Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO No.: AP21-R-2011-000957.

PARTE ACTORA: W.H.R.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número 23.160.627.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.G. y L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.514 y 32.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el ° 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-D.S. y N.L.Z.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.371 y 178.245, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA W.R.P., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro Mercantil Segundo de la en fecha veintiuno (21) de julio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 373-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.P.G., A.G.B.T. y L.F.J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 135.886, 61.379 y 32.946 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado a su vez el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que el ciudadano: W.H.R.P., comenzó a laborar en la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), ahora Cervecería Polar, C.A., en fecha dieciséis (16) de julio de 1997, desempeñando el cargo de VENDEDOR-CONDUCTOR hasta el cuatro (04) de julio de 2008, fecha en la que involuntariamente firmó carta de renuncia, alegando que Polar hace firmarla a cada trabajador, ya que de lo contrario, no se puede cobrar el fideicomiso, teniendo una labor ininterrumpida de diez (10) años, once (11) meses y dieciocho (18) días. Alego el accionante que la condición del cargo desempeñado varió durante su estadía en la empresa, por cuanto al inicio de la relación laboral la empresa le exigió que formara una figura con personalidad jurídica para continuar laborando y así con eso, simular una relación comercial, simulación que cesó cuando el Tribunal Supremo de Justicia sentenciara que efectivamente se trataba de una simulación de la relación laboral y les reconoció los derechos socio económicos contemplados en el ordenamiento jurídico y ampliamente amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como n.m.. Manifiesta el actor que las labores que realizaba dentro de la empresa consistía en la venta de forma exclusiva y excluyente de los productos producidos por ella, como lo son la cerveza y malta en sus diferentes presentaciones, productos que tenían que ser vendidos de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Concesión Comercial, que determina las zonas, las metas o topes de venta, precio, promociones y demás condiciones establecidas por la sociedad mercantil de manera unilateral; la colocación de afiches, banderines y otras formas llamadas material P.O.P., siendo que en algunos casos debía colocar los productos dentro de las neveras o refrigeradores del comerciante final que vende al público el producto, todo bajo la supervisión de la empresa a través de su personal dedicado para este fin. Manifiesta el demandante que prestaba sus servicios a la empresa de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. y eventual los días domingos cuando se realizaban eventos, ferias y exposiciones a las cuales debía llevar el producto y colocarlo en cavas refrigerantes, así como también recoger los vacíos y gaveras para su reintegro al depósito. Se explicó que la salida del depósito debía realizarse a las 06:00 a.m., previo haber cargado el camión el día anterior como lo exigía la empresa, por lo que no se dispone de independencia para comprar el producto sino por el contrario, al trabajador se le impone un horario de trabajo, que la empresa ha incurrido en dolo, puesto que la situación típica antijurídica se repite con todos y cada uno de sus trabajadores que desempeñan el cargo de Vendedor-Conductor, que el trabajo era establecido mediante las instrucciones que le impartía la empresa; debía cumplir con un estricto horario de trabajo debiendo acudir a las instalaciones de la empresa de lunes a sábado, antes de las 06:00 a.m., hasta que terminara de distribuir los productos elaborados por la sociedad mercantil; el salario promedio era producto de la comisión que resulta de la diferencia del precio de compra a la empresa y el precio de venta a los diversos clientes, cuyas listas eran predeterminadas por Cervecería Polar, C.A.; y la prestación del servicio era efectuada en forma personal y exclusiva actuando bajo la supervisión de los representantes de la empresa, solicita las cantidades siguientes: A). por pago de antigüedad (nuevo régimen) (Artículo 108 de la LOT), la cantidad de: trescientos veintiocho mil seiscientos cuarenta con 28/100, (Bs. 328.640.28); B). Por pago de Indemnización de Antigüedad por despido: (Artículo 125 LOT) la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco con 50/100 (Bs. 65.755,50); C): Por pago de Vacaciones vencidas no canceladas (Artículos 219, 223 y 224 de la LOT) la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro con 66/100 (Bs. 88.784,66); D). Por pago de Utilidades no canceladas 1997-2008, según lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 174 de la LOT la cantidad de cuarenta mil setecientos dos con 64/100 (Bs. 40.702,64); E) Por pago de honorarios profesionales, en razón del 20%, la cantidad de ciento cuatro mil setecientos setenta y seis con 60/100 (Bs. 104.776,60), para estimar finalmente su demanda en la suma de Seiscientos Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Y Nueve Bolívares Con 68/100 Céntimos (Bs. 628.659,68), aunada a la indexación o corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso como punto previo la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la empresa, por cuanto a su decir, el actor no prestó servicios personales de manera directa ni indirecta para la sociedad mercantil y menos de manera ininterrumpida ni de tipo laboral. Se expresó que el accionante nunca tuvo vinculación con la empresa.

Se expresa que el actor no ha comprobado en forma alguna la supuesta cualidad de patrono que le imputa a la empresa y que ésta última no es la legitimada para contradecir la acción laboral propuesta.

Expresó la demandada que el accionante es un comerciante establecido, dedicado al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y sus propios útiles de trabajo, bien sea personalmente o mediante la actividad y el giro normal de sociedades mercantiles dominadas por él.

Se pone de manifiesto que el actor desarrolló sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil que él mismo constituyó el veintiuno (21) de julio de 1997, denominada DISTRIBUIDORA W.R.P., S.R.L., siendo el accionante entonces un administrador de la persona jurídica que se dedica al negocio de la distribución, compra y reventa de los productos que le vende a precios preferenciales la empresa, los cuales son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo y con el personal bajo su dirección y subordinación requerido a los fines de la cabal ejecución de las referidas actividades societarias comerciales.

Se señala que el demandante en su condición de Director General y Representante Legal de la Distribuidora, suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compra venta exclusiva con la empresa demandada, en donde se comprometió a comprar los productos que ella distribuía, en fechas veintidós (22) de junio de 1998 y nueve (09) de julio de 2001, siendo que la demandada concedió a la Distribuidora con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por la empresa a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro de un área geográfica pactada (zona), comprometiéndose la Distribuidora a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad, así como comprarle de contado a la empresa las cantidades de productos necesarios para atender adecuadamente los requerimientos y necesidades de los detallistas de la zona, de modo que se evidencia que la empresa nunca tuvo ninguna relación personal con el actor, sino con una sociedad mercantil de la cual él era Director, Representante Legal y socio.

