediente.

Que en fecha 20 de Marzo de 2.007, a solicitud de la parte actora se designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio YAJANY RODRÍGUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 101.873, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en fecha 23 de Marzo del 2.007.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano H.J.G.B., asistido por el abogado en ejercicio G.J.B. inscrito en el Inpreabogado el N° 61.154, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano H.J.G.B., asistido por el abogado en ejercicio G.J.B. inscrito en el Inpreabogado el N° 61.154 y dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de los autos; Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos MARYS I.S.; A.Y.C.S.; D.J.C.G.; Y A.B.S.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 6.104.671, 13.347.724, 5.909.567 y 6.642.482, Respectivamente, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que sí conocen al ciudadano H.J.G.B. de vista y trato”; “Que sí conocen a la ciudadana Y.J.R. de vista y trato; “Que la ultima dirección de los esposos BELMONTE RIVERA fue en la Calle Principal de P.V.A., cerca del Hospital del Municipio”; “Que permanecían en muchos conflictos en cada momento”; “Que Sí conocían las Agresiones verbales por partes de la señora Y.J.R., se la pasaban peleando porque ella con sus celos era posesiva no lo dejaba tranquilo y el no podía salir a ninguna parte además trato de cortarlo;” “Que sí tienen conocimiento porque escuchaban y presenciaban las actuaciones que ella tenia con él a cada momento y las discusiones que ellos tenían”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el como presente ha quedado demostrado que la cónyuge Y.J.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana Y.J.R., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilita la vida en común Invocado por el demandante en su libelo de demanda, no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: H.J.B.G. contra su legítima cónyuge ciudadana: Y.J.R., fundamentada en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: H.J.B.G. contra la ciudadana: Y.J.R..

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 15.063.-

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