Decisión nº GC012004000315 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R 2003-000037.

ACCIONANTE: H.P.V., J.A.P., M.N.S., J.E.R.C., C.E.N. Y J.L.V..

APODERADO: O.L., SEILAN LOCKIBI Y Y.M.L..

ACCIONADA: TRANSPORTE CAR-VA, C.A Y TRANSPORTE CARVAL 2000”, C.A.

APODERADO: F.A.M..

MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue los ciudadanos H.P.V., J.A.P., M.N.S., J.E.R.C., C.E.N. y J.L.V., quien son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.694.564, 10.745.173, 6.152.884, 3.199.984, 17.962.348 y 7.145.773, respectivamente, y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadano O.L., Seilan Lockibi y Y.M.L., quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.715, 55.118 y 74.141, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Transporte Car-Val”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 16, Tomo 11-A, de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) y contra “Transporte Carval 2000”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 10, Tomo 30-A, de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambas con sede administrativa en F.A., Calle Peñalver, Galpón No. 2, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por la ciudadana F.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.429.862, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.825, actuando con el carácter de defensora Ad Litem, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:

...ANULA las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda laboral intentada por los ciudadanos H.P.V., J.A.P., M.N.S., J.E.R.C., C.E.N. Y J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.694.564, 10.745.173, 6.152.884, 3.199.984, 17.962.348 y 7.145.773, en su orden, de este domicilio, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CAR-VAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 16, Tomo 11-A, de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) y contra TRANSPORTE CARVAL 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 10, Tomo 30-A, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la misma en total conformidad con la Doctrina proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de Noviembre de 2001 ...

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionante abogada Y.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.141, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), que riela al folio ciento seis (106).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Y.M.L., acordó en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dos (2002) la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2004), fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:

El apoderado judicial del grupo de trabajadores accionantes abogado O.L., arguyó a favor de sus apoderados entre otras cosas:

Que sus apoderados prestaron servicios en la empresa “Transporte Car-Val”, C.A., quienes posteriormente y sin previa consulta fueron trasladados a la empresa “Transporte Carval 2000”, C.A.; Que el día que renunciaron fue cuando se enteraron que habían sido trasladado a la empresa Transporte Carval 2000; Que la ciudadana N.C.P. de Sánchez, le manifestó a sus representados que a ellos no les correspondía prestaciones sociales, porque Transporte Carval había desaparecido con la muerte de su socio; Que hicieron su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo; que la actitud asumida por el patrono, pone en evidencia el fraude fraguado en contra de los derechos de sus representados, a quienes sin consultarle y sin conocimiento fueron trasladados por la ciudadana N.C.P. de Sánchez de la empresa transporte Carval a prestar servicio a transporte Carval 2000; Que demanda para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a la cancelación de la cantidad de Bs. 44.056.385,00, por los conceptos laborales que les corresponden, asimismo demanda las costas y costos que el proceso genere.

Y por su parte la ciudadana F.A.M., actuando como defensora Ad litem de las empresas demandadas, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada:

Opuso a la parte actora cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, la cual la fundamento en ciertos hechos desarrollados en dicho documento.

Es así, como la Juzgadora en vez de pronunciarse en la oportunidad de Ley sobre la excepción alegada por la Defensora Ad Litem, lo hizo sobre el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 28 de noviembre del año 2001, en relación a los Lites Consorcio Activo, es así como declaro LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, acordando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

II

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionante, abogada Y.M.L., contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dos (2002). Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de las “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la parte accionante, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas: Que sus apoderados prestaron servicios en la empresa “Transporte Car-Val”, C.A., quienes posteriormente y sin previa consulta fueron trasladados a la empresa “Transporte Carval 2000”, C.A.; Que el día que renunciaron fue cuando se enteraron que habían sido trasladado a la empresa Transporte Carval 2000; Que la ciudadana N.C.P. de Sánchez, le manifestó a sus representados que a ellos no les correspondía prestaciones sociales, porque Transporte Carval había desaparecido con la muerte de su socio; Que demanda para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a la cancelación de la cantidad de Bs. 44.056.385,00, por los conceptos laborales que les corresponden, asimismo demanda las costas y costos que el proceso genere.