Expresa la demandada que aunado a lo anterior, se da el reconocimiento de la parte actora referente a que está plenamente conciente que el sistema de distribución indirecta de Cervecería Polar no incluye la contratación de personas naturales, puesto que siempre ha sido concebido y ejecutado desde sus inicios sobre la base de relaciones mercantiles entre comerciantes, en donde la relación de ganar-ganar viene dada por los altos volúmenes de venta a precios preferenciales en zonas preestablecidas, lo que permite unos márgenes de comercialización muy rentables.

Pone de manifiesto la parte demandada que la Distribuidora vendía los productos que adquiría y fijaba sus propios horarios de acuerdo con su conveniencia y a los de su clientela, en virtud de la frecuencia de visita pactada entre ellos y sus necesidades, siendo que los depósitos de la Cervecería Polar se encuentran abiertos para la venta y entrega de los productos, para la recepción de las gaveras y pago de la mercancía vendida, durante determinadas horas del día (de 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.), y dentro del horario de despacho, o el que haya estado en vigencia en el tiempo, los compradores de productos al mayor pueden realizar sus operaciones mercantiles, pudiendo perfectamente realizar varias cargas de productos en un día.

Indica la demandada que la Distribuidora señala el número y tipo de cajas o gaveras del producto que desea adquirir según las solicitudes o requerimientos de los establecimientos o clientes de la ruta convenida; fija libremente la cantidad y tipo del producto que desea adquirir en cada oportunidad y se traslada a las oficinas de la Cervecería Polar en el propio almacén, a los fines de la liquidación y pago correspondiente; se le acredita a la Distribuidora el valor de las cajas o gaveras con botellas vacías entregadas y se le carga el precio de las botellas llenas; la Distribuidora procede en ese acto a pagar a la empresa demandada el saldo, de contado o mediante cheque. Una vez pagada la mercancía la Distribuidora retira las cajas de los productos que ha adquirido debiendo mostrar al encargado del almacén la factura debidamente cancelada antes de salir; la Distribuidora después de adquirir la mercancía en los depósitos, puede proceder a revender los productos de su propiedad a sus clientes dentro de la zona que tiene pactada con la demandada, ventas que realiza sin intervención alguna de la Cervecería de contado a crédito, a su propio riesgo. Concluido el recorrido por la ruta o acabada la mercancía, la Distribuidora regresa a los depósitos de la Cervecería cuando requiere comprar más productos para su compra y posterior reventa, es decir, para continuar con el giro económico de la Distribuidora y cumplir con su objeto social, lo cual conlleva a mayores ganancias o lucro al cierre del ejercicio comercial.

Se expresa que con la forma en que se estableció la relación mercantil, la Distribuidora asumió el riesgo de los productos que compraba, así como el riesgo del crédito que pudiera concederle a sus clientes, asumió el costo y los riesgos del camión o camiones que requiriera para el transporte y distribución de los productos y empleaba a los ayudantes y conductores que fueran necesarios para desarrollar sus actividades mercantiles, siendo entonces una sociedad mercantil autónoma e independiente, que tiene su propio capital, contrata y dirige al personal que estima conveniente, cuenta con sus propios elementos y útiles de trabajo, en particular, con los vehículos y demás utensilios requeridos para ejecutar la labor de distribución de productos, traza sus políticas comerciales y de ventas, especialmente otorgando créditos a ciertos clientes, maneja de manera independiente cuentas bancarias al efecto de depositar el producto de las ventas a su clientela y honrar las obligaciones asumidas en ejercicio de las actividades comerciales descritas y declara sus ingresos ante el Impuesto sobre la Renta.

Se relata que en el contrato celebrado entre las partes se previeron distintas causales de resolución de pleno derecho a favor de Cervecería Polar, tales como la mala atención o abastecimiento defectuoso de la cartera geográfica; venta de productos fuera de dicho ámbito; hechos imputables al concesionario que pudieren causar un grave perjuicio a la fama o prestigio de los productos o a los intereses de la Cervecería, así como también se pautaron en el referido contrato causales de resolución de pleno derecho a favor de la Distribuidora, tales como insolvencia económica de la Compañía Vendedora Independiente, atraso, quiebra, incumplimiento de obligaciones nacionales, estadales, municipales, medida judicial en su contra, entre otras, y si el contrato fuere resuelto por voluntad de la Cervecería, ésta estaría obligada a pagar a la Distribuidora la cantidad de dinero pactada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprometiéndose igualmente a reconocerle a la Distribuidora los derechos por el aumento y mantenimiento de ventas de su cartera geográfica y en consecuencia, pagarle una cierta cantidad de dinero por cada litro promedio de incremento mensual en las ventas efectuadas.

Pone de manifiesto la demandada que el veintinueve (29) de octubre de 2004, fue autenticado un acuerdo de terminación de las relaciones comerciales del contrato celebrado entre Dipomesa y Distribuidora W.R.P., S.R.L., acordándose que la Cervecería Polar, C.A., pagaría a la Distribuidora cierta suma dineraria por concepto de compensación única por clientela y valor del área geográfica inicialmente seleccionada por ambas partes.

Señaló la parte demandada que en ejercicio de las actividades mercantiles descritas, la Distribuidora gozaba de las más amplias facultades para contratar los trabajadores que estimare necesarios, e incluso, pudiendo ejecutar el actor personalmente dichos servicios en beneficio de la sociedad, y que por lo tanto, es posible que el accionante hubiere fungido de conductor del vehículo propiedad de la Distribuidora destinado al cumplimiento de las actividades mercantiles que dimanaron del contrato celebrado.

Insistió la demandada en que la relación que existió revistió obvio carácter mercantil y se caracterizó por la concesión otorgada por la Cervecería a la Distribuidora, señala ut supra.

Pone de manifiesto la sociedad mercantil demandada que con el ánimo de expandir su presencia en el mercado y considerando la trayectoria y prestigio de sus productos, Cervecería Polar, C.A., decidió ofrecer a sus aliados comerciales la opción de reproducir uno de los mejores negocios de distribución y ventas en el segmento de consumo masivo en el país a través de la red de franquicias de distribución Polar. En ese sentido, la Distribuidora acudió el treinta (30) de septiembre de 2004, al curso de inducción sobre la red de franquicias señalada, siendo que el catorce (14) de octubre de 2004, las partes dieron inicio al contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar, C.A., concediéndose a la Distribuidora los derechos a utilizar todos los conocimientos, técnicas, métodos, estándares y procedimientos técnicos, logísticos, empresariales y comerciales que componen el conocimiento asociado a la franquicia para comercializar los productos en la zona; usar los signos distintivos de la marca Red de Franquicias de Distribución Polar para comercializar los productos en la zona y según los términos establecidos en el contrato; y obtener y beneficiarse de la asistencia y formación técnica, comercial, logística, financiera y de gestión empresarial que debe proporcionarle el franquiciante, tanto al inicio del negocio como durante el desarrollo y explotación de la franquicia.

