Decisión nº FP11-S-2007-000116 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000116

ASUNTO : FP11-S-2007-000116

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D. Y A.R.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.940.013, 12.053.694, 18.585.210, 16.394.659, 8.543.708 y 19.040.508 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadana YARFRAN SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.790.

PARTES ACCIONADAS: Ciudadano H.R. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C. A (CONYCON C.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LILINA CALLIGARO Y C.M.M.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.892 y 16.031 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

En fecha 21 de marzo de 2007, los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D. Y A.R.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.940.013, 12.053.694, 18.585.210, 16.394.659, 8.543.708 y 19.040.508, debidamente asistidos por la ciudadana YARFRAN SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.790, interpusieron Calificación de Despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra del ciudadano H.R. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C. A (CONYCON C.A), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 22 de marzo de 2007 le dio entrada, y el día 23 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126, 128 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aducen las partes actoras, que ingresaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano H.R. y para la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES C. A (CONYCON C.A) en las instalaciones del Edificio Valaire en construcción, ubicado en la Avenida Jamaica, en la Urbanización Villa Granada, en las fechas que se detallan a continuación: E.M., el 05/09/2006, O.L., el 05/09/2006, L.G., el 06/09/2006, J.L., el 20/08/2006, L.D., el 26/07/2006, A.D., el 05/09/2006; para desarrollar actividades de forma continua, en turno de trabajo diurno en las instalaciones donde se construye el Edificio Valaire, al lado del edificio La Esmeralda, ubicado en la Urbanización Villa Granada de Puerto Ordaz; hasta el día 16/03/2007, oportunidad en la cual el ciudadano H.R. en su condición de Maestro de Obra, nos informó que estábamos despedidos; motivo por el

cual acudimos a accionar el derecho que la Ley nos concede a través de este procedimiento.

Nuestro último salario básico semanal, fue el siguiente: E.M., Bs. 250,00, O.L., Bs. 200,00, L.G., Bs. 200,00, J.L., Bs. 200,00, L.D., Bs. 200,00, A.D., Bs. 220,00, para el momento en que fuimos despedidos desempeñábamos el cargo de AYUDANTE excepto E.M. que se desempeña como ALBAÑIL. Como quiera que siempre cumplimos a cabalidad con las obligaciones que nos imponía el cargo desempeñado, con eficiencia, puntualidad y honestidad, durante el tiempo de servicio prestado; motiva a calificar como INJUSTIFICADO el despido de que hemos sido objeto, acudimos a su competente autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Tribunal se sirva calificar como injustificado el despido del cual fuimos sujeto y ordene a la empresa, nuestro reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes…

En fecha 26 de abril de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras, así como la comparecencia de los ciudadanos E.M.R. Y O.A.L., partes accionantes de la Solicitud de Calificación de Despido, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES C. A (CONYCON C. A), por lo que el Juez que presidía el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz señaló mediante acta de fecha 26/04/2007 que se reservaba el lapso de 5 días hábiles para su pronunciamiento sobre la presunta admisión de hecho, lo cual se constata al folio 34 de la primera pieza del expediente.

El referido Juzgado por acta de fecha 08/05/2007 ordena reponer la causa, en virtud de no constar en los autos haberse practicado la notificación de la parte codemandada CONYCON, C. A, por cuanto concluyó que los trámites procesales para que la causa fuese sorteada públicamente e ingresara a la fase de mediación, a través de la audiencia preliminar no s e habían cumplido a cabalidad, lo cual cursa a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, luego de la practica de las notificaciones de las partes accionadas, y siendo adjudicada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a través de sorteo público, en fecha 22/10/2007 se celebró la apertura de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la coapoderada judicial de las partes actoras, de la comparecencia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C. A, a través de su representante legal, y de la incomparecencia del ciudadano H.R., dejándose constancia en el Acta de Audiencia que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C. A, a través de su representante legal negó que exista o existiera solidaridad alguna entre su representada y el ciudadano H.R., por lo que el Tribunal en virtud de la incomparecencia del ciudadano H.R., aplicó a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2007, expediente número AA60-S-2007-000090 dando por concluida la Audiencia Preliminar, y ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, lo cual se constata a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C. A consigno escrito de contestación a la Calificación de Despido en los términos siguientes:

Alega como punto previo lo siguiente:…1.1-) El ciudadano H.R., como demandado principal en el presente juicio no compareció a la Audiencia Preliminar respectiva en su oportunidad, razones por las cuales a dicho ciudadano le son aplicables las consecuencias derivadas de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En este sentido, dicha demanda debe ser declarada CON LUGAR en contra del referido ciudadano, y así solicitamos que lo declare el tribunal en su oportunidad.