Sobre la base del recurso de apelación, pasa esta Alzada a considerar: En algunas sentencias de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia se rechazó la acumulación de acciones o de autos con cualquier vínculo común cuando se reclamaban distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono, y la más reciente, la del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), la cual fue aplicada al presente caso. La misma esta relacionada a una acción de amparo constitucional, incoada por cuatro trabajadores contra dos patronos, siendo la misma contrario a lo preceptuado en los artículo 52, ordinales 1º, y , y 146 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al verificarse que no existía comunidad jurídica, en cuanto al objeto de la causa o al título del cual derivaban las obligaciones, ni tampoco identidad de personas y objeto, personas y titulo o de título y objeto, la sala declaró que el juez debía inadmitir estas demandas por inepta acumulación.

En esa misma oportunidad la Sala Constitucional puntualizó que dicho criterio era aplicable para todo proceso, incluyendo el laboral y contencioso-funcionarial, y que debía ser acogido por los demás Tribunales y Salas del M.T.. No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), en la Gaceta Oficial No. 37.504, en su artículo 49 estableció:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

.

A considerado la doctrina y a la cual nos adherimos que, tal acumulación por unicidad de patronos no puede asociarse, como lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a la llamada acumulación impropia, pues la misma como señala H.C. “ocurre cuando distintos sujetos interponen varías relaciones procésales contra un mismo demandado y dichas relaciones tienen un vínculo común que puede ser la identidad de objeto o la identidad de causa”, se trata de una acumulación de “casos numéricamente distintos pero jurídicamente iguales”, tal como bien lo señala Henríquez La Roche.

La disposición bajo estudio, tal y como está redactada, trae consigo que no se exija conexión objetiva ni causal, sólo conexión del sujeto demandado, por lo tanto, no puede asimilarse a lo que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado como acumulación impropia o intelectual. Estas diferencias conceptuales, que en su momento pudieron tener importancia práctica. Hoy en día carecen de ella en vista de la consagración en un texto legal, como lo es la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Debe apreciarse que dentro de las funciones que consagra la norma in comento, esta la de buscar la unidad del proceso, garantizando de esa manera el principio de economía procesal, la defensa de la especialidad del derecho del trabajo y el derecho de acceso a la jurisdicción. Sin lugar a dudas, la consagración de los mencionados principios no puede ni debe enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo sería el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva. Como corolario de lo que se viene señalando, resulta evidente que la posibilidad de que un grupo de trabajadores deduzca sus pretensiones contra un mismo patrono en un mismo libelo implica un menor tiempo y esfuerzo que si hubiesen deducido de forma separada e individual.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus últimas decisiones, y en especial la de fecha tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004), R.C. No. AA60-S-2004-000029, Caso Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a considerado “Que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litis consorcio, (...) De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de sustanciación, mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes”.

De esta manera, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se aparta totalmente de los fundamentos esgrimidos por el Juzgado A quo, que la llevaron a decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCÉSALES efectuadas en la causa que nos ocupa, siendo lo más correcto revocarla, con fundamento principalmente tanto en el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como de las decisiones emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del Artículo 177 ejusdem. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.141, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos H.P.V., J.A.P., J.A.P., M.N.S., J.E.R.C., C.E.N. y J.L.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.694.564, 10.745.173, 6.152.884, 3.199.984, 17.962.348 y 7.145.773, respectivamente, y de este domicilio.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dos (2002), mediante la cual ANULO las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda laboral intentada por los hoy accionantes, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CAR-VAL, C.A. y contra TRANSPORTE CARVAL, y en consecuencia REPUSO LA CAUSA al estado de que dicho Tribunal se pronunciase acerca de la admisión de la misma.

TERCERO

SE REMITE LA PRESENTE CAUSA a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que lo distribuya a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 post meridiem

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GCOI-R-2003-000037

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