Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-003294

En fecha quince (15) del mes de Diciembre del año 2003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ y Y.J.M.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.905.854 y V-10.863.977, respectivamente, domiciliados el primero en: Centro Comercial Michelangeli, piso 1, números 04, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., y la segunda en: Calle 30, número 25 de la Urbanización El Tamarindo, primera etapa, Barcelona, Municipio B. delE.A., debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.943, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas. (Folios 3 al 6). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha diez (10) del mes de Septiembre del año 1987, que de la unión Matrimonial procrearon tres (02) hijas de nombres: GEPSY KATERINEE, A.G. y DANIELA PIERY “BALLESTEROS MONTALBAN", de dieciséis (16), doce (12) y cinco (05) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, calle 30, casa N° 25, Barcelona, Municipio B. delE.A..-

En los primeros años estuvieron enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, comprensión, cariño y tolerancia, pero al pesar el tiempo se transformó en un ambiente hostil, donde existían constantes discusiones entre ambos, es por lo que solicitamos se decrete nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y 351 de la Ley Orgánica para LA Protección Del Niño y del Adolescente han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:

Declaramos que los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio serán liquidados por separado de mutuo y común acuerdo.

En cuanto a la Guarda y Custodia, como la madre ha sido la que ha tenido la guarda y custodia de las tres (3) menores desde su nacimiento hasta la presente fecha se acuerda que la siga ejerciendo en resguardo y protección de las mismas, de manera que las niñas no cambien del ambiente familiar en el que se han mantenido.

En cuanto al Régimen de Visitas, por cuanto el padre ha estado visitando a sus hijas cuando así lo han necesitado, desde que se separaron los progenitores de hecho, de mutuo y común acuerdo se establece un régimen de visita flexible para el padre, quien podrá ver y visitar a sus hijas, cuando así lo requiera siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares o por motivos de enfermedad.

En cuanto a la Pensión de Alimentos, aún cuando el padre ha contribuido con la manutención de las menores desde que nacieron hasta la presente fecha, de acuerdo a sus posibilidades, de mutuo y común acuerdo se establece que a partir de la separación decretada por el Tribunal el padre le suministrará a las menores la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,00) además de contribuir en la medida de sus posibilidades, con los gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos, gastos imprevistos que requieran las menores, etc.-

En cuanto a la P.P., la han venido ejerciendo juntos desde el mismo momento en que nacieron las niñas hasta la presente fecha, y de mutuo y común acuerdo se establece que la continuarán ejerciendo conjuntamente, contribuyendo de esta manera a la formación integral de las menores.

Cuerpo de Bienes adquiridos por la comunidad:

Primero

Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada de dos (2) niveles sobre ella construida distinguida la parcela con el número 25, ubicada en la calle 30 de la primera etapa del desarrollo residencial Urbanización El Tamarindo, situada en Mesones, vía Puente Ayala, sitio denominado El Tamarindo, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Distrito B. delE.A.; constante la parcela de una superficie aproximada de cien metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (100,08Mts2) y un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (82.66Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En catorce metros (14,00Mts) con parcela 24, Sur: En catorce metros (14,00Mts) con parcela 26; Este: En siete metros y veinte centímetros (7,20Mts) con zona verde; y Oeste: En siete metros y veinte centímetros (7,20Mts) con calle 30. Con una tasa de participación para los gastos comunes de 0.004311. Inmueble éste que nos pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 17 de Noviembre de 1992, registrado bajo el número22, folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cuatro (144), protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre del año 1992. Valorado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); sobre el referido inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de Oriente Entidad de Ahorro Y préstamo hoy Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo. De mutuo y común acuerdo se establece que el ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, renuncia a su derecho que sobre el cincuenta por ciento (50%), le corresponde de este inmueble. Por ser parte de los bienes de la comunidad conyugal y se le transfiere en plena propiedad a la ciudadana Y.J.M.P., quien a partir del momento de la suscripción del presente documento por ante la autoridad competente pasa a ser única propietaria del inmueble descrito en el presente documento. Como quiera que sobre este inmueble pesa una hipoteca especial y de primer grado a favor de la Entidad Bancaria antes mencionada y como quiera que esta deuda representa un pasivo para la comunidad conyugal, este pasivo es asumido en su totalidad por la propietaria del inmueble, ciudadana Y.J.M.P., quien continuará cancelando el saldo adeudado sobre el referido inmueble tal como lo ha venido haciendo hasta la cancelación definitiva; quedando liberado de esta manera el ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, de cualquier obligación relacionada con la hipoteca en referencia.