Con vista a la admisión de tales hechos contra el ciudadano H.R., es por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como igualmente conforme a lo establecido en los artículos 1.221, 1.222, 1.224, 1.226, 1.227 y 1.236 del Código Civil, consideramos que en el presente caso, se rompió la solidaridad planteada por los actores en su libelo de la demanda en relación con mi representada con fundamento en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que habiendo una admisión de los hechos por parte de uno de los co-demandados en solidaridad, es entonces, el ciudadano H.R., el que debe ser constreñido al pago de las cantidades demandadas y no mi representada, y así solicitamos que lo declare el Tribunal de juicio en su oportunidad como punto previo.

De igual manera en el punto 2.1.) alega la Defensa de Fondo de la Falta de Cualidad de la Demandada para sostener el presente juicio, señalando lo siguiente:…De conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/07/2004 (Caso: J.G.Q.H. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), opongo la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio.

En efecto, nuestra representada no tiene cualidad de patrono que le atribuya la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto nuestra mandante no ha sido empleadora de los actores.

Nuestra representada no ha recibido los servicios personales de los actores, así como tampoco le ha pagado salario o remuneración alguna a tales actores. No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre nuestra representada y los actores. En consecuencia, nuestra representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no ser patrono o empleadora de los actores. No existe una relación de identidad lógica entre nuestra representada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada.

También la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio, se desprende del contenido de múltiples sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos citar la de fecha 14/09/2004 (Caso: L.A.C.G. contra Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y PDVSA Petróleo, S. A) por calificación de despido y pago de salarios caídos. En esta sentencia, la Sala estableció que la decisión recurrida no incurrió en infracciones al establecer que la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal, al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.

En su libelo de demanda los actores señalan que demandan al ciudadano H.R. en su condición de PATRONO DIRECTO y a la empresa CONYCON, C. A en su carácter de PATRONO INDIRECTO, SOLIDARIO RESPONSABLE, BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS.

Del mismo modo en el numeral 2.2.) del escrito de contestación la parte accionada alega la inexistencia de solidaridad por conexidad e inherencia señalando lo siguiente:..Conforme se evidencia del contenido del libelo de la demanda, como de las pruebas de autos, no existe prueba alguna con la cual pueda presumir al menos, que el objeto social de mi representada, sean conexas e inherentes con la actividad que desarrolla el ciudadano H.R.. Tampoco existe prueba alguna de que la actividad desarrollada por el ciudadano H.R. sean de la misma naturaleza, sean conexos o de los desarrollados por mi representada.

De las pruebas que cursan en los autos y especialmente las acompañadas por los propios actores, dentro de las cuales se encuentran copias fotostáticas de cinco (05) cheques, marcados con la letra P1, folios (77) y (78), que fueron emitidas a favor de los actores, se prueba que provienen del ciudadano H.R. en su calidad de PATRONO DIRECTO y no de mi representada. En este sentido, no se puede establecer ningún tipo de responsabilidad solidaria entre mi representada y el ciudadano H.R., en la relación laboral que pudo haber unido a los actores con dicho ciudadano, tal como lo pretenden hacer ver los actores en su demanda conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas no pueden los actores pretender reclamar a mi representada al reenganche y el pago de salarios caídos y otros conceptos laborales conforme a lo estatuido en los artículos 56 y 57 ejusdem.-

Finalmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C. A, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que su representada deba reenganchar y pagar salarios caídos a los ciudadanos E.M., O.L., L.G., J.L., L.D. Y ALI DIAZ…

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 12 de noviembre de 2007 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 11 de enero del año 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Dieciocho (18) de Febrero de 2008, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En virtud de la falta de notificación de las partes para la celebración de la audiencia de juicio se acordó el diferimiento de la audiencia de juicio para el 26/03/2008.

En fecha 27/03/2008, el Juez que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se remita la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que se NOTIFIQUE al demandado ciudadano H.R. en su condición de patrono directo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la remisión al referido Juzgado una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren. Asimismo, anuló todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión. Y señaló que la empresa CONYCON C. A, en la persona de su Presidenta S.T.B., en su carácter de patrono indirecto, solidario responsable, beneficiario de los servicios, se encuentra a derecho y no será necesario nueva notificación, sentencia la cual se constata a los folios 120 al 132 de la primera pieza del expediente.