Señala la demandada que la figura contractual existente entonces fue de naturaleza mercantil, nítidamente diferenciada del contrato de trabajo y que esta relación comercial con la Distribuidora finalizó el treinta y uno (31) de mayo de 2008, y cancelándosele a ésta cierta suma dineraria en atención a los parámetros establecidos en el contrato de franquicia; que la vinculación que existió fue con una persona jurídica y no con una persona natural, por lo que en ningún momento podría deducirse que la parte actora le prestó servicios personales a la empresa; que la subordinación si bien es una característica esencial de la relación de trabajo, no es exclusiva de esa relación jurídica y por lo tanto puede existir y existe en contratos de naturaleza diferente; que no se presentó el elemento de ajenidad, la cual es esencial en toda relación laboral, ya que la Distribuidora operaba como una persona jurídica autónoma e independiente que soportaba los riesgos del negocio; que no se evidencia que se haya cancelado al actor suma de dinero alguna por concepto de remuneración, que por el contrario, fue la Distribuidora quien pagó a la Cervecería Polar los productos que compraba para luego revenderlos; que los ingresos monetarios efectivos que el demandante recibía de su representada excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares; la Distribuidora era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social; que las actividades de compra y venta que realizaba la Distribuidora requerían también de la participación de personas adicionales al actor, que eran contratados y pagados por la Distribuidora, la cual además tenía la libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de la demandada, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones de esas reventas; que no existió en ningún momento un horario de trabajo, toda vez que las actividades que realizaba la parte demandante no tenían fijada oportunidad para su ejecución.

En atención a lo expuesto, la representación Judicial de la parte demandada negó las afirmaciones de hecho realizadas por el accionante, las sumas dinerarias y conceptos reclamados por éste en su escrito libelar.

Ahora bien, con ocasión al tercero interviniente; sociedad mercantil Distribuidora W.R.P., S.R.L., rechazó el llamamiento forzoso realizado por el Tribunal en virtud de que la Distribuidora en apariencia tiene como su representante al mismo actor, hecho que se encuentra prohibido por ley, es decir, se encuentra prohibido que actor y demandado concurran en la misma persona, por cuanto la definitiva del fallo podría ser contradictoria y en consecuencia, no podría ejecutarse en el caso que sea condenado el mismo actor a través de su propia figura jurídica, que como se ha dicho, no es mas que un recurso utilizado a través del tiempo por la empresa Polar, C.A., en la simulación de sus relaciones laborales, como lo ha sido el uso de comodato, el vendedor independiente, el caso de las distribuidoras S.R.L., y más recientemente la figura de la red de franquicias, motivo por el que se indicó que la tercería no ha debido ser admitida.

Niega el tercero la legitimidad del contrato con la Cervecería Polar C.A., por cuanto el mismo conforma en si un monopolio a favor de la referida empresa, figura que ha sido prohibida Constitucionalmente y perseguida como delito en la República, observándose que el contrato en mención adolece de vicios, destacándose: que sólo le está permitida la venta de los productos elaborados y producidos por la empresa Polar; que establecía un tope de venta representada en litros mensuales; la empresa Polar demarcaba previamente el ámbito de trabajo de distribución de sus productos; el único activo con que cuenta la supuesta Distribuidora, es el camión donde se hace el reparto, el cual debe estar identificado con los colores característicos de la empresa, así como su logo para identificarlos; Polar C.A., colocaba personal como supervisores en las diferentes zonas y rutas de las supuestas distribuidoras quienes se encargaban de vigilar que la distribución fuese realizada tal y como lo estipulaba la empresa en sus directrices; la empresa Polar, C.A., solicita un registro de las ventas realizadas, así como también de los datos socioeconómicos de los supuestos clientes de las distribuidoras, con la finalidad de elaborar informe de compras y ventas, para de esta manera determinar la potencialidad de compras de dichos clientes y así conformar luego de manera arbitraria y unilateralmente nuevas zonas de trabajo, en perjuicio del trabajador que al fin y al cabo, es el único afectado; la restricción de comprar productos elaborados o terminados por ninguna otra empresa que no fuese la Polar, C.A., siendo esto perjudicial para el trabajador quien se encontraba en desventaja económica, pues al no poder obtener el producto para ser vendido, tampoco contaba con los recursos necesarios para la manutención de su grupo familiar, demostrando con esto una clara sujeción a la empresa Polar, C.A.

Se niegan los alegatos presentados por la demandada en el sentido de que el ciudadano actor no era su trabajador sino que dependía económicamente de la Distribuidora W.R.P., S.R.L., pues esta figura jurídica fue creada con el único objeto de que el referido ciudadano prestara sus servicios personales a la empresa Polar C.A., no contaba con ningún otro trabajador dentro de su organización, siendo éste el encargado de hacer el trabajo para la sociedad mercantil demandada, sometido a un régimen de supervisión, sujeción económica y dependencia a la misma, preceptos que configuran lo que se conoce como test de laboralidad, ya que el actor tenía que cumplir un horario, tenía supervisión por parte de la empresa en su zona de trabajo también delimitada por ésta y su ingreso económico dependía de la diferencia que resultara de las compras que hacía a la empresa y las ventas a los clientes detallistas, pero en ningún caso de la Distribuidora.

Se niega que la empresa demandada no tenga injerencia en la reventa de la mercancía adquirida, pues el actor ha asegurado que los vendedores tenían frecuentes reuniones de trabajo con la demandada en las cuales se les entregaban listas de precios finales al detallista, es decir, no se aplicaban los principios de libre comercio, impidiéndosele al trabajador obtener las ganancias que considerara justa por su esfuerzo y el riesgo que suponía la inversión en la mercancía.