Segundo

Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carretera 7, Barcelona, Municipio San Cristóbal, Distrito B. delE.A., en una extensión de terreno de propiedad Municipal constante de cuarenta y ocho metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (48,38 Mts2), es decir, ocho metros con veinte centímetros (8,20Mts) de frente con cinco metros con noventa centímetros (5,90Mts) de fondo, alinderado como sigue: Norte: Casa que es o fue de M.M.; Sur: Carrera 7; Este: Casa que es o fue de L.H. y Oeste; Casa que es o fue de L.C.H.. Constituido con paredes de bloque, piso de cerámicas y techo de asbesto, protegido con una reja de hierro, dos puertas santa maría y una de ellas tiene rejas protectora, también tiene sus acometidas de aguas blancas y aguas negras e instalaciones de luz, en un principio constante de un cuarto, una sala, un local y un baño. Dicho inmueble nos pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar en fecha 12 de Marzo de 1999, registrado bajo el número 12, folios cien (100) al ciento diez (110), del protocolo primero, tomo 22, primer trimestre del año 1999. Dicho inmueble esta valorado en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). De mutuo y común acuerdo se establece la división del local en dos (2) locales comerciales más pequeños, correspondiéndoles un local a cada uno con las medidas que se especifican a continuación, es decir, al ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, le corresponde un local que mide cuatro metros con noventa centímetros (4.90Mts) de frente por cinco metros con noventa centímetros (5.90Mts) de fondo, con exclusión en la parte del fondo de una superficie que mide un metro con treinta centímetros (1.30Mts) de ancho, por ochenta centímetros (0,80Mts) largo en la cual se construye un baño que forma parte del local de la ciudadana Y.J.M.P., a quien le corresponde además del área mencionada una superficie de tres metros con noventa centímetros (5,90Mts) de fondo. Sobre este inmueble no pesa ningún gravamen. De esa manera cada una de las partes queda con la propiedad y posesión de un local, explotándolo para su propio beneficio.

Expresamente queda entendido ente las partes, que el local que le pertenece al ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, se encuentra dividido en dos locales más pequeños, (minilocales), que están arrendados y por los cuales se percibió un depósito; ambos asumen por igual la responsabilidad de devolver dicha cantidad por partes iguales en el momento en que tenga que hacerse efectivo. Asimismo queda entendido por las partes que los canones de arrendamiento de esos locales pequeños, serán cobrados y disfrutados hasta el 30 de Diciembre del año 2003, por la ciudadana Y.J.M.P., y a partir del mes de Enero de 2004, comenzará el ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, a percibir los alquileres correspondientes de los dos minilocales de su propiedad.

Tercero

Queda entendido y aceptado, entre las partes, que las columnas medianeras podrán ser utilizadas por ambas partes respetando las medidas de las áreas de los locales, que le corresponden a cada quien.

Cuarto

Queda entendido y aceptado que la ciudadana Y.J.M.P., se obliga a colocar la pared de bloque divisoria de los locales, en un plazo que culmina el 20 de Junio de 2004, asumiendo el costo y demás gastos necesarios.

Quinto

Por cuanto las aguas blancas y aguas negras de los locales pasan por el área del local propiedad del ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, ambas partes acuerdan concederse un plazo de un (1) año, contado a partir de la firma del presente documento, para que cada local tenga sus aguas independientes.