En fecha 02/04/2008 la representación judicial de las partes actoras, ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27/03/2008 por el Juez que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual cursa al folio 135 de la primera pieza del expediente.

En fecha 07/04/2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar oyó la apelación en ambos efectos, lo cual se constata al folio 138 de la primera pieza del expediente.

En fecha 23/04/2008 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio entrada a la causa en dicho Tribunal y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, lo cual consta al folio 141 de la primera pieza del expediente.

En fecha 30/04/2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo cual consta a los folios 146 al 148 de la primera pieza del expediente.

En fecha 08/05/2008, el Juez, que preside el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los actores, del mismo modo confirmó la sentencia dictada en fecha 27/03/2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual consta a los folios que van desde el 151 al 161 de la primera pieza del expediente.

En fecha 16/05/2008, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, lo cual consta al folio 162 de la primera pieza del expediente.

En fecha 20/05/2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó auto de entrada y remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual consta al folio 164 de la primera pieza del expediente.

En fecha 06/06/2008 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual consta a los folios 166 al 169 de la primera pieza del expediente.

En fecha 25/11/2008 se levantó Acta, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dejó constancia de la

comparecencia de la representación judicial de las partes actoras, de la comparecencia de la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONYCON, C. A y de la incomparecencia del ciudadano H.R., y fundamentándose en la sentencia Nº 2391, de fecha 28/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se les solicitó a las partes actoras aclarara quien era su patrono, lo cual se constata a los folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente.

En fecha 28/11/2008 la representación judicial de las partes actoras consignó diligencia, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, mediante la cual señaló que el patrono contratante de los actores era la empresa CONYCON, C. A, y que el ciudadano H.R., era el maestro de obras que giraba las instrucciones y órdenes en nombre de la empresa CONYCON, C. A.

En fecha 01/12/2008 la representación judicial de la empresa CONYCON, C. A, mediante diligencia apeló del Acta, lo cual cursa al folio 190 de la primera pieza del expediente.

En fecha 08/12/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto mediante el cual se NEGÓ la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa CONYCON, C. A, lo cual cursa a los folios 191 y 192 de la primera pieza del expediente.

En fecha 09/12/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 193 de la primera pieza del expediente.

En fecha 13/01/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz levantó Acta, a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras, y de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CONYCON, C. A, se acordó la prolongación de la audiencia preliminar, y de igual manera se dejó constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, lo cual cursa en la primera pieza del expediente.

En fecha 27/01/2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto mediante el cual se agregó copias certificadas de la decisión de fecha 15/01/2009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la empresa CONYCON, C. A, el cual fue declarado SIN LUGAR, lo cual consta en la primera pieza del expediente.

En fecha 18/03/2010 mediante Acta se dejó constancia de la redistribución de la causa que se encontraba en fase de mediación, ello en virtud de la paralización de la misma por encontrarse el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz sin juez que lo presidiera, lo cual consta al folio 28 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 25/03/2010 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto mediante el cual da entrada a la causa, y ordena la notificación de las partes del avocamiento de la misma, lo cual consta al folio 30 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 18/05/2010 se reanuda la prolongación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma lo cual se constata a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 05/10/2010 luego de varias prolongaciones se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar a los autos lo elementos probatorios consignados por las partes, lo cual consta a los folios 56 y 57 de la segunda pieza.

En fecha 14/10/2010 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la URDD para ser distribuidos entre los Juzgados de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual consta al folio 79 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 25/10/2010 fue adjudicado informativamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el presente expediente, lo cual consta al folio 81 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 28/10/2010 este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dio entrada a la presente causa, lo cual consta al folio 82 de la segunda pieza del expediente

En fecha 04/11/2010 se providenciaron las pruebas fijándose la audiencia de juicio para el día 14/12/2010, lo cual consta a los folios que van desde el 83 al 86 de la segunda pieza del expediente

Ahora bien, luego de varios diferimientos en fecha 13/12/2010 se fijó el día 06/04/2011 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual consta al folio 95 de la segunda pieza del expediente.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D. Y A.R.D.V. en contra de la empresa CONYCON, C. A se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron al acto los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D. Y A.R.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.940.013, 12.053.694, 18.585.210, 16.394.659, 8.543.708 y 19.040.508, debidamente venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.940.013, 12.053.694, 18.585.210, 16.394.659, 8.543.708 y 19.040.508 debidamente representados por la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su condiciones de partes actoras e igualmente se verificó la comparecencia del ciudadano C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.031, en su condición de apoderado judicial de la parte reclamada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado les concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgarían cinco (5) minutos a cada una de

las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les comunicó que finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Aducen las partes actoras, que ingresaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano H.R. y para la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES C. A (CONYCON C. A) en las instalaciones del Edificio Valaire en construcción, ubicado en la Avenida Jamaica, en la Urbanización Villa Granada, en las fechas que se detallan a continuación: E.M., el 05/09/2006, O.L., el 05/09/2006, L.G., el 06/09/2006, J.L., el 20/08/2006, L.D., el 26/07/2006, A.D., el 05/09/2006; para desarrollar actividades de forma continua, en turno de trabajo diurno en las instalaciones donde se construye el Edificio Valaire, al lado del edificio La Esmeralda, ubicado en la Urbanización Villa Granada de Puerto Ordaz; hasta el día 16/03/2007, oportunidad en la cual el ciudadano H.R. en su condición de Maestro de Obra, nos informó que estábamos despedidos; motivo por el cual acudimos a accionar el derecho que la Ley nos concede a través de este procedimiento.

Nuestro último salario básico semanal, fue el siguiente: E.M., Bs. 250,00, O.L., Bs. 200,00, L.G., Bs. 200,00, J.L., Bs. 200,00, L.D., Bs. 200,00, A.D., Bs. 220,00, para el momento en que fuimos despedidos desempeñábamos el cargo de AYUDANTE excepto E.M. que se desempeña como ALBAÑIL. Como quiera que siempre cumplimos a cabalidad con las obligaciones que nos imponía el cargo desempeñado, con eficiencia, puntualidad y honestidad, durante el tiempo de servicio prestado; motiva a calificar como INJUSTIFICADO el despido de que hemos sido objeto, acudimos a su competente autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Tribunal se sirva calificar como injustificado el despido del cual fuimos sujeto y ordene a la empresa, nuestro reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes…

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho señaló lo siguiente:… Alega como punto previo lo siguiente:…1.1-) El ciudadano H.R., como demandado principal en el presente juicio no compareció a la Audiencia Preliminar respectiva en su oportunidad, razones por las cuales a dicho ciudadano le son aplicables las consecuencias derivadas de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En este sentido, dicha demanda debe ser declarada CON LUGAR en contra del referido ciudadano, y así solicitamos que lo declare el tribunal en su oportunidad.

Con vista a la admisión de tales hechos contra el ciudadano H.R., es por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como igualmente conforme a lo establecido en los artículos 1.221, 1.222, 1.224, 1.226, 1.227 y 1.236 del Código Civil, consideramos que en el presente caso, se rompió la solidaridad planteada por los actores en su libelo de la demanda en relación con mi representada con fundamento en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que habiendo una admisión de los hechos por parte de uno de los co-demandados en solidaridad, es entonces, el ciudadano H.R., el que debe ser constreñido al pago de las cantidades demandadas y no mi representada, y así solicitamos que lo declare el Tribunal de juicio en su oportunidad como punto previo.

De igual manera en el punto 2.1.) alega la Defensa de Fondo de la Falta de Cualidad de la Demandada para sostener el presente juicio, señalando lo siguiente:…De conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/07/2004 (Caso: J.G.Q.

Hernández contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), opongo la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio.

En efecto, nuestra representada no tiene cualidad de patrono que le atribuya la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto nuestra mandante no ha sido empleadora de los actores.

Nuestra representada no ha recibido los servicios personales de los actores, así como tampoco le ha pagado salario o remuneración alguna a tales actores. No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre nuestra representada y los actores. En consecuencia, nuestra representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no ser patrono o empleadora de los actores. No existe una relación de identidad lógica entre nuestra representada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada.

También la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio, se desprende del contenido de múltiples sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos citar la de fecha 14/09/2004 (Caso: L.A.C.G. contra Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y PDVSA Petróleo, S. A) por calificación de despido y pago de salarios caídos. En esta sentencia, la Sala estableció que la decisión recurrida no incurrió en infracciones al establecer que la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal, al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.

En su libelo de demanda los actores señalan que demandan al ciudadano H.R. en su condición de PATRONO DIRECTO y a la empresa CONYCON, C. A en su carácter de PATRONO INDIRECTO, SOLIDARIO RESPONSABLE, BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS.

Del mismo modo en el numeral 2.2.) del escrito de contestación la parte accionada alega la inexistencia de solidaridad por conexidad e inherencia señalando lo siguiente:..Conforme se evidencia del contenido del libelo de la demanda, como de las pruebas de autos, no existe prueba alguna con la cual pueda presumir al menos, que el objeto social de mi representada, sean conexas e inherentes con la actividad que desarrolla el ciudadano H.R.. Tampoco existe prueba alguna de que la actividad desarrollada por el ciudadano H.R. sean de la misma naturaleza, sean conexos o de los desarrollados por mi representada.

De las pruebas que cursan en los autos y especialmente las acompañadas por los propios actores, dentro de las cuales se encuentran copias fotostáticas de cinco (05) cheques, marcados con la letra P1, folios (77) y (78), que fueron emitidas a favor de los actores, se prueba que provienen del ciudadano H.R. en su calidad de PATRONO DIRECTO y no de mi representada. En este sentido, no se puede establecer ningún tipo de responsabilidad solidaria entre mi representada y el ciudadano H.R., en la relación laboral que pudo haber unido a los actores con dicho ciudadano, tal como lo pretenden hacer ver los actores en su demanda conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas no pueden los actores pretender reclamar a mi representada al reenganche y el pago de salarios caídos y otros conceptos laborales conforme a lo estatuido en los artículos 56 y 57 ejusdem.-

Finalmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C. A, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que su representada deba reenganchar y pagar salarios caídos a los ciudadanos E.M., O.L., L.G., J.L., L.D. Y ALI DIAZ…

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre los actores y la empresa CONYCON, C. A.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Pruebas Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de cheques emanados de cuenta perteneciente al ciudadano RIVILLA H.J., cursantes a los f folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria alegando que emanan del ciudadano H.R., y al no ser reconocido carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes dirigida al SENIAT, cursante al folio 103, el cual constituye documento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el ente administrativo dio respuesta alegando que la información requerida a dicho ente no se encuentra ubicada en esta Gerencia Regional, razón por lo cual se anexa reporte impreso del Sistema de Información Tributario (SIVIT), sin embargo tal información nada aporta al proceso por lo cual se desecha. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informes dirigida a BANESCO, visto que las resultas del mismo no cursan a los autos, las partes actoras insistieron en su evacuación, por lo que se ratificó el oficio, y visto que en fecha 26/04/2011 de dictó auto mediante el cual se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 06/06/2011 a las 2:00 p m de la tarde, el Tribunal reanudó la audiencia y presentó a las partes las resultas cursantes a los folios 118 al 121 de la segunda pieza del expediente, las mismas fueron sometidas al control de la prueba, y siendo que las resultas constituyen documentos privados la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas instrumentales que la cuenta corriente pertenece al ciudadano H.R., sin embargo tal información nada aporta al proceso por lo cual se desecha. Y así se establece.

2) De la Exhibición.

2.1.- Con relación a la intimación de la Sociedad Mercantil CONYCON, C. A para que exhiba los documentos contentivos de Facturas relacionadas como egresos por compra de servicios correspondientes a los años 2006 y 2007, los Libros de Ventas, Libro de Compras, Libro de Diario, Nóminas de Pago al personal, los comprobantes de egreso a favor del ciudadano H.R., la referida empresa no los presentó alegando la Falta de Cualidad por no ser patrono de los actores, en virtud de tal alegación, no es procedente la aplicación del efecto jurídico previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos E.G. QUIJADA, SANTICO A.J., L.D.V.G. y J.E.L., LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 16.163.579, 15.781.112, 5.902.387 y 11.997.157 promovidos como testigos los mismos no comparecieron por lo que se declaró Desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DEL DERECHO.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CONYCON, C. A.

Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/09/2004 (Caso: L.A.C.G. contra Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y PDVSA Petróleo, S. A) por calificación de despido y pago de salarios caídos, lo siguiente:…La Sala estableció que la decisión recurrida no incurrió en infracciones al establecer que la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal, al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.

En su libelo de demanda los actores señalan que demandan al ciudadano H.R. en su condición de PATRONO DIRECTO y a la empresa CONYCON, C. A en su carácter de PATRONO INDIRECTO, SOLIDARIO RESPONSABLE, BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS.

Igualmente, no se constata la existencia de la solidaridad por conexidad e inherencia preceptuadas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe prueba alguna de que la actividad desarrollada por el ciudadano H.R. sean de la misma naturaleza, sean conexos o de los desarrollados por la Sociedad Mercantil CONYCON, C. A, de hecho no existe prueba alguna en la cual se constate la relación jurídico laboral entre los actores y las partes accionadas. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C. A. (CONYCON, C.A.). Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D. y A.R.D.V. en contra del ciudadano H.R. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.), ya identificados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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