Se niega el alegato de la empresa que asegura que el actor no está subordinado a ella, cuando éste debía preparar informes que eran solicitados por la empresa diariamente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada negó la existencia de una relación de trabajo, debido a que la figura contractual existente fue de naturaleza mercantil, así como el tercero interviniente rechazó el llamamiento forzoso realizado por el Tribunal en virtud de que la Distribuidora en apariencia tiene como su representante al mismo actor y negó la legitimidad del contrato con la Cervecería Polar C.A., queda controvertida la misma, por lo cual corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de la relación mercantil. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que la sentencia apelada en su parte motiva, aduce del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez A-quo al plantear los motivos de su decisión atañe en demasía a la jurisprudencia y criterios de los tribunales laborales y que solo dedica tres líneas a la explicación de la sentencia en el caso, obviando la explicación de cuales elementos probatorios tomo en consideración y la vinculación entre un elemento y otro en el proceso sobre los hechos alegados, que esa falta de motivación hace nula la decisión, ya que el juez de primera instancia dejo de observar los lineamientos que ordenan las ultimas sentencias en casos incoados contra Cervecería Polar, dejando de hacer un análisis minucioso de los elementos que constituyan la relación de trabajo, que carece la sentencia de la aplicación del Test de Laboralidad, por otra parte adujo que el Juez de la recurrida quebranto el principio de igualdad procesal, debido a que en la audiencia oral, el juez solicito al actor su declaración mediante una serie de preguntas, cuestión que no hizo con ninguno de los integrantes de la Junta Directiva de Cervecería Polar, lo cual evidencia que la actuación del juez A-quo tuvo indicio de parcialidad hacia la demandada, por cuanto para formar su veredicto no utilizo la declaración de parte de ambas partes, lo cual limito su búsqueda de la verdad, por ello se solicito la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de la causa a la realización de la audiencia oral en fase de juicio, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente, realizo las siguientes observaciones: “que la representación judicial de la parte actora incurre en un error de apreciación al manifestar la inmotivacion de la sentencia recurrida, ya que el juez de primera instancia, aplica los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en casos similares, haciendo referencia entre otras sentencias, la emanada de la Sala de Casación Social N° 314 de fecha 31/03/2011 caso I.M. y otros contra Cervecería Polar, de igual forma ya la Sala de Casación Social ha establecido cual es el test de laboralidad y como se aplica que no es mas que los hechos desprendidos de esta causa son subsumidos en el mismo test y bajo la misma valoración, ya que han existido causas similares a la presente, evidenciando así que el juez A-quo si realizo el test de laboralidad, de la cual concluye que no están dados los elementos para considerar que existe una relación de índole laboral, sino una relación independiente, porque no existe una prestación personal de servicio sino una ejecución de contrato mercantil, donde la parte actora es representante legal, accionista y el que tenia el poder de dirección de una compañía que quedo demostrado en autos la potestad del accionante en poder contratar, sustituir o prescindir del personal, así como existía la distribución de las ganancias, también sobre el recaía la responsabilidad de asumir los riesgos, bien por el fondo de garantías que es el fideicomiso abierto en el banco provincial como instrumento comercial para garantizar las obligaciones entre dos sociedades mercantiles, que es lo que en definitiva existe en este caso, se evidencio también actos típicos de comercio mediante contratos determinados de compra-venta, donde el actor pagaba de contado la mercancía fabricada por Cervecería Polar, demostrando la existencia de recursos propios para revender la mercancía obtenida de Cervecería Polar, por todo lo expuesto solicito que se ratifique la sentencia, es todo.”

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Por lo que respecta a la invocación de indicios y presunciones se observa que los mismos de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyen en auxilios probatorios establecidos por la ley, aplicados por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, debiendo señalarse que éstos vienen es a corroborar o complementar el valor o alcance de los medios de prueba aportados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió marcada “B” que riela inserto del folio 2 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de Contrato entre Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) y las Compañías Vendedoras Independientes, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende contrato contentivo de quince cláusulas y parte anexa que fue suscrito por el ciudadano W.H.R.P. en su carácter de Director Gerente de Distribuidora W.R.P., S.R.L., en fecha 10/06/1998, se evidencia del contenido del contrato el compromiso por parte de DIPOMESA el reconocimiento de los derechos de la compañía vendedora independiente en cuanto al área geográfica mutuamente convenida, establece el contrato que se obliga a venderle al por mayor los productos fabricados por la industria, así como la Distribuidora W.R.P., S.R.L., se compromete a revender los productos vendidos por la fabricante, el contrato establece que la reventa de productos adquiridos debe realizarse con su propio personal, bajo su propio y exclusiva responsabilidad, utilizando vehículos o camiones de su propiedad o que posea por cualquier justo titulo, establece que la Compañía Vendedora Independiente en virtud de las obligaciones que adquiere por este contrato debe constituir un Fideicomiso a favor de DIPOMESA para garantizar y responder de las obligaciones que contraiga, establece el contrato de igual forma que la vigencia del mismo será de doce (12) meses prorrogables automáticamente por el mismo periodo, a menos que las partes manifiesten su voluntad en contrario dada por escrito por lo menos treinta (30) continuos antes del vencimiento del plazo fijo, se evidencia firma de las partes que suscriben el acuerdo. Así se establece.

Promovió marcada “C” que riela inserto del folio 13 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de Homologación de acuerdo transaccional por la demanda incoada por el ciudadano J.S.M.A. contra Dipomesa, por cobro de prestaciones sociales, esta Alzada las desecha por no ser oponible a la parte demandada por cuanto esta suscrita por un tercero ajeno a la presente causa que nada aporta para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserto en el folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1, fotografía original, observando que la misma carece de autoria, lugar, hora y fecha de producción, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada la desecha siendo que la misma no aporta nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió marcada “E1 a E7” que riela inserto del folio 18 al 24 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de facturas emitidas por Distribuidora W.R.P., S.R.L., esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la distribución y venta de los productos que comercializado por Distribuidora W.R.P., S.R.L. Así se Establece.

Promovió marcada “E8 a E13” que riela inserto del folio 25 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de facturas-guía emitidas por Distribuidora Polar Metropolitana S.A. a nombre de Distribuidora W.R.P. S.R.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la venta de productos cerveceros y de malta al actor, mediante el pago de contado de la mercancía, en dichos pagos se evidencia el cobro de impuestos derivados de la venta de bebidas alcohólicas, así como aporte de Seguro, Cartera Geográfica y Fideicomiso, se evidencia sello de cancelado de Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., en referencia al cumplimiento de la obligación de pago contraída por el acciónate. Así se establece.

Promovió marcada “F1 a F2” que riela inserto en los folios 31 y 32 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de certificado de visitas guiadas emanado de Cervecería Polar C.A. a nombre del ciudadano W.R., esta Alzada la desecha siendo que la misma no aporta nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió marcada “G1, G2, H y H1” que riela inserto del folios 33 al 38 del cuaderno de recaudos N° 1, estados de cuenta de Fideicomiso creado en el Banco Provincial, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, como fideicomitente a Distribuidora W.R. S.R.L. Así se establece.

Promovió marcada “I1, I2 e I5” que riela inserto en los folios 39, 40 y 43 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de facturas emitidas por Distribuidora W.R.P., S.R.L., esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la distribución y venta de los productos que comercializado por Distribuidora W.R.P., S.R.L. Así se Establece.

Promovió marcada “I3, I4, R y R1” que rielan insertos en los folios 41, 42, 44 y 45 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de facturas emitidas por Distribuidora Polar Metropolitana S.A:, agencia la Yaguara, a nombre de Distribuidora W.R.P. S.R.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la venta de productos cerveceros y de malta al actor, mediante el pago de contado de la mercancía, en dichos pagos se evidencia el cobro de impuestos derivados de la venta de bebidas alcohólicas, así como la relación de aportes por concepto de Fideicomiso y aporte de flota, se evidencia sello de cancelado de Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., en referencia al cumplimiento de la obligación de pago contraída por el acciónate. Así se establece.

Promovió marcada “J a J2” que rielan inserto del folio 46 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simple de Forma N° 30 del Seniat para declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor a nombre Distribuidora W.R.P. S.R.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el domicilio fiscal del contribuyente se estableció en el Junquito, Km 1, la Yaguara, Agencia Polar S.A., que la actividad económica principal del contribuyente es la de distribuidor de cervezas y maltas. Así se establece.

Promovió marcada “L a L2” que rielan inserto del folio 49 al 51 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simple renovación de póliza colectiva de hospitalización, carta de envió de cheque al asegurado, copia de cheque a nombre de W.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la compañía aseguradora Mapfre, a nombre de la empresa Polar S.A., emitió renovación de póliza colectiva de hospitalización para vendedores independientes, en este caso estableció como asegurado a W.R.P., se evidencia cheque N° 07812281 del Banco Provincial a nombre del actor por la cantidad de Bs. 1.665.582,00, (denominación anterior), se evidencia sello de gerencia de polar. Así se establece.

Promovió marcada “H a H7” que riela inserto del folio 52 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de facturas emitidas por Distribuidora W.R.P., S.R.L., esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la distribución y venta de los productos que comercializado por Distribuidora W.R.P., S.R.L. Así se Establece.

Promovió marcada “M a M1” que rielan inserto del folio 60 al 62 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de cuadro y recibo para póliza de seguro de auto emitido por Zurich Seguros S.A., carta dirigida a DIPOMESA QUE SIRVA gestionar en beneficio de W.R.P. ante seguros la Seguridad la renovación 2002-2003 de los seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales, Memorando de fecha 08/10/1998 donde se solicita ordenar el cobro de Bs. 59.452,05 (denominación anterior) al ciudadano W.R. por su incorporación en el seguro de robo, asalto y/o atraco del 30/07/1998 al 30/09/1998, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la compañía gestionaba la renovación de los seguros de salud y vehículos de los cuales el beneficiario era el actor. Así se establece.

Promovió marcada “N” que riela inserto en los folios 63 y 64 del cuaderno de recaudos N° 1, impresión fotostática de comunicación emitida por Distribuidora Polar Metropolitana S.A., estableciendo que con motivo a la modificación del I.V.A. los precios de los productos tendrán un nuevo esquema, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, firma de W.R.P. aceptando de conformidad lo establecido en el nuevo esquema de precios de los productos fabricados por la demandada, que dicha consentimiento es dado en virtud de la relación comercial que existe entre Distribuidora Polar Metropolitana y Distribuidora W.R.P. S.R.L. Así se establece.

Promovió marcada “Ñ” que riela inserto del folio 65 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de acuerdo transaccional a favor de J.S.M.A. suscrito por DIPOMESA, esta Alzada la desecha siendo que la misma no aporta nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió marcada “L a L1” que riela inserto en los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de póliza de seguro de Responsabilidad Civil de automóvil, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el contratante fue DIPOMESA, se evidencia que en los datos del conductor aparece Distribuidora W.R.P. S.R.L., se evidencia como firma del asegurado la del ciudadano W.R.. Así se establece.

Promovió marcada “O1 a O3 y T a T15” que riela inserto en los folios 5 al 7 y 14 al 29 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de facturas emitidas por Distribuidora Polar Metropolitana S.A:, agencia la Yaguara, a nombre de Distribuidora W.R.P. S.R.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la venta de productos cerveceros y de malta al actor, mediante el pago de contado de la mercancía, en dichos pagos se evidencia el cobro de impuestos derivados de la venta de bebidas alcohólicas, así como la relación de aportes por concepto de Fideicomiso y aporte de flota, se evidencia sello de cancelado de Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., en referencia al cumplimiento de la obligación de pago contraída por el acciónate. Así se establece.

Promovió marcada “Q, R, S, T a L1” que riela inserto en los folios 9 y 13 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de notificación y listado de precios a los Franquiciados de Red Franquicias de Distribución Polar de productos de cerveza y malta, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en vista de las relaciones comerciales entre Distribuidora W.R.P. S.R.L. y DIPOMESA se informo de aumento de precio del producto a revender, se evidencia firma de los representantes de las partes y logo de la demandada. Así se establece.

Promovió marcada “XXX” que riela inserto del folio 30 al 32 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de informes médicos, documentales que esta Alzada desecha siendo que la misma no aporta nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió marcada “XXXI” que riela inserto del folio 33 al 35 del cuaderno de recaudos N° 2, originales factura recibo por contrato de arrendamiento financiero emitida del Banco Provincial, documentales que esta Alzada valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “XXXVIII” que riela inserto del folio 36 al 133 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de expediente N° AP21-L-2005-000922 Y acuerdo de homologación de la demanda incoada por J.A.M. y otros contra Cervecería Polar y otros por concepto de prestaciones sociales, documentales que esta Alzada desecha siendo que la misma no aporta nada al hecho controvertido. Así se establece.

Pruebas de Informes.

Promovió prueba de informe dirigido a Seguros la Seguridad, C.A, Zurich Seguros, C.A., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Banco Provincial.

En cuanto a la prueba de informes de Seguros la Seguridad, C.A. emitida por MAPFRE Venezuela, su resulta riela inserta al folio153 de la pieza N° 2 del expediente, de la cual se desprende que consta la póliza colectiva de hospitalización, cliente 6372906 Cervecería Polar C.A., que si consta en los archivos la póliza N° 80199250000025 que ampara a W.R.P. (titular) mas cónyuge y cuatro hijos, que la póliza fue constituida el 30/09/1999 su ultima renovación fue el 30/09/2004, que con respecto a la póliza N° 3009925010773 que ampara al vehiculo Camión Isuzu, año 1995, Placa 13BAAA y demás descripciones fue contratada por Cervecería Polar , C.A/Territorio Comercial siendo constituida el 30/09/1999. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes de Zurich Seguros S.A., su resulta riela inserta al folio 160 de la pieza N° 2 del expediente, de la cual se desprende, el tomador y asegurado de la póliza N° 820-1059493-000 es la empresa mercantil Distribuidora W.R.P. S.R.L., que la fecha de inicio de la relación contractual es desde el 14/09/2004, que la póliza de seguro fue renovada cuatro (4) veces, que la dirección de notificación del titular de la póliza se ubicaba en la calle S.C., Edf. S.C., Local D, Boleita Norte, Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sus resultas rielan insertas en los folios 142 al 144 de la pieza N° 2 del expediente, de la cual se desprende, que el ciudadano W.H.R.P., se encuentra registrado ante la institución por la empresa Constructora DOVI C.A., con status de asegurado cesante, que el ciudadano W.H.R.P. no se encuentra registrado como patrono o representante legal ante el Instituto de los Seguros Sociales, que la empresa Distribuidora W.R.P. S.R.L., no se encuentra registrada ante el Instituto de los Seguros Sociales. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes de Banco Provincial, sus resultas rielan insertas en los folios 195 al 197 de la pieza N° 2 del expediente, de la cual se desprende, que si es cierto que Distribuidora W.R.P. S.R.L., mantenía un fideicomiso de la cual era beneficiaria Cervecería Polar C.A., que es cierto que la sociedad mercantil Distribuidora W.R.P. S.R.L., se adhirió al contrato matriz de Fideicomiso suscrito por Banco Provincial y un nuecero de fideicomitentes lo cual consta en documento autenticado, que la sociedad mercantil Distribuidora W.R.P. S.R.L., no aporta cantidad alguna de dinero desde el 16/06/2008 fecha de su cancelación en la cual el monto recibido fue de Bs. 87.990,13. Así se establece.-

Pruebas Testimoniales

De los ciudadanos C.A.M.G., J.M., E.D.F. Y J.A.R.M., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en consecuencia esta Alzada omite pronunciamiento en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “B1, B2 y B3” que riela inserto del folio 2 al 20 del cuaderno de recaudos Nro. 3, copia fotostática de contrato de acta constitutiva de Distribuidora W.R.P. S.R.L., así como copias de actas de Asambleas Extraordinarias, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano W.R.P. en carácter de comerciante junto a la ciudadana E.M.D.P. constituyeron en acciones la empresa Distribuidora W.R.P. S.R.L siendo el objeto principal de la mencionada la compra, venta, almacenamiento y distribución al mayor y detal de productos alimenticios, bebidas refrescantes y alcohólicas, así como la realización de actos de comercio relacionados con el objeto principal, que en la realización de asamblea extraordinaria se designo Director al ciudadano W.R.P., que la empresa fue constituida en fecha 15/07/1997 Así se decide.

Promovió marcado “C1 y C2” que riela inserto del folio 21 al 38 del cuaderno de recaudos Nro. 3, contratos originales de distribución y de compra, suscritos entre la demandada y la Distribuidora W.R.P. S.R.L, representada por el actor, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrato contentivo de quince cláusulas y parte anexa que fue suscrito por el ciudadano W.H.R.P. en su carácter de Director Gerente de Distribuidora W.R.P., S.R.L., en fecha 22/06/1998, se evidencia del contenido del contrato el compromiso por parte de DIPOMESA el reconocimiento de los derechos de la compañía vendedora independiente en cuanto al área geográfica mutuamente convenida, establece el contrato que se obliga a venderle al por mayor los productos fabricados por la industria, así como la Distribuidora W.R.P., S.R.L., se compromete a revender los productos vendidos por la fabricante, el contrato establece que la reventa de productos adquiridos debe realizarse con su propio personal, bajo su propio y exclusiva responsabilidad, utilizando vehículos o camiones de su propiedad o que posea por cualquier justo titulo, establece que la Compañía Vendedora Independiente en virtud de las obligaciones que adquiere por este contrato debe constituir un Fideicomiso a favor de DIPOMESA para garantizar y responder de las obligaciones que contraiga, establece el contrato de igual forma que la vigencia del mismo será de doce (12) meses prorrogables automáticamente por el mismo periodo, a menos que las partes manifiesten su voluntad en contrario dada por escrito por lo menos treinta (30) continuos antes del vencimiento del plazo fijo, se evidencia firma de las partes que suscriben el acuerdo. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserto en los folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos N° 3, original de acuerdo de terminación de relaciones comerciales suscritas entre la demandada y Distribuidora W.R.P., S.R.L., documental que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el día 31/10/2004 se extingue el contrato de concesión mercantil suscrito en fecha 09/07/2001, que la compañía demanda cancelo por concepto de compensación por clientela la cantidad de Bs. 20.584.316,70 (denominación anterior), según lo establecido en la cláusula octava del contrato de distribución mencionado up supra, cantidad que fue recibida por el actor en su carácter de representante de la compañía vendedora Distribuidora W.R.P., S.R.L., que en la cláusula séptima se establece que la responsabilidad del pago de salarios y beneficios laborales, incluso las prestaciones sociales de sus empleados, ayudantes y obreros por parte de la compañía vendedora Distribuidora W.R.P., S.R.L. Así se establece.

Promovió marcada “E, E1, F, G y G1” que riela inserto del folio 41 y 57 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de convenio entre la demandada y la compañía vendedora independiente y anexo del mismo, contrato de cesión provincial y anexo, certificado de registro de vehiculo, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la realización de arrendamiento financiero con institución previamente acordada por las partes, para la adquisición de Vehiculo Isuzu FVR33K, donde se estableció que la opción de compra será a beneficio de la Compañía Vendedora Distribuidora W.R.P., S.R.L., que la responsabilidad legal estará a cargo de ella, que el vehiculo estará destinado exclusivamente a la distribución de los productos comercializados por DIPOMESA, que el pago de las cuotas corrían por cuenta del actor a través de la demandada. Así se establece.

Promovió marcada “G y G1” que riela inserto en los folios 58 al 87 del cuaderno de recaudos N° 3, copias simple de contrato de fideicomiso suscritos por terceros no intervinientes, razón por la cual esta Alzada las desecha del presente asunto en virtud de no estar suscritas por las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia el merito que de ellas se desprenden nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcada “H1. H2, I1 a I6 y J1 a J5” que rielan insertos en los folios 88 al 100 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de comunicaciones emanadas del actor como director de Distribuidora W.R.P., S.R.L. y la demandada, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la constitución de fideicomiso y los cambios del mismo, en virtud de la relación comercial existente entre la demandada y Distribuidora W.R.P., S.R.L. Así se establece.

Promovió marcada “K1 a K3” que rielan insertos en los folios 101 al 103 del cuaderno de recaudos N° 3, tres originales de comunicaciones emanadas del actor en su carácter de director de Distribuidora W.R.P., S.R.L. dirigidas al Banco Provincial en fechas 05/06/2006, 04/12/2006 y 01/08/2007, respectivamente, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la solicitud para realizar retiros por las cantidades de Bs. 25.000.000,00; 20.000.000,00 y 20.000.000,00 (denominación anterior) respectivamente, como excedente del fondo fiduciario que la Distribuidora W.R.P., S.R.L mantenía con el banco, Así se establece.

Promovió marcada “K4 y K5” que rielan insertos en los folios 104 y 105 del cuaderno de recaudos N° 3, copias de cheques y orden de pago, de fecha 25/06/2008 por finiquito de fideicomiso y finiquito de seguro de carga, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago por la cantidad de Bs. 52.239,88, a nombre de Distribuidora W.R.P., S.R.L emanado de Cervecería Polar, C.A. Así se establece.

Promovió marcada “L1 a L5” que riela inserto en los folios 106 al 110 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de comunicado por parte de otras empresas revendedoras de los productos elaborados por DIPOMESA ofreciendo su cartera geográfica a Distribuidora W.R.P., S.R.L, esta Alzada la desestima por cuanto las mismas no aportan elementos conducentes a la resolución de la presente controversia. Así se Establece.

Promovió marcada “M1 a N3” que rielan insertos en los folios 111 al 138 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de: solicitud de información, constancia de recepción de boletines del manual operativo, planilla de solicitud de afiliación y condiciones generales del contrato de sobre la red de franquicias de distribución Polar, en fecha 14/10/2004, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor como director de la Distribuidora W.R.P., S.R.L, asistió al curso de inducción, recibió manual operativo y firmo contrato de franquicia para la distribución de productos Polar, adquiriendo la condición de franquiciado. Así se establece.

Promovió marcada “Ñ, Ñ1 y O” que rielan insertos en los folios 139 al 143 del cuaderno de recaudos N° 3, original de: finiquito de contrato de franquicia y sus anexos, suscrita por el actor como director de Distribuidora W.R.P., S.R.L, en condición de Franquiciado y la demandada en su carácter de franquiciante en fecha 18/06/2008 y comunicación manuscrita emanada del actor en el carácter antes señalado, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la extinción del contrato de franquicia suscrito en fecha 14/10/2004, se evidencia pago por concepto de finiquito de litros por la cantidad de Bs. 46.160,06, se evidencia la decisión del actor de culminar las relaciones comerciales con la demanda. Así se establece.

Promovió marcada “S1 a T” que rielan insertos en los folios 157 al 179 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de comunicaciones emanadas de la parte actora en su carácter de director de Distribuidora W.R.P., S.R.L, dirigidas a la demandada y copia de documentos personales de los ciudadanos Hansy Marquez, R.V., O.V. y L.L., como empleados autorizados, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor es su carácter de director de Distribuidora W.R.P., S.R.L, autorizo a los ciudadanos antes mencionados para que cumplieran los cartera geográfica establecida con la demandada. Así se establece.

Promovió que rielan insertos en los folios 180 al 186 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de Registro de establecimiento del Ministerio de documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la Distribuidora W.R.P., S.R.L, tiene un numero de tres (3) trabajadores, que el numero de información laboral de la empresa es el Mt- 140534 siendo la fecha de inscripción ante el organismo el 26/07/2004. Así se establece.

Promovió marcado “X1 a la X582” que rielan insertas del folio 02 al 129 del cuaderno de recaudos Nro. 4, del folio 02 al 232 del cuaderno de recaudos Nro. 5, y del folio 03 al 238, del cuaderno de recaudos Nro.6, facturas de Distribuidora W.R.P., C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende suscripción de facturas dirigidas a la empresa Distribuidora W.R.P., C.A., en la cual se evidencia el control de envases, el producto/soporte, lo recibido, el valor y monto total. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Esta Alzada observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del análisis realizado a las pruebas documentales.- Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue promovida por la parte actora y se reproduce el merito establecido en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, de la cual se extrae que la empresa Distribuidora W.R. S.R.L., se encontraba adherida a un fideicomiso suscrito por el mencionado banco, siendo beneficiara Cervecería Polar, C.A., esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no riela en autos, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R.H. y Yarold O.S., los cuales no acudieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Por lo que respecta a la invocación de indicios y presunciones se observa que los mismos de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyen en auxilios probatorios establecidos por la ley, aplicados por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, debiendo señalarse que éstos vienen es a corroborar o complementar el valor o alcance de los medios de prueba aportados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 2 al 12 del cuaderno de recaudos Nro. 7, contrato suscrito entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) y las Compañías Vendedoras Independientes, de fecha 10/06/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora ni la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia la celebración de un contrato de compra venta de productos (para su posterior reventa) entre Distribuidora W.R.P., S.R.L., y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (CERVECERÍA POLAR, C.A.) y las condiciones generales y particulares del mismo. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 13 al 16 del cuaderno de recaudos Nro. 7, sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de fecha 14/05/2009, documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es vinculante para esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcad “D y F” que rielan insertos del folio 18 al 28 del cuaderno de recaudos Nro 7, facturas de la empresa Distribuidora W.R.P., S.R.L., documentales que no siendo impugnada por la parte actora y demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia suscripción de facturas por parte de la empresa Distribuidora W.R.P. S.R.L., para la entrega de productos de la empresa demandada tales como Cerveza y maltas. Así se establece.-

Promovió marcado “G, G1 y H2” que riela inserto del folio 29 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 7, comunicaciones de fecha 04/09/2000 y 24/2003, documentales que no siendo impugnada por la parte actora ni demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la empresa demandada, incrementa la garantía constituida a favor de la Distribuidora W.R.P., S.R.L., en virtud de los incrementos de precio de los productos vendidos por la empresa demandada, en virtud del contrato de Compra-Venta de dichos productos. Así se establece.-

Promovió marcado “H, H1, I1 a la I6, J, J1, J-2, K y LL” que rielan insertos de folio 32 al 43 y del folio 47 al 49 del cuaderno de recaudos Nro. 7, documentales que no siendo impugnada por la parte actora ni demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la empresa demandada, incrementa la garantía constituida a favor de la Distribuidora W.R.P., S.R.L., en virtud de los incrementos de precio de los productos vendidos por la empresa demandada, en virtud del contrato de Compra-Venta de dichos productos. Así se establece.-

Promovió marcado “L y L-1” que riela inserto del folio 44 al 46 del cuaderno de recaudos Nro. 7, Planilla sobre póliza de asegurado, envió de cheque de asegurado y copia de cheque, documental que no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas a las partes a las cuales se le opone y no le son oponibles. Así se establece.-

Promovió marcado “M y M1, que riela inserto del folio 50 al 52 del cuaderno de recaudos Nro.7, cuadro y recibo de póliza de seguro de automóvil, documental que no siendo impugnada por la parte actora ni demandada, esta Alzada la valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el tomador de la póliza es la empresa Distribuidora W.R.P., S.R.L . Así se establece.-

Promovió marcado “N” que riela inserto al folio 53 del cuaderno de recaudos Nro. 7, esquema de precio de productos emitidos por Distribuidora Polar Metropolitana, documental que no siendo impugnada por la parte actora y demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ” que riela inserto del folio 54 al 89, del cuaderno de recaudos Nro. 7, estatutos de la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A., documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no ayuda a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ5” que riela inserto del folio 90 al 96 del cuaderno de recaudos Nro. 7, contrato suscrito entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A., y Distribuidora M.S., S.R.L., documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.-

Promovió marcado “P, Q y R” que riela inserto del folio 97 al 102 del cuaderno de recaudos Nro. 7, información sobre el precio de enta de los productos de la empresa demandada, documentales que esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “T” que riela inserto del folio 103 al 113 del cuaderno de recaudos Nro. 7, transacción homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, documental que no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no es vinculante para esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcado “U y U1” que riela inserto al folio 114 y 115, del cuaderno de recaudos Nro. 7, diploma otorgado al ciudadano W.R., esta Alzada lo desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcado “V” que riela inserto del folio 116 al 133 del cuaderno de recaudos Nro 7, acta constitutiva de la empresa demandada, no siendo impugnada por la parte actora ni demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el objeto y el acuerdo de fusión por absorción en Cervecería Polar S.A., de las sociedades mercantiles Cervecería Polar De Oriente, C.A., Cervecería Modelo, C.A., Cervecería Polar Del Centro, C.A., Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), Distribuidora Polar Del Centro, S.A. (DIPOCENTRO), Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA), DISTRIBUIDORA Polar Del Sur, C.A. (DIPOSURCA), Cervecería Polar Del Lago, C.A., D.O.S.A., Sociedad Anónima y Distribuidora Polar De Oriente, C.A. (DIPOLORCA). Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.M., J.M.E.D.F. y J.A.R., los cuales no acudieron a la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la celebración de la audiencia de juicio el juez ejerció el derecho de la declaración de parte al ciudadano W.R.P., el cual indico lo siguiente: que debía invertir aun de manera eventual en servicios de terceros para la carga y la descarga de los productos comercializados al camión y que asimismo este cancelaba las p.d.s. el camión era de su propiedad, por cuenta y riesgo propio, que era a él a quien le correspondía su mantenimiento, qué estaba permitido de manera excepcional que un tercero el cual el previamente identificara ante la empresa le hiciera suplencias y lo reemplazará temporalmente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la denuncia de inmotivaciòn, observa esta alzada que la sentencia recurrida se encuentra motivada, aun cuando exigua, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, ver sentencia Nº 10 de fecha 20 de enero de 2004. Así se decide.

Respecto a la denuncia de violación del principio de igualdad procesal, observa esta alzada que la misma es improcedente, por cuanto la declaración de parte se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, por lo que no existe la obligación del efectuar preguntas a ambas partes, ver sentencia Nº 1996 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de diciembre del 2008, ratificada en sentencia Nº 1036 fecha 30 de septiembre del 2010. Así se decide.

Respecto al fondo, y luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación que vinculo a la parte actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se está en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenía o no carácter laboral.

La dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales –civiles, laborales y mercantiles– con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.

Las normas sustantivas del trabajo conciben la relación laboral como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal.

Al rrespecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Así las cosas, esta alzada, a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró demostrar la naturaleza mercantil de la relación que vinculo a las partes, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

  12. Forma de determinar el trabajo: venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., tales como cerveza y malta, en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

  13. Tiempo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que el actor compraba la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por el constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.

  14. Forma de efectuarse el pago: del contrato de concesión y de franquicia quedó demostrado que consistía en la compra venta de productos elaborados por la demandada, que se pagaban de contado, y a los precios establecidos por ésta.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la distribución de los productos, era realizada por el actor y por otras personas que él autorizaba y que estaban inscrita en el seguro social como sus empleados (ver folios 157 al 179 del cuaderno de recaudos N° 3 y los folios 180 al 186 del cuaderno de recaudos N° 3), lo que destruye el carácter intuitu personae que es esencial del contrato de trabajo.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos era por costo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA W.R.P., S.R.L, (ver folio 41 y 57 del cuaderno de recaudos N° 3,) y que los gastos de mantenimiento del vehículo, corrían por cuenta de la compañía mercantil que el actor había constituido.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, para lo cual había constituido un fideicomiso a favor de la demandada para soportar y responder por las obligaciones que derivaban del contrato suscrito entre ellas, (ver los folios 195 al 197 de la pieza N° 2 del expediente). En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión y de franquicia que el actor solo podía distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.

  18. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, se trata de una persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA W.R.P., S.R.L, cuyo objeto social es la compra, venta, almacenamiento y distribución al mayor y detal de productos alimenticios, bebidas refrescantes y alcohólicas, así como la realización de actos de comercio relacionados con el objeto principal; constituida julio de 1997. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, declaró impuestos, ver del folio 46 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1).

  19. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor identificado, para la distribución de los productos era parte de la estructura organizativa del actor.

    Determinado lo anterior, observa esta alzada de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó demostrado que la actividad desplegada por el accionante versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C.A. y DISTRIBUIDORA W.R.P., S.R.L., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA W.R.P., S.R.L, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada concluye que la presente demanda debe declararse sin lugar.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada W.H.R.P. contra la empresa Cervecería Polar, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    ANA VICTORIA BARRETO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ANA VICTORIA BARRETO

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