Sexta

Una firma personal a nombre de la ciudadana Y.J.M.P., que gira bajo la denominación comercial SALON DE BELLEZA YULIU’S BOUTIQUE, domiciliada en la carrera número 7, con 5 de Julio del sector la Chica, frente a la Diadema de Barcelona, Municipio Autónomo B. delE.A.. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de Septiembre de 2001, quedando inscrita bajo el números 19, tomo C-10, valorada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). De mutuo y común acuerdo se establece que el ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, renuncia a todos y cada uno de los derechos que sobre este fondo de comercio pudiera corresponderle quedando en consecuencia como única, sola y verdadera propietaria la ciudadana Y.J.M.P., quien asume todas las obligaciones que se deriven del ejercicio económico de este fondo de comercio.

Séptimo

De mutuo y común acuerdo establecemos que los bienes adquiridos a partir de la suscripción del presente documento por cualquiera de las partes serán de aquel que los adquiera, asumiendo en consecuencia las obligaciones que de tales adquisiciones se deriven y no comprometiendo en ningún modo el patrimonio y la responsabilidad de la otra parte.

En la forma y condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros; nos hacemos reciprocas tradiciones de los inmuebles adjudicados y del fondo de comercio y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos, en relación a los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio. Este documento será protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintidós (22) del mes de Diciembre del año 2003, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. (folio 08).- En fecha doce (12) del mes de Enero del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 28 del mes de Enero del año 2004, compareció mediante diligencia la ciudadana Y.M., plenamente identificada en autos, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. En fecha 10 del mes de Febrero del año 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 15). Cursante a los folios (16 al 18), reposa escrito formulado por los ciudadanos J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ y Y.J.M.P.. En fecha 07 de Octubre del año 2004, este Tribunal dicto auto acordando que los solicitantes en la presente causa comparezcan por ante este Despacho, a los fines de homologar el escrito introducido en fecha 27-05-2004 y complemento de la separación. En fecha 13 de Octubre del año 2004, comparecen los ciudadanos J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ y Y.J.M.P., asistidos por la abogada en ejercicio ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.943, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, manifestaron a este Juzgado el propósito de separar los bienes habidos durante la comunidad conyugal, conforme a las estipulaciones que aparecen en el escrito presentado en fecha 27-05-2004, ya que por auto de fecha diez (10) del mes de Febrero del año 2004, fue decretada la Separación de Cuerpos.- En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Despacho DECRETA la SEPARACIÓN DE BIENES, convenida entre ambos cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito. En fecha 02 del mes de Marzo del año 2005, compareció mediante diligencia la ciudadana Y.M., plenamente identificada en autos, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 08 de Marzo del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando expedir copias certificadas solicitada por la ciudadana Y.M., en fecha 02-03-2005. En fecha 19 del mes de Diciembre del año 2005, comparece el ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien solicitó por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. En fecha 21 de Diciembre de 2005, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana Y.J.M.P., a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, propuesta por el ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha 10-01-2006, y en fecha 12 del mismo mes y año, compareció por ante este Tribunal y expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano J.B., en cuanto a la conversión en divorcio.

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha diez (10) del mes de Septiembre del año 1987, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 13 de Octubre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ y Y.J.M.P., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ y Y.J.M.P., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 125, de fecha 10-09-1987, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la adolescente y niñas GEPSY KATERINEE, A.G. y DANIELA PIERY “BALLESTEROS MONTALBAN", de dieciséis (16), doce (12) y cinco (05) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 13 de Octubre del año 2004:

PRIMERO

La adolescente y niñas GEPSY KATERINEE, A.G. y DANIELA PIERY “BALLESTEROS MONTALBAN", de dieciséis (16), doce (12) y cinco (05) años de edad actualmente, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana Y.J.M.P., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: se establece un régimen de visita flexible para el padre ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, quien podrá ver y visitar a sus hijas, cuando así lo requiera siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares o por motivos de enfermedad.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano J.H. BALLESTEROS RODRIGUEZ, se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, además de contribuir en la medida de sus posibilidades, con los gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos, gastos imprevistos que requieran las menores.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Bienes de fecha 13 del mes de Octubre del año 2004, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00pm) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-